SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2022-s3

Fecha: 22-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, seguridad social y a la petición, así como el derecho a la vida de su hijo (a) en gestación; debido a que, habiendo trabajado en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre GAM, en mérito a dos contratos de trabajo a plazo fijo con fenecimiento al 30 de julio de 2021, el 30 de agosto del citado año fue desvinculada, sin tomar en cuenta su estado de gravidez y a pesar de que operó la tácita reconducción de su relación laboral al continuar prestando sus servicios más del tiempo pactado en el último contrato a plazo fijo, a cuyo fenecimiento se pretendió hacerle firmar una adenda ampliando la relación laboral por solo un mes, razón por la que se negó a suscribirla y representó tal situación, pero no se le dio ninguna respuesta, ocurriendo similar situación con sus peticiones de respeto a la inamovilidad laboral; asimismo, denuncia que en su segundo contrato de trabajo a plazo fijo, de forma ilegal se suprimió el art. 1.I de la Ley 321 en mérito al que fue realizado el primer contrato, siendo considerada erróneamente funcionaria provisoria y de libre nombramiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Respecto a la inamovilidad laboral de padre o madre progenitor, hasta que la hija o hