SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S3

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión del debido proceso alegando que la Vocal accionada, junto a su homólogo ahora fallecido, confirmaron la Resolución 260/2020 que declaró procedente la excepción de prejudicialidad planteada por la hoy tercera interesada sin fundamentar ni motivar la necesidad de realización previa del juicio civil, omitiendo explicar cómo aquello incidiría para determinar los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado; tampoco  valoraron los antecedentes del caso, en especial el dictamen pericial documentológico que establece que los documentos utilizados por los terceros interesados serían falsos, incurriendo en incongruencia al referir que, si bien la excepción de prejudicialidad fue interpuesta por la tercera interesada y no por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, igualmente le beneficiaba a éste; por otra parte, no verificaron el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; toda vez que, las respuestas a la apelación incidental se presentaron extemporáneamente, y que correspondía juzgar la causa con perspectiva de género por ser mujer y madre; deficiencias que además vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, señala [«La  SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos»] (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
’”» (el énfasis es ilustrativo)

III.2. Análisis del caso concreto

De la contextualización de los motivos de reclamación constitucional formulados por la impetrante de tutela, en suma se denuncia una presunta falta de fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia en el Auto de Vista 102/2021 de 17 de marzo, al haber confirmado la Resolución que declaró probada la excepción de prejudicialidad planteada por la tercera interesada, sin explicar la necesidad de realizar previamente el proceso civil de nulidad de escrituras públicas para la determinación de los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado, omitiendo valorar los antecedentes del caso y un dictamen pericial documentológico, incurriendo además en incongruencia al referir que, si bien dicha excepción fue interpuesta por la tercera interesada y no por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, de igual manera le beneficiaba a éste, además de no verificar que las respuestas a la apelación incidental se presentaron extemporáneamente, y que correspondía juzgar la causa con perspectiva de género por ser mujer y madre, deficiencias que vulneran el debido proceso en los referidos componentes así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.

Delimitada la problemática a ser resuelta por este Tribunal, corresponde verificar los requisitos de orden procesal constitucional vinculados a los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen esta acción de defensa; en ese sentido, respecto del primer requisito, se tiene que la jurisdicción constitucional fue activada el 7 de septiembre de 2021, y el Auto de Vista 102/2021, última Resolución dictada en la jurisdicción ordinaria, fue notificado a la accionante el 24 de marzo del mismo año; consecuentemente, la reclamación se encuentra dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Con relación al principio de subsidiariedad, conforme lo puntualizado precedentemente, téngase presente que el análisis a efectuarse en la oportunidad se circunscribirá a las razones y fundamentos jurídicos contenidos en el Auto de Vista 102/2021 mencionado supra que constituye la última resolución emitida en sede ordinaria que resuelve la impugnación contra el fallo que declaró procedente la excepción de prejudicialidad; instancia en la cual la autoridad accionada -junto a su entonces homólogo-, estaba facultada para enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generada en la Resolución 260/2020 de 27 de noviembre impugnada, consecuentemente, al ser inexistente otro mecanismo de reclamación que pueda ser activado en sede judicial a objeto de la revisión de presuntas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, se tiene por concurrente la subsidiariedad exigida.

Precisado lo anterior, tomando en cuenta los aspectos a ser abordados en la presente acción de defensa en el marco de la reclamación constitucional sobre la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia,  corresponde en principio sintetizar los motivos de agravio de la apelación incidental planteada por la impetrante de tutela y las respuestas otorgadas al efecto por los Vocales del Tribunal de alzada, para una posterior labor de contrastación a los fines de determinar si las denuncias efectuadas mediante la presente acción de defensa resultan o no ciertas; contexto bajo el cual se tiene:

Del recurso de apelación incidental planteado por la hoy peticionante de tutela

a)    Falta de motivación, fundamentación, y valoración de la prueba vinculado a los principios de tipicidad y taxatividad respecto de los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado; toda vez que, el Juez de la causa, en la Resolución 260/2020, determinó que las pruebas acompañadas por los denunciados demostrarían la vigencia de un proceso civil, y quien determinaría si se está usando los documentos tildados de falsos sería el Juez civil, sin otorgar un valor positivo a negativo a dichas documentales, ni tomar en cuenta que el inicio de la investigación penal acaeció el 24 de mayo de 2019; y, en el proceso civil Toribia Manríquez de Cortez y Héctor Ramiro Manríquez Fernández presentaron las Escrituras Públicas “212/78 y 270/78” el 22 y 30 de agosto de 2018, respectivamente, a sabiendas de su falsedad; omisión de otorgación de un valor a las pruebas provocando incertidumbre porque no conoce las razones por las que el Juez “…a desarrollo jurídicamente los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado…” (sic).

b)    Ausencia de motivación en la Resolución 260/2020, porque no existen razones sobre si concurren o no los elementos constitutivos del tipo penal.

c)     Errónea interpretación de las SSCC 0682/2004-R, 0162/2007-R y 0830/2007-R, puesto que para la procedencia de la excepción de prejudicialidad, entre sus requisitos está su necesidad e importancia para demostrar la existencia de “algún” elemento constitutivo del tipo penal -uso de instrumento falsificado-, pero el Juez de la causa omite exponer bajo qué cimientos razonables y congruentes funda cuál la importancia y necesidad de declarar procedente la excepción de prejudicialidad, no señala qué aspectos serían trascendentales si se pone en suspenso el proceso penal, y por qué decide fundar dicha excepción. Como prueba que desvirtúa las conclusiones del Juez, se tiene el dictamen pericial documentológico que se presenta en alzada, respecto de las firmas de la Escritura Pública “227/1978”.

d)    El Juez de la causa no compulsó adecuadamente los antecedentes sobre la excepción de prejudicialidad, puesto que concluye que existe un proceso civil de nulidad de contrato anterior a la causa penal donde se establecerá si los documentos a los que se hizo referencia, son falsos o no, siendo que en el proceso penal no se demostró con prueba alguna la falsedad; asimismo, de manera incongruente declara fundada la excepción de prejudicialidad interpuesta por Toribia Manríquez de Cortez y Héctor Ramiro Manríquez Fernández, cuando dicha excepción solo fue planteada por la primera nombrada; en ese sentido, se advierte los argumentos contradictorios, confusos que faltan a la verdad, congruencia y logicidad. 

Motivación y fundamentación del Auto de Vista 102/2021

1)    Respecto al reclamo sobre la inexistencia de fundamentación con relación a una errónea valoración, previamente se debe tomar en cuenta que la prejudicialidad, según su propio nombre, es -antes de lo judicial-, incluso la SC 0682/2004-R establece que cuando se alega dicha excepción, debe demostrarse primero la existencia del proceso, la importancia y necesidad de su realización, debiendo el Juez verificar si lo alegado es cierto para decidir sobre su aceptación, jurisprudencia que delimita lo que debe considerarse en este tipo de excepción estableciendo dos momentos, primero, que exista un proceso; y, segundo, si no existe el proceso como tal, se tenga la necesidad de realización del mismo, en el caso se está en la primera situación al existir un proceso civil de nulidad de la Escrituras Públicas “212 y 227/78”; al respecto, el Juez de la causa hizo referencia a los argumentos de la denunciante citando Autos Supremos y la
“SCP 822/2018” que efectuó una interpretación del art. 309 -entiéndase del CPP- sobre la necesidad de que previamente antes de iniciar la acción penal que es de última ratio, se recurra a una acción extra penal como es la civil, de lo cual también dependerá la concurrencia o no del tipo penal, no habiendo demostrado la denunciante que el documento sería falso; teniéndose que el Juez, cumpliendo un anterior Auto de Vista, se pronunció fundamentando con logicidad jurídica y razonabilidad sobre la necesidad de tener certeza jurídica dentro de un proceso civil en trámite que tiene que ver con la nulidad de Escrituras Públicas; así de la revisión de antecedentes, se tiene que en la imputación se mencionó que el Testimonio “212” contaría con la firma de los padres de la denunciante, pero su padre habría fallecido en 1975 y su madre no sabía firmar; documento que al igual que el “227” son objeto de investigación en el proceso penal y en el proceso civil, de ello el Juez estableció la necesidad de que “…existe este proceso extrapenal para establecer precisamente el documento que sería falso del cual deviene indudablemente el uso de instrumento  falsificado, ya sería falsedad material, ideológica y del cual dependería el uso de instrumento falsificado (…) la autoridad civil establecerá si la demanda que ha sido incoada por parte de la ahora querellante se determinará probada o improbada…” (sic); siendo indudable que la autoridad en materia civil está conociendo los mismos instrumentos que ahora son objeto de investigación en materia penal, por ello es necesario establecer que, si bien existen bienes jurídicos tutelados por el Código Penal, no es menos cierto que recurrir a la jurisdicción penal es de ultima ratio, existiendo otros ámbitos de la administración de justicia que pueden dilucidar los conflictos inter subjetivos, criterio con el que concuerdan la doctrina y jurisprudencia.

2)    Sobre la ausencia de motivación, la recurrente alega que solo se arribó a la conclusión de que el proceso civil sería el indicado para establecer la falsedad o la relación del proceso penal, su importancia, y la procedencia de la excepción de prejudicialidad invocando al efecto la SC “44/2014” relacionado a la motivación; misma que es entendida en sentido de que cuando se presenta determinado elemento de prueba, la autoridad está obligada a verificar y ponderar los elementos de prueba en función a la sana critica según prevé el art. 173 del CPP, y es en esa virtud que el Juez, a momento de fundamentar su decisión en función a la existencia del proceso civil, señaló que es necesaria la excepción de prejudicialidad manifestando: “(juicio previo, pronunciamiento previo, en toda cuestión que ha de ser resuelta antes de la causa principal, y se funda en la necesidad de la intervención y pronunciamiento previo de un órgano extrapenal cuya resolución tenga o pueda tener incidencia directa sobre el proceso penal, y en cuanto a la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del tipo penal tipicidad dicho de otro modo para constituir fundamento de prejudicialidad el fallo extra penal debe tener la relevancia de ser indispensable para comprobar la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos de un licito)” (sic); así, haciendo referencia a la SC 0682/2004-R, resaltó la ratio decidendi para luego manifestar que efectivamente existe un proceso extra penal -civil- anterior a la causa penal entre las mismas personas y sobre el mismo objeto, concluyendo que según dichos precedentes constitucionales corresponde dar curso a este tipo de excepción, es decir, llegar a un convencimiento motivado; en ese entendido, no existe la aludida ausencia de motivación.

3)    Con relación al tercer agravio que va en función a la necesidad de realizar el proceso extra penal, indudablemente se tiene el proceso civil donde los instrumentos públicos “212 y 227” de 1978 son objeto de nulidad, en ese sentido, cuando en materia civil se invoca la nulidad de una escritura pública, relacionada a la titularidad de un derecho propietario, el Juez civil analizará cuáles son las causas de la misma, el objeto de la nulidad, y en esa medida la sentencia, con calidad de cosa juzgada, determinará si los documentos son falsos o no; por lo que, indudablemente existe relevancia del hecho en materia extra penal, debiendo dictarse esa sentencia para posteriormente determinar en el ámbito penal el uso de instrumento falsificado conforme el Ministerio Público imputó, siendo esa la relevancia y necesidad de tener certeza sobre la decisión extra penal, en el caso en materia civil, para asumir una decisión.