SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2022-s3

Fecha: 22-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2022-s3

                                      Sucre, 27 de junio de 2022

                                              

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   42503-2021-86-AAC

Departamento:            Chuquisaca         

En revisión la Resolución 133/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 80 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sarahi Ángela Illescas Murillo contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 22 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 28 a 38 vta., y 47 a 50, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada por el GAM de Sucre, para ejercer el cargo de Brigadista - Técnico X, cargo que desempeñó de forma continua y regular hasta el 30 de agosto de 2021, fecha en la que se produjo su desvinculación laboral; en ese contexto, alega que suscribió un primer Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2020 de 3 de febrero, que en su Cláusula Segunda reconoce que su persona fue contratada bajo las previsiones del art. 1.I de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, con duración hasta el 31 de diciembre de 2020; posteriormente, firmó un segundo Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 de 4 de enero, en el que se suprimió el art. 1.I de la Ley 321 de forma ilegal y a desconocimiento suyo ya que no es entendida en la materia, por ello no se percató de ese cambio, más aun cuando a momento de su firma no se les permite su lectura obligándolos a firmarlos, accediendo a ello por necesidad de contar con su fuente de trabajo, hecho que no deja de lado que se encuentra protegida por la mencionada norma legal, considerándola erróneamente como funcionaria provisoria y de libre nombramiento, olvidando las condiciones de su primer contrato de trabajo que la incorporó a la Ley General del Trabajo, y las mismas no debieron ser cambiadas, porque en ese momento gozaba de inamovilidad laboral, ya que su hijo al momento de su firma no contaba con una año de edad, contrato último que tenía una duración hasta el 30 de julio de 2021.

Manifestó que, ante el fenecimiento de su contrato, siguió cumpliendo sus funciones de forma normal lo que implica una tácita reconducción, hasta que el 30 de agosto de 2021 abruptamente se procedió a su despido, eliminándola del registro biométrico, asimismo se le indicó que debía pasar a la Oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) del GAM de Sucre para firmar su contrato, esperanzada de que sería un contrato hasta el mes de diciembre por lo menos, se presentó a firmar; empero se percató que se trataba de una adenda que tenía como fecha de conclusión ese mismo día -30 de agosto de 2021-, por esa razón no lo firmó, porque vulnera sus derechos laborales, pretende evadir su continuidad laboral y no se consideraron sus solicitudes de inamovilidad laboral presentadas el 25 de similar mes y año, hecho que reclamó a la autoridad municipal mediante memorial de 1 de septiembre del mismo año, sin recibir respuesta alguna operando el silencio administrativo, lo que implica el asentimiento de su despido.

Alega que, al momento de la suscripción de su segundo contrato de trabajo, gozaba de inamovilidad laboral porque su primogénito recién cumplió un año de edad el 10 de junio de 2021, situación que no consideró la entidad municipal donde trabajaba pretendiendo ocultar la verdadera relación laboral, asimismo el 7 del citado mes y año, se enteró que estaba en estado de gestación de aproximadamente doce semanas, situación que comunicó a la Oficina de RR.HH. el 23 del mencionado mes y año, solicitando la renovación de su contrato, ante la falta de respuesta el 13 de julio del referido año, se dirigió a la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del GAM de Sucre, oficina que el 21 del indicado mes y año, pidió la elaboración de un contrato a través de una adenda con vigencia del 1 de agosto al 30 de diciembre de 2021, empero la Oficina de RR.HH., elaboró una adenda por un mes, pretendiendo su firma primero el 25 de agosto del mismo año y posteriormente el 30 de igual mes y año, situación que representó, pero no recibió ninguna respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y seguridad social y a la petición, así como el derecho a la vida de su hijo (a) en gestación; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 24, 35, 45.I, 46, 48.VI, 49, 58, 60 y 62, de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 y “XVI” de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenando su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, más el pago de sus salarios devengados hasta el día anterior a su reincorporación conforme lo prevé el Decreto Supremo (DS) 28699 -de 1 de mayo de 2006-, más la reposición de su seguro de salud y la otorgación de subsidios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 79; presentes la peticionante de tutela, asistida de su abogada y el representante legal de la autoridad municipal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

