SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S3
Fecha: 07-Sep-2021
4) Respecto de la denunciada incongruencia y la falta de motivación y fundamentación, sobre este último punto, el Tribunal de alzada ya se pronunció; y, con relación a la incongruencia vinculada a que solo Toribia Manríquez de Cortez habría inter
La parte apelante -accionante- solicitó complementación y enmienda argumentando que el Juez inferior en grado no se pronunció fundada y motivadamente sobre la existencia y relevancia de los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado conforme la jurisprudencia invocada.
En respuesta, el Tribunal de alzada precisó que la complementación y enmienda no revertiría la decisión de fondo, estando obligados solo a corregir algún concepto oscuro, error numérico de existir; en ese sentido, el argumento de que el Juez de la causa no se pronunció sobre la existencia y relevancia de los elementos constitutivos del tipo penal, que deben ser en todo caso derivados de un proceso extra penal, dicho extremo como se dijo, ya fue fundamentado por la autoridad jurisdiccional, si bien no se dijo expresamente que en el uso de instrumento falsificado los elementos constitutivos del tipo penal del art. 203 del Código Penal (CP), deben ser establecidos en sede extra penal; sin embargo de ello, al existir una nulidad de documentos, en materia penal está relacionado con la falsedad ideológica o falsedad material, conforme se refirió al señalar la existencia de una demanda en materia civil, donde la autoridad de dicha área debe pronunciarse si son o no falsos esos documentos, y en esa medida se activará la vía penal para seguir investigando sobre el uso de instrumento falsificado.
Caso concreto
Expuestos los agravios alegados por la ahora accionante, así como las razones lógico-jurídicas expresadas en el Auto de Vista 102/2021, a prima facie resulta evidente que todos los argumentos esgrimidos por la entonces recurrente -hoy impetrante de tutela- convergen en la presunta falta de fundamentación y motivación para explicar la necesidad de realizarse previamente el proceso civil sobre nulidad de escritura pública, para después dar continuidad al proceso penal de uso de instrumento falsificado; bajo esa precisión, efectuando la compulsa de los argumentos de la apelación incidental y del Auto de Vista 102/2021, se tiene que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada punto de reclamo sin apartarse de la temática central, denotando un análisis integral de los supuestos fácticos del caso, puesto que los Vocales manifestaron que las Escrituras Públicas “121/1978” y “227/1978”, eran objeto de análisis en el proceso civil de nulidad de escritura pública que involucraba a las mismas partes, es decir, a la hoy accionante y a los ahora dos terceros interesados, instancia en la que se determinaría la “falsedad material o ideológica” de dichos documentos, circunstancia previa de la cual dependería establecer el uso de instrumento falsificado; criterio que encuentra logicidad y razonabilidad suficiente para comprender que en la vía civil donde se tramita la nulidad de escritura pública, el Juez de esa materia determinará si concurre o no alguna causal que generó la ineficacia de la escritura, de ser así resolverá por nulidad de dicho documento y por ende conllevará la inexistencia de material de dicha escritura, por lógica el uso de dicho documento ineficaz en la vida jurídica apertura la vía penal para investigar y procesar su uso a sabiendas de su ineficacia jurídica e inexistencia legal; si por el contrario el Juez civil arribara a la convicción de que el documento público cumple con todos los requisitos de validez legal conforme las regulaciones normativas civiles, no podría continuarse con la investigación y procesamiento en la vía penal por su uso tildado de ilegal, razón por lo que se colige no podía otorgarse ningún valor previo a las documentales aportadas en el proceso penal por estar aún pendiente de sustanciarse hasta su conclusión la nulidad de escritura antes mencionada.
Asimismo, sobre la alegada falta de fundamentación y motivación por no contener razones sobre si concurren o no los elementos constitutivos del tipo penal (uso de instrumento falsificado), las autoridades de alzada sostuvieron que el Juez expuso que en el caso procedía la excepción de prejudicialidad, sustentando tal conclusión en fundamentos conceptuales y jurisprudenciales; toda vez que, existía un proceso extra penal -civil de nulidad de escritura pública- que se tramitaba con anterioridad al proceso penal de uso de instrumento falsificado, y que de acuerdo con dichos precedentes correspondía dar curso a la excepción conforme los lineamientos de la SC 0682/2004-R, para que con base en lo resuelto en la vía civil, luego se arribe a un convencimiento motivado; criterios que se entienden refuerzan las razones doctrinarias y jurisprudenciales utilizadas por el Juez inferior para declarar fundada la prejudicialidad, otorgando un sentido interpretativo respecto de esta excepción al concluir que debe demostrarse la existencia de un proceso, como acontece en el caso -nulidad de escritura-, o la importancia y necesidad de su realización, necesidad que se había precisado líneas precedentes cuando el Juez de la causa refirió que de la determinación de la falsedad de las Escrituras Públicas “212/1978” y “227/1978” se establecería el uso de un instrumento falsificado.
Bajo esa línea de análisis, resolviendo el tercer punto de agravio apelado, los Vocales -la ahora accionada junto a su entonces homólogo ahora fallecido-sostuvieron y añadieron a su vez que cuando en materia civil se invoca la nulidad de una escritura pública relacionada con la titularidad de un derecho propietario, será el Juez civil quien analizará las causas de la nulidad y en sentencia determinará si los documentos son “falsos o no” -entiéndase su eficacia y validez jurídica-, siendo esa la relevancia de que deba realizarse previamente el proceso civil aludido, y que con base a lo que se decida, el Juez penal podrá determinar la prosecución de la investigación sobre el uso de ese instrumento falsificado en el marco de los supuestos fácticos descritos en la imputación; en igual sentido, las autoridades de alzada al pronunciarse sobre la denunciada incongruencia respecto de quién interpuso la excepción de prejudicialidad, reiteraron que el Juez inferior tomó en cuenta que la base y objeto del proceso civil eran los mismos documentos presentados en el proceso penal de uso de instrumento falsificado, documentales sometidos a un juicio de nulidad; asimismo, en la complementación y enmienda manifestaron que al existir un proceso civil de nulidad de documentos esta circunstancia estaría relacionada con la materia penal, debiendo la autoridad civil pronunciarse respecto de dichos documentos -se reitera respecto de su eficacia y validez jurídica-, y que en esa medida podría activarse la vía penal dando continuidad a la investigación sobre el uso de instrumento falsificado.
Por las razones antes mencionadas, las autoridades de alzada efectuaron una precisión respecto de la activación de la vía penal, señalando que recurrir a ésta vía es de última ratio, no pudiendo ser activada cuando existen otros ámbitos de la administración de justicia que pueden resolver los conflictos inter subjetivos, criterio que encuentra sustento en los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, que asumiendo los lineamientos de la Corte Constitucional de Colombia señala: “Con relación al principio de mínima intervención del Derecho Penal, es relevante mencionar jurisprudencia de derecho comparado, como es la expuesta en la Sentencia C-365/12 de 16 de mayo de 2012, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, donde se refirió lo siguiente: ‘De acuerdo al principio de subsidiariedad 'se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal'; según el principio de ultima ratio 'el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles' y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad 'el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos'…” (las negrillas nos corresponden); parámetros que resaltan que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible; es decir, minimizar una respuesta jurídica agresiva -penal- frente a la comisión de un delito, acudiendo de ser posible a otras vías menos lesivas a los derechos fundamentales.
En esa misma línea de análisis, con relación a la supuesta incongruencia contenida en la parte resolutiva de la Resolución 260/2020, referida a que solo Toribia Manríquez de Cortez habría interpuesto la excepción y no así Héctor Ramiro Manríquez Fernández, los Vocales sostuvieron que tal circunstancia obedecía a un error de transcripción, pero que al margen de ello, el declarar fundada la excepción de prejudicialidad también le beneficiaba al prenombrado, criterio que resulta suficiente, lógico y entendible, puesto que al declarar fundada dicha excepción el proceso penal no podría proseguir su tramitación respecto del prenombrado tercero interesado, pues ello atentaría a la seguridad jurídica, no siendo permisible que dejar en suspenso el proceso penal solo pueda ser asumido con relación a una de las partes y no para los demás involucrados en el proceso, pues de la realización del proceso extra penal depende la continuidad de la causa penal, por lo que señalar que le beneficiaba al ahora tercero interesado, encuentra logicidad y razonabilidad en su fundamento.
Asimismo, dada la temática del caso en análisis, es pertinente tenerse presente que, conforme el sistema penal boliviano, la configuración de la excepción de prejudicialidad contenida en el art. 309 del CPP, está reservada a otros campos o materias del derecho diferentes al derecho penal, siendo necesario que en alguna de esas ramas o materias se dilucide previamente cuestiones que, por su naturaleza -de carácter sustantivo- puedan determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, pues está relacionado a una cuestión vinculada a la existencia o configuración del delito investigado, en consecuencia, tiene incidencia directa en el fondo de la controversia; así, en el caso en examen, para resolver el uso de instrumento falsificado, con carácter previo en la vía civil, que se encuentra aperturada, debe establecerse la eficacia y validez jurídica del documento que se acusa de utilizado pese a su falsedad, conforme se refirió la autoridad jurisdiccional al señalar que en la imputación formulada por el Ministerio Público se endilgaba la comisión de este delito, tipo penal cuya estructura y elementos objetivos como subjetivos que lo configuran se determinará a través del proceso civil de nulidad de escritura como precisaron los Vocales; circunstancia que denota la naturaleza sustantiva de este instituto procesal y la aludida relación o dependencia que en la norma se refleja cuando dispone la suspensión del proceso penal, pues la resolución de la cuestión extra penal tendrá incidencia en el conflicto penal, como también fue señalado por la Vocal ahora accionada y su homólogo.
De los razonamientos expuestos precedentemente, se concluye que el Auto de Vista 102/2021, está dotado de la suficiente motivación y fundamentación, puesto que expone las razones de la decisión asumida de manera coherente exponiendo un criterio lógico jurídico integral sobre la problemática, explicando con claridad las razones fácticas del caso en particular vinculadas a un criterio jurídico razonable por el que se determinó declarar fundada la excepción de prejudicialidad en razón a la existencia de un proceso civil abierto donde se dilucidaría la eficacia y validez jurídica del documento base de la acción penal; extremos que advierten el cumplimiento del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración probatoria, congruencia interna y externa, conforme los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no existe afectación al debido proceso, la tutela judicial efectiva como tampoco al principio de seguridad jurídica, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Finalmente, es necesario efectuar una aclaración respecto a la invocación efectuada por la parte accionante y la denunciada omisión de juzgamiento con perspectiva de género, correspondiendo precisar al respecto que de la formulación argumentativa expresada por la nombrada, así como de la revisión del contenido del Auto de Vista 102/2021 y la consideración de los supuestos fácticos del caso, no se advierte la concurrencia de un criterio de vulnerabilidad o discriminación que hubiese impelido la necesidad de efectuar un enfoque transversal de género, puesto que el trámite de la excepción de prejudicialidad en momento alguno generó un trato desigual y discriminador respecto de la ahora impetrante de tutela, por el contrario, conforme se sostuvo ut supra, se garantizó el debido proceso en igualdad de condiciones sin observarse actuaciones que afecten la vulnerabilidad de la nombrada en su condición de madre y mujer y que por ende requiera protección reforzada de sus derechos; en consecuencia no se advierte un elemento fáctico que active dicha herramienta de juzgamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 202/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 96 a 100 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 4) Respecto de la denunciada incongruencia y la falta de motivación y fundamentación, sobre este último punto, el Tribunal de alzada ya se pronunció; y, con relación a la incongruencia vinculada a que solo Toribia Manríquez de Cortez habría inter