SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S3

Fecha: 07-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 70 a 85, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició un proceso penal en contra de Toribia Manríquez de Cortez y Héctor Ramiro Manríquez Fernández por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, proceso en el cual la prenombrada interpuso incidente de prejudicialidad y el segundo planteó incidente de actividad procesal defectuosa, siendo declarados fundados por Resolución 90/2020 de 13 de marzo anulando la imputación formal; al efecto interpuso recurso de apelación incidental que ameritó el Auto de Vista 265/2020 de 20 de noviembre, ordenando la emisión de nueva Resolución motivada y fundamentada respecto de la excepción de prejudicialidad, confirmando el incidente de actividad procesal defectuosa; pero el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz haciendo caso omiso de los lineamientos de alzada, dictó la Resolución 260/2020 de 27 de noviembre, declarando fundada dicha prejudicialidad; por lo que, impugnó el fallo alegando errónea valoración de la prueba vinculada a los principios de taxatividad y tipicidad, ausencia de motivación en las conclusiones,  interpretación errónea de las SSCC 0682/2004-R, 0162/2007-R, y 0830/2007-R referidos al dictamen pericial documentológico tramitado en el proceso civil de nulidad, y falta de compulsa de los antecedentes; recurso resuelto por Auto de Vista 102/2021 de 17 de marzo, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, declarándolo improcedente sustentado en criterios extremadamente formalistas sin compulsar los antecedentes ni valorar la citada pericia, transgrediendo la debida motivación, fundamentación y congruencia e incumpliendo del principio tantum devolutum quantum apellatum; asimismo, el Tribunal de alzada desconoció su condición de mujer y madre perteneciendo a un grupo vulnerable que obliga juzgar bajo la perspectiva de género.

Refirió que el primer acto arbitrario generado por el Auto de Vista 102/2021, deviene de la omisión de verificar si el Juez inferior dictó la resolución de manera fundamentada y motivada con base en los elementos constitutivos del tipo penal de uso de instrumento falsificado, conforme ordenó el Auto de Vista 265/2020, tomando en cuenta que el Juez de la causa concluyó que existía previamente un proceso civil abierto entre las mismas personas y el mismo objeto, determinando dar curso a la excepción, punto sobre el cual la autoridad accionada junto a su homólogo fallecido, convalidó ello al no realizar un análisis exhaustivo de lo dispuesto con anterioridad, pese a haberse solicitado complementación y enmienda reiterando que no existe fundamentación y motivación sobre el delito de uso de instrumento falsificado y los elementos constitutivos del tipo penal, obteniendo por respuesta el argumento de que ante la existencia de una demanda en materia civil, previo se deben pronunciar sobre si los documentos son o no falsos, y en esa medida se activará la vía penal, resultando evidente que no se pronunciaron sobre los alegados elementos constitutivos del tipo penal, siendo irrazonable que para activar la vía penal, el Juez civil tenga primero que pronunciarse sobre si los documentos son o no falsos.

Como segundo acto lesivo, los Vocales omitieron valorar la prueba, especialmente el dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), puesto que invocando la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señalaron que estaría abierto un proceso civil de nulidad de las Escrituras Públicas “212” y “227/1987”, y que de acuerdo con lo referido por el Juez inferior en sentido de que, según los lineamientos de la SC “0822/2018” sobre prejudicialidad, sería necesario que antes de pronunciarse la vía penal, se debe tramitar un proceso extra penal del cual dependerá la concurrencia o no del tipo penal, concluyendo la ahora accionada y su homólogo, que dicho criterio tendría logicidad y estaría motivado y fundamentado, además de alegar que la instancia penal es de última ratio, existiendo otros ámbitos de la administración de justicia que también pueden dilucidar conflictos inter subjetivos; criterios que no otorgan un valor positivo o negativo a dicho dictamen. El tercer acto vulnerador radica en que tampoco se compulsó adecuadamente los antecedentes sobre la excepción de prejudicialidad, conforme se desprende del numeral quinto del único Considerando del Auto de Vista 102/2021, donde se evidencia una incorrecta compulsa de los antecedentes, contraviniendo el art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que los Vocales refirieron que si bien la excepción -prejudicialidad- fue interpuesta por Toribia Manríquez de Cortez y no por Héctor Ramiro Manríquez Fernández; sin embargo, igualmente le beneficiaba a este último al estar dentro del mismo plano de investigación y también existía el proceso civil que debía ser necesariamente resuelto, y para ello la autoridad inferior en grado habría tomado en cuenta los documentos que son materia de nulidad en la vía civil, aun cuando exista error en el “Por tanto” del fallo apelado mencionándose que el prenombrado también hubiese interpuesto la excepción; criterio que no se ajusta a derecho porque solo Toribia Manríquez de Cortez fue quien interpuso la excepción y no el prenombrado, no pudiendo argüirse error de taipeo.

Asimismo, el Tribunal de alzada no compulsó adecuadamente los antecedentes relacionados a la respuesta a las excepciones formuladas por su parte ni cumplió con el juicio de admisibilidad, puesto que debía verificar el cumplimiento de las previsiones de los arts. 404 y 406 del CPP a los fines de verificar si las partes interpusieron el recurso y contestaron al mismo dentro de los plazos establecidos por ley, ya que del contenido del Disco Compacto (CD) adjunto a la presente acción de defensa, se tiene que los Vocales tomaron en cuenta los fundamentos de la defensa de los imputados, lo cual resulta irrazonable incurriendo en contradicciones debido a que no observaron que Héctor Ramiro Manríquez Fernández presentó su respuesta fuera de plazo, mientras que Toribia Manríquez de Cortez no respondió de manera escrita al recurso de apelación incidental, incumpliendo así los tres días previstos por ley.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II, 178, 128 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En audiencia invocó el derecho a la defensa.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada restableciendo sus derechos fundamentales vulnerados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 102/2021 a objeto de que los Vocales accionados emitan nueva resolución con perspectiva de género garantizando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Señalada la audiencia pública virtual para el 30 de septiembre de 2021, con la presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado, y de los terceros interesados asistidos por sus abogados, ausente la autoridad accionada, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia pública virtual reiteró los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando manifestó que: a) Se identifican cinco puntos de agravio en el Auto de Vista 102/2021, puesto que no se toma en cuenta su condición de mujer y madre, siendo que las normas nacionales e internacionales obligan juzgar bajo la perspectiva de género; b) Dicha Resolución no fundamenta ni motiva explicando los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado, omitiendo efectuar ese control en la Resolución impugnada para establecer por qué primero debe realizarse un proceso civil, incumpliendo el Juez de la causa los parámetros establecidos por el Auto de Vista 265/2020 que anuló la primera resolución sobre la excepción de prejudicialidad;
c) Omiten valorar la pericia documentológica del IITCUP; d) El fallo de alzada es incongruente porque, pese a que Héctor Ramiro Manríquez  no planteó la excepción de prejudicialidad, se beneficia al mismo con la Resolución bajo el argumento de que solo que existió un error de transcripción, pero no corrigen dicho error; e) No existe una adecuada compulsa de los antecedentes para tener conocimiento objetivo y material del proceso penal; y, f) No se verificó la forma y tiempo de emisión de respuestas dentro del plazo legal.  

Absolviendo las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la impetrante de tutela refirió que no se explica de qué manera el proceso civil sobre la nulidad de las escrituras públicas incide en la determinación de los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado, más aún si la pericia documentológica ha demostrado que esos documentos son falsos; por lo que, no es necesaria la realización previa de un proceso civil; y, respecto a la etapa en la que se encuentra el proceso penal, aún está en etapa de investigación.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 90 a 91 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) El Vocal relator del Auto de Vista 102/2021 fue Adán Willy Arias Aguilar (actualmente fallecido), sin que a la fecha se haya designado a otra autoridad que ocupe su lugar; 2) El precitado fallo se dictó tomando en cuenta que este medio procesal de impugnación tiende a modificar, renovar o invalidar una resolución ante un posible error humano en el marco de lo establecido por el art. 16 de la CPE concordante con el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y otros instrumentos internacionales; 3) De la revisión de obrados y la exposición argumentativa de las partes, se llegó a la conclusión de que se admitió el recurso de apelación incidental por estar dentro de los plazos legales, y en el fondo se declaró improcedentes las cuestiones planteadas confirmando la Resolución 260/2020, porque se advirtió que la misma contaba con la suficiente logicidad jurídica, ello en consideración de los antecedentes remitidos en alzada y los fundamentos expuestos; 4) En el caso, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 309 del CPP sobre la prejudicialidad, y lo señalado por la SC 0682/2004-R, debiendo demostrarse la existencia del proceso y la necesidad de su realización, consiguientemente el “legislador” debe verificar si lo alegado por la parte es cierto, “…para decidir apartarlos o no la procedencia de la excepción referida, tal cual lo estipulan dichas normas…” (sic), situación verificada tanto por el Juez de la causa como por el Tribunal de apelación “…se puede determinar la existencia del tipo penal, por lo que se concluye que ante la fundamentación de las resoluciones judiciales constituyendo un elementos de garantías jurisdiccional del debido proceso lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir una resolución necesariamente debe valorar y efectuar la prueba aportada bajo los fundamentos jurídicos a su determinación de las normas legales…” (sic); y, 5) La autoridad jurisdiccional ha considerado los requisitos que establece el “Art. 5”; por lo que, se dio cumplimiento a las previsiones de los arts. 124 y 173 del CPP. 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Toribia Manríquez de Cortez, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que: i) La peticionante de tutela refiere de manera confusa que serían cinco puntos de agravio generados por el Auto de Vista 102/2021, solicitando se de una aplicación preferente de los parámetros para juzgar con perspectiva de género;
ii) En el petitorio de la presente acción tutelar, la prenombrada solicita dejar sin efecto el referido fallo de alzada, pero de la exposición argumentativa, se tiene que es contradictorio, puesto que en ninguno de sus apartados menciona los alcances del “agotamiento” de la instancia ordinaria, en el caso los alcances de lo previsto en el art. 125 del CPP -entiéndase por la aclaración, complementación y enmienda-; iii) No señala que en el proceso penal no se aplica la perspectiva de género;
iv) Respecto a la vulneración de su derecho a la defensa, considerando que conforme las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 9 del adjetivo penal, “solamente” puede ser utilizado por la parte imputada y no por la víctima, en el proceso penal la ahora accionante tiene la condición de denunciante y víctima; por lo que, la lesión del derecho a la defensa no “reúne los requisitos” que hoy pretende reclamar; v) La impetrante de tutela reclama la falta de consideración y compulsa de los antecedentes del caso; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista 102/2021 puede advertirse que sí existe una compulsa correcta conforme se advierte de la documentación acompañada, pues dicho fallo resuelve los puntos de agravio, reiterándose que no se hizo uso de lo dispuesto por el citado art. 125 del CPP ante una presunta oscuridad argumentativa en la Resolución de alzada, pretendiendo subsanar a través de la presente acción de amparo constitucional dicha omisión; y, vi) Debe tomarse en cuenta que la imputada -se colige Toribia Manríquez de Cortez- es también mujer y madre; entonces, bajo un test de proporcionalidad, la pretendida perspectiva de género no podría aplicarse solo a favor de la víctima. 

Héctor Ramiro Manríquez Fernández, pese a encontrarse conectado al enlace virtual, según informó la Secretaria de la Sala constitucional, no intervino en la audiencia respectiva.                        

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 202/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 96 a 100 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene que, el Juez de la causa en cumplimiento de lo dispuesto por anterior Auto de Vista 265/2020, emitió la Resolución 260/2020, declarando nuevamente fundada la excepción de prejudicialidad interpuesta por los imputados Héctor Ramiro Manríquez Fernández y Toribia Manríquez de Cortez, siendo apelada por la hoy peticionante de tutela, y respondida por el Ministerio Público como por el imputado prenombrado; b) La impugnación fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinando la admisibilidad del recurso, por estar dentro de plazo y declarando improcedentes las cuestiones planteadas como agravio, disponiendo confirmar la Resolución impugnada, por lo que la accionante reclama que el Auto de Vista 102/2021 adolece de la debida motivación, fundamentación y congruencia; c) Respecto a la denuncia sobre el incumplimiento de lo señalado por el anterior Auto de Vista 265/2020, respecto a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba vinculado a los elementos constitutivos del tipo penal de uso de instrumento falsificado, se tiene que dicho agravio fue resuelto considerando la excepción de prejudicialidad, entendiéndose que hace referencia “a antes de lo judicial” (sic), figura sobre la cual se pronunció la SC 0682/2004-R, siendo que en el caso se tramita un proceso civil sobre nulidad de escrituras públicas y el proceso penal se encontraría en etapa de investigación; d) Respecto a la denuncia de falta de motivación, la autoridad de alzada respondió que “…se debe entender en sentido que la motivación cuando se presenta el elemento de prueba, indudablemente la autoridad jurisdiccional a-quo está es la obligación de verificar, de ponderar los elementos de respuesta, es decir, está llegando a la convicción en su sana crítica, que es lo que se ha reclamado como agravio, que no habría motivación, en ese entendido no existiría ausencia de motivación, eso es lo que manifiesta la autoridad ad-quem” (sic); e) Como tercer agravio hace referencia a la “SC 684/2004” que establece la importancia que tiene la intervención de un proceso extra penal, sobre cómo va a demostrar la existencia del delito, aun así “…no se realiza un razonamiento intelectivo y motivado que convenza referente a este agravio que va siempre en función a la necesidad que se tiene de realizar el proceso extra penal…” (sic), ciertamente existe el proceso civil  que radica en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, respecto de los instrumentos públicos “212/1978” y “227/1978”; f) Cuando en materia civil se invoca la nulidad de escrituras públicas vinculado a la titularidad de un derecho propietario, la autoridad en materia civil seguramente analizará cuáles son las causas de la nulidad, es decir que, de la relevancia del hecho en materia extra penal que debe merecer un pronunciamiento, posteriormente en materia penal se determinará el uso del instrumento falsificado para que se establezca con calidad de cosa juzgada “…la decisión que va a asumir en esa instancia” (sic); g) Respecto de la denuncia de falta de motivación, fundamentación y congruencia relacionado al reclamo de que la excepción solo fue planteada por Toribia Manríquez de Cortez, “…esta situación por el principio de buena fé que también es corroborado por parte del abogado del co-imputado Héctor Manríquez, en sentido que si bien no se ha interpuesto pero sin embargo le beneficia esta situación porque está en el mismo plano jurídico dentro de esa investigación en materia penal y que también se ha iniciado un proceso civil que debe ser necesariamente resuelto, tomando como base los documentos que ya en materia civil son objeto del juicio de nulidad” (sic);
h) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 308 del CPP, se tiene que las partes pueden oponerse a la acción penal mediante excepciones, entre ellas la de prejudicialidad prevista por el art. 309 del referido Código; en ese sentido, como manifestaron las partes solo se tiene como documentos los exámenes grafotécnicos donde “no existe sentencia” puesto que el caso se encuentra en etapa de investigación; e, i) De lo expresado, se tiene que los reclamos de la apelación incidental fueron respondidos en el Auto de Vista 102/2021, conforme las normas establecidas por el Código de Procedimiento Penal respecto de las excepciones y los parámetros para su aplicación, concluyéndose que resulta inviable dar curso a la tutela invocada.