             

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de los argumentos plasmados en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca a través de su representante legal, en audiencia refirió que: a) La impetrante de tutela, no especifica el acto lesivo a sus derechos, contando la prenombrada con el “contrato 280/2021” con fecha de culminación de “30 de julio”; en ese entendido, por pertinencia y la necesidad de contar con personal se realizó una adenda a ese contrato, que data de “30 de julio”, pero la nombrada se negó a firmar la misma, adenda que no constituye un contrato más sino, una modificación del contrato principal, y que tenía una fecha de vigencia hasta el “30 de agosto”, es por esa razón y en atención a las comunicaciones internas de que no se debe permitir la permanencia de ningún trabajador que no tenga relación contractual con el municipio, se deshabilitó a la impetrante de tutela de la marcación biométrica y se le impidió el acceso al lugar de su trabajo, entonces mal puede alegar un despido intempestivo, porque lo que en realidad ocurrió es el cumplimiento del contrato en la fecha mencionada, momento hasta el cual se respetó su inamovilidad laboral; b) En relación al primer hijo de la peticionante de tutela, se cancelaron los subsidios, pero respecto a su segundo embarazo el GAM de Sucre asume que la prenombrada, no goza de inamovilidad laboral en función a la jurisprudencia citada por la misma, que establece que no existe inamovilidad laboral para trabajadores a contrato a plazo fijo, así también se tiene determinado en el art. 5.2 del DS “012/2019”; en ese entendido, la accionante contaba con un contrato eventual, con fechas de inicio y conclusión, y si bien se hicieron gestiones para la contratación de personal hasta el mes de diciembre; empero, no fue posible contar con el presupuesto que se pretendía emplear para la contratación hasta dicho mes, y por lo mismo no sería viable solventar tal gasto, porque la administración pública se maneja acorde al presupuesto, es por esa razón que se elaboró la adenda solamente por un mes; c) En relación a la tácita reconducción, se debe tomar en cuenta que la SCP “562/2017”, establece ello respecto a que si una persona continúa trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público, o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos, en el caso de la accionante, no concurren ninguno de esos dos presupuestos, porque existen solo dos contratos, y continuó prestando sus servicios en mérito a una adenda, por ello no opera la tácita reconducción del contrato ni conversión a uno indefinido; y, d) La impetrante de tutela, busca dilucidar una situación jurídica que no le corresponde hacerla a la justicia constitucional, contrariamente debe acudir a la vía ordinaria para el efecto; por otro lado, respecto a la lesión de los derechos a la vida y seguridad social, está presupuestado el pago de subsidios para la peticionante de tutela, los cuales serán cancelados hasta que el bebé en gestación cumpla el año de edad; asimismo, respecto al derecho a la petición, si bien no se le dio respuesta a la accionante, ello se debe a que existían acuerdos, se estaban presupuestando inclusive los subsidios, y se tuvo que conversar con la prenombrada asegurándole sobre el tema de subsidios, y es en ese lapso de espera que no se le brindó respuesta a sus peticiones, aspecto que es de conocimiento de la misma impetrante de tutela. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela invocada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 133/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 80 a 86 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando: 1) La reincorporación de la peticionante de tutela al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación laboral; 2) El pago de salarios devengados haciéndolos efectivos hasta el momento de su desvinculación laboral; y, 3) Reposición de derechos sociales, concretamente el seguro de salud y pago de los subsidios prenatales y de lactancia, con la aclaración de que la accionante no debe ser objeto de ningún tipo de represalia o acto que involucre su alejamiento del cargo por situaciones externas o adversas al cumplimiento de sus funciones; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Es aplicable la excepción a la subsidiariedad, al estar denunciando la lesión del derecho a la vida de un menor en gestación, así como la inamovilidad laboral emergente de un embarazo; ii) De la documentación aparejada, se establece que la reclamación de la impetrante de tutela, emerge de la finalización del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 que tenía como fecha de culminación el 30 de julio de 2021; empero, continuó ejerciendo sus funciones hasta el 30 de agosto de similar año, es más conforme a las probanzas ofrecidas, se tiene que hizo conocer su estado de gravidez con la prueba pertinente, de ahí que estima lesionado su derecho a la inamovilidad laboral, así como los derechos al trabajo y a recibir un salario justo, y que por encontrarse en situación de embarazo, igualmente se vulnera el derecho a la vida del nuevo ser en gestación y el derecho a la seguridad social que conlleva la atención de salud; iii) Se debe destacar que la estabilidad laboral, es un principio inherente a toda relación de dependencia independientemente si se encuentra dentro del régimen de la Ley General del Trabajo Estatuto del Funcionario Público, cuya estabilidad en el ámbito del servicio público, se garantiza a través de la carrera administrativa; en cambio, la inamovilidad tiene que ver con la protección reforzada por una determinada circunstancia para cierto grupo de personas que se encuentran con sus derechos altamente vulnerables; en el presente caso, se está frente a una inamovilidad “…por gestación y ahora madre de recién nacido…” (sic); en ese entendido, si bien evidentemente el art. 5 del DS “12”, establece que en los contratos a plazo fijo por su naturaleza no aplica la inamovilidad; sin embargo, también es evidente que en la especie el mismo se refiere a labores cotidianas recurrentes de la entidad, pretendiendo eludir la protección reforzada a través de una adenda que se intentó hacer suscribir el último día trabajado, elementos que la jurisdicción constitucional no puede dejar pasar; iv) Cuando se concede la tutela por inamovilidad laboral, debe subsistir hasta que el recién nacido cumpla el año de edad, aspecto que debe quedar claro; asimismo, cuando él o la trabajadora continúa sus funciones de forma ininterrumpida con conocimiento del empleador, implica consentimiento, mucho más si se considera que ese servicio o ejercicio de funciones no está sujeto a la firma de ningún documento de prórroga, lo que implica que opera la tácita reconducción, en razón a que la Ley 321 incorpora a esos sectores de trabajadores a la Ley General del Trabajo, más aun si se toma en cuenta que el 30 de agosto de 2021 se le habría convocado a la peticionante de tutela para la firma de un contrato llamado adenda, que ampliaba el plazo del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 hasta la mencionada fecha, hecho que merece un cuestionamiento porque se trató de legalizar o regularizar algo que no estaba adecuadamente regulado, en desconocimiento de lo que señala la jurisprudencia constitucional, así como el propio art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), lesionando los derechos y garantías de la accionante, más si se considera que el menor en gestación pertenece a un grupo vulnerable, poniendo en riesgo su seguridad y vida; y, v) En relación al derecho a la petición no corresponde conceder la tutela, porque el mismo es instrumental al estar destinado a obtener una respuesta, un pronunciamiento, a obtener documentación para hacer valer un derecho sustancial como vendría a ser en este caso la inamovilidad laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2020 de 3 de febrero, suscrito entre el GAM de Sucre y Sarahi Ángela Illescas Murillo -ahora impetrante de tutela-, para que ésta última desempeñe las funciones de Brigadista de Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos, dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del referido Gobierno Autónomo, con vigencia a partir del 3 de febrero de 2020 al 31 de diciembre del mismo año (fs. 3).

II.2.  Se tiene Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 de 4 de enero, suscrito entre el GAM de Sucre y la peticionante de tutela, para que ésta última desempeñe las funciones de Técnico X - Brigadista de Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos, dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública de la indicada entidad edil, con vigencia a partir del 4 de enero de 2021 al 30 de julio del mismo año (fs. 4).

II.3.  Mediante memorial presentado el 23 de junio 2021, la accionante, puso en conocimiento del Director Municipal de Recursos Humanos (RR.HH.) del GAM de Sucre, que se acogería al derecho de inamovilidad laboral por maternidad de acuerdo al art. 2 del DS “0012”, solicitando se proceda a la renovación de su contrato laboral, adjuntando prueba de embarazo de la Caja Nacional de Salud (CNS [fs. 7 a 8]); seguidamente, cursa la Nota DIR. GESTIÓN-RR.HH. 1543/21 de 8 de julio de 2021, emitida por Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH. del GAM de Sucre, estableciendo que previo a emitir un criterio sobre lo peticionado, la impetrante de tutela debe presentar documentación de la CNS que acredite su situación, como ser controles prenatales de su estado de gestación (fs. 10); al efecto, la prenombrada por nota de 13 de julio del citado año, aclaró que la documentación antes aparejada también fue expedida por la CNS (fs. 13).

II.4.  A través del escrito presentado el 13 de julio de 2021, la peticionante de tutela puso a conocimiento de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del GAM de Sucre, que se acogería al derecho de inamovilidad laboral por maternidad, solicitando por tal motivo la renovación del contrato laboral y la continuidad inmediata (fs. 15).

II.5.  Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2021, la accionante solicitó al Director de Gestión de RR.HH. del GAM de Sucre, se proceda a la emisión de una adenda conforme al presupuesto establecido para su persona, sea desde el 1 del citado mes y año hasta el 30 de diciembre del mencionado año, considerando su inamovilidad laboral y la tácita reconducción de su contrato (fs. 16 y vta.).

II.6.  A través de escrito presentado el 1 de septiembre de 2021, dirigido al Alcalde del GAM de Sucre, la impetrante de tutela denunció la emisión de un contrato ilegal que se pretendería hacerle firmar violentando sus derechos laborales, por lo que pidió se proceda a la emisión de una adenda a su contrato de trabajo, conforme al presupuesto establecido, sea con fecha de conclusión hasta el 30 de diciembre del citado año, respetando su continuidad, estabilidad y sobre todo la inamovilidad laboral, sea bajo lo establecido por normativa vigente y con las formalidades de ley, considerando que se encuentra bajo la previsión del art. 1.I de la Ley 321 y la LGT, asimismo, solicitó se modifique la Cláusula Segunda del contrato, porque no puede ser considerada como funcionaria provisoria y no se debieron cambiar las condiciones de su contratación, hecho que hizo conocer en su momento (fs. 21 a 22 vta.).

II.7.  Cursa reporte de biométrico de la peticionante de tutela -de registro-, desde el 1 de julio de 2021, hasta el 30 de agosto de igual año, que cuenta con el respectivo sello de la Dirección de Gestión de RR.HH. del GAM de Sucre (fs. 42).

                           

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, seguridad social y a la petición, así como el derecho a la vida de su hijo (a) en gestación; debido a que, habiendo trabajado en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre GAM, en mérito a dos contratos de trabajo a plazo fijo con fenecimiento al 30 de julio de 2021, el 30 de agosto del citado año fue desvinculada, sin tomar en cuenta su estado de gravidez y a pesar de que operó la tácita reconducción de su relación laboral al continuar prestando sus servicios más del tiempo pactado en el último contrato a plazo fijo, a cuyo fenecimiento se pretendió hacerle firmar una adenda ampliando la relación laboral por solo un mes, razón por la que se negó a suscribirla y representó tal situación, pero no se le dio ninguna respuesta, ocurriendo similar situación con sus peticiones de respeto a la inamovilidad laboral; asimismo, denuncia que en su segundo contrato de trabajo a plazo fijo, de forma ilegal se suprimió el art. 1.I de la Ley 321 en mérito al que fue realizado el primer contrato, siendo considerada erróneamente funcionaria provisoria y de libre nombramiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Respecto a la inamovilidad laboral de padre o madre progenitor, hasta que la hija o hijo cumpla un año, sujetos a contratos a plazo fijo

         En relación a este tópico, la SCP 0092/2021-S3 de 20 de abril, citando la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que se refirió a la inamovilidad laboral de padre o madre progenitor, sujetos a contrato a plazo fijo, refirió que: “…si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:

         a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.

b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 12 de 19 de febrero de 2009.

c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene referido, la impetrante de tutela denuncia que, habiendo trabajado en el GAM de Sucre, en mérito a dos contratos de trabajo a plazo fijo con fenecimiento al 30 de julio de 2021, el 30 de agosto del citado año fue desvinculada, sin tomar en cuenta su estado de gravidez y a pesar de que operó la tácita reconducción de su relación laboral al continuar prestando sus servicios más del tiempo pactado en el último contrato a plazo fijo, a cuyo fenecimiento se pretendió hacerle firmar una adenda ampliando la relación laboral por solo un mes, razón por la que se negó a suscribirla y representó tal situación, pero no se le dio ninguna respuesta, ocurriendo similar situación con sus peticiones respecto a la inamovilidad laboral; asimismo, denuncia que en su segundo contrato de trabajo a plazo fijo, de forma ilegal se suprimió el art. 1.I de la Ley 321 en mérito al que fue realizado el primer contrato, siendo considerada erróneamente funcionaria provisoria y de libre nombramiento.  

                   Identificado el objeto procesal de esta acción tutelar, se tiene que la peticionante de tutela centra su reclamación en sede constitucional en dos puntos medulares, el primero referido a su desvinculación laboral sin considerar su estado de gestación y la concurrencia de tácita reconducción del contrato laboral a plazo fijo, y como segundo punto, la “ilegal” modificación de los términos legales del segundo contrato a plazo fijo, así como la falta de respuesta a sus reclamaciones respecto a su situación laboral traducido en la infracción al derecho de petición.

En ese contexto, para su análisis corresponde establecer las bases fácticas que atingen a la problemática; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se evidencia que a través del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2020 de 3 de febrero, la accionante fue contratada para desempeñarse como Brigadista de la Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos, dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del GAM de Sucre, con vigencia del 3 de febrero al 31 de diciembre del 2020 (Conclusión II.1); seguidamente, se tiene el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 de 4 de enero, por el que la prenombrada fue contratada para cumplir labores como Técnico X - Brigadista de la referida Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos, con vigencia desde el 4 de enero al 30 de julio del 2021 (Conclusión II.2).

         Luego, la impetrante de tutela a través del memorial presentado el 23 de junio 2021, puso a conocimiento del Director Municipal de RR.HH. del GAM de Sucre, que se acogía al derecho de inamovilidad laboral por maternidad de acuerdo al art. 2 del DS “0012”, solicitando se proceda a la renovación de su contrato laboral, adjuntando prueba de embarazo emitida por la CNS (Conclusión II.3); posteriormente, a través de escrito presentado el 13 de julio del citado año, se dirigió a la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del referido GAM, indicando que se amparaba en el derecho de inamovilidad laboral por maternidad, pidiendo la renovación del contrato laboral y la continuidad inmediata (Conclusión II.4); asimismo, por memorial presentado el 25 de agosto del indicando año, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. del GAM de Sucre, se proceda a la emisión de una adenda a su contrato de trabajo a plazo fijo, sea desde el 1 del citado mes y año hasta el 30 de diciembre del mencionado año, considerando su inamovilidad laboral y la tácita reconducción (Conclusión II.5).

         Bajo tales antecedentes, para analizar la primera reclamación de la peticionante de tutela, corresponde puntualizar que, acorde a lo establecido por el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que atinge a las mujeres embarazadas y los progenitores sujetos a contratos de trabajo a plazo fijo, por regla general no gozan de inamovilidad laboral, esto porque se conoce la fecha cierta de la relación laboral y su conclusión; sin embargo, existen determinadas subreglas que dan una configuración diferente a la premisa mencionada, siendo una de estas el hecho de que el trabajador o la trabajadora, no obstante del fenecimiento de su contrato, haya proseguido con el desarrollo de sus labores para los que fue contratado (a) de manera ininterrumpida, con conocimiento de su empleador, lo que importaría un asentimiento de éste, y en caso de no haberse suscrito ningún documento de ampliación del vínculo laboral, se asume que se ha producido la tácita reconducción en favor del trabajador.

                   En función a dicho parámetro jurisprudencial, en el caso en análisis se evidencia que la accionante, evidentemente suscribió dos contratos laborales con el GAM de Sucre, como son el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2020 con vigencia del 3 de febrero al 31 de diciembre de 2020, y el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 con duración desde el 4 de enero al 30 de julio de 2021, para desempeñarse como Brigadista de la Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos, dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del GAM de Sucre, asimismo dentro de ese periodo comunicó su situación de gravidez a su empleador; empero, una vez fenecida la vigencia del último contrato de trabajo a plazo fijo, la accionada continuó trabajando en la entidad y en el mismo puesto hasta el 30 de agosto del citado año inclusive, con consentimiento del citado municipio, aspecto que se encuentra plenamente demostrado con el reporte de registro biométrico de la impetrante de tutela, descrito en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, donde se establece que la prenombrada tiene como último marcado de asistencia a su fuente laboral la fecha mencionada, momento en el que recién se produjo su desvinculación.

         Al respecto, la autoridad accionada a través de su representante legal alegó que, ante el fenecimiento del plazo de duración del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021, -30 de julio de 2021-, por una cuestión de necesidad institucional de contar con personal, se realizó una adenda a dicho contrato por un mes más, específicamente hasta el 30 de agosto de 2021; empero, la accionada se negó a firmar dicha adenda, y es al fenecimiento del plazo de la misma que se deshabilitó a la peticionante de tutela de la marcación biométrica y se le impidió el acceso al lugar de su trabajo, y por esa razón la prenombrada no podría alegar un despido intempestivo, pues lo que en realidad ocurrió fue el cumplimiento del contrato, incidiendo que no goza de inamovilidad laboral porque estaba sujeta a un contrato a plazo fijo, además tampoco podría alegar una tácita reconducción, porque su permanencia laboral luego del fenecimiento de su segundo contrato se debe a una adenda, y es a consecuencia del fenecimiento de ese aditamento contractual que fue retirada de su puesto de trabajo; argumentos que concuerdan con lo manifestado por la accionante, quien manifestó la existencia de una adenda que se negó a firmar en dos oportunidades -25 y 30 de agosto de 2021-, porque no estuvo de acuerdo con su tenor respecto al plazo de duración.

         De este desarrollo fáctico, se concluye que no obstante que el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 feneció el 30 de julio de igual año, el vínculo laboral entre el GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca y la impetrante de tutela persistió hasta el 30 de agosto de similar año, y si bien la autoridad edilicia accionada alega que ello obedeció a una adenda al mencionado contrato precisamente hasta esa última fecha indicada, queda claro que la misma no fue firmada oportunamente, entonces su vigencia y validez deberá ser demostrada en la instancia ordinaria; consecuentemente, al no haber constancia de vigor y vigencia de la adenda al referido contrato de trabajo a plazo fijo, en observancia al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico precedente, al estar de por medio un menor en gestación que acorde a los marcos constitucionales y convencionales merece una protección reforzada, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, vinculados con los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social -por la referida protección reforzada al ser en gestación- de manera provisional, en tanto no se defina en la vía ordinaria la existencia de la adenda, debiendo quedar claro que en caso de validarse la misma, cambiaría la realidad laboral de la peticionante de tutela en función a la naturaleza de su vínculo con la municipalidad; empero, al no tenerse la certeza de su existencia y validez, se genera una tácita reconducción de forma provisional, por lo que respecto a este punto se debe conceder la tutela solicitada, ordenando la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto laboral que ocupaba, mientras se aclare la vigencia y validez de la referida adenda en la instancia ya indicada. (En ese mismo sentido la SCP 0092/2021-S3 de 20 de abril).

         En ese orden de análisis; como segundo punto la impetrante de tutela denuncia que, el primer contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con el GAM de Sucre, tenía como base legal el art. 1.I de la Ley 321, pero en el segundo contrato de trabajo a plazo fijo de forma ilegal se suprimió esa disposición legal, considerándole por ello erróneamente como funcionaria provisoria y de libre nombramiento, olvidando las condiciones de su primer contrato las que no debieron ser cambiadas, porque en ese momento también contaba con inamovilidad laboral en mérito a su otro hijo; asimismo, manifiesta que no se le otorgó respuesta alguna a sus peticiones de respeto a la inamovilidad laboral y la representación contra la pretensión de firma de la adenda al segundo contrato de trabajo.

         Así, en relación al primer tópico, tomando en cuenta que el contrato en esencia es un acuerdo de voluntades, la peticionante de tutela, de estimar la concurrencia de una indebida mutación de la base normativa en el segundo contrato de trabajo a plazo fijo suscrito, debe acudir ante la judicatura laboral para hacer valer su observación, mas no puede pretender que la justicia constitucional dilucide y defina de forma directa esa situación a través de la acción de amparo constitucional, pues debe tomar en cuenta que este mecanismo de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, en mérito al cual, no es una vía alterna a la legalmente establecida. En lo que atañe al segundo punto, referido a la infracción del derecho a la petición, por falta de respuesta a sus solicitudes de respeto a su inamovilidad laboral y la pretensión de suscripción de una adenda contrario a sus intereses y derechos, al estarse  concediendo provisionalmente la tutela a la accionante y ordenando su reincorporación laboral, en resguardo de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral por ser madre gestante, la alegada falta de respuesta a las peticiones que estaban orientadas en esencia al resguardo de dichos derechos, carece de relevancia constitucional, ya que los derechos reclamados en esas peticiones en suma ya están siendo resguardados por la justicia constitucional, ordenando su restablecimiento conforme las razones glosadas ut supra; consecuentemente, respecto a estos puntos se debe denegar la tutela.

Respecto a la solicitud de la impetrante de tutela de pago de salarios devengados hasta el día anterior de su reincorporación conforme lo prevé el DS 28699; corresponde señalar que ello no es posible de asumir en el presente caso, en función a las particularidades fácticas que precisamente motivaron la concesión de la tutela provisional, en razón de la tácita reconducción emergente de la vigencia o no de la adenda, que debe ser, en caso de considerarlo así la entidad municipal efectuando su reclamo, determinada en la vía laboral, por ende al no estar definida plenamente la relación laboral de la ahora accionante con el GAM de Sucre, el alcance de la tutela provisional no puede tampoco involucrar el pago de sueldos y salarios devengados, pues ello devendrá de la definición primigenia y según corresponda en derecho. En ese sentido, se debe considerar que, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, citada por la SCP 0031/2021-S3 de 10 de marzo, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos…”, entonces en observancia a dicho entendimiento, y en el contexto fáctico referido ut supra la peticionante de tutela, sí así lo considera pertinente,  debe acudir a la judicatura laboral, para que en el marco de los principios de contradicción y otros, se dilucide y determine el dimensionamiento de los salarios devengados que pretende sean cancelados, por lo que respecto a esta solicitud también se debe denegar la tutela.

Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, respecto al pago de subsidios, inherentes al seguro social a corto plazo que ha sido ya concedido en su alcance y dimensión de protección a partir de la tutela provisional, y además considerando que es la propia parte accionada que sostiene que independientemente de la desvinculación laboral, a su criterio legal, los mismos estaban previstos para su cancelación hasta el año de nacido vivo del ser en gestación y que así se procedería; en consecuencia la tutela provisional concedida conlleva también el cumplimiento de dichas asignaciones familiares.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 133/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 80 a 86 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, vinculados con los derechos a la vida y la salud, y la seguridad social, de manera provisional, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional en cuanto a la reincorporación inmediata y el pago de subsidios.

2° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la petición, el pago de sueldos devengados, así como respecto a la reclamación de ilegal modificación de los términos legales en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 de 4 de enero, conforme los motivos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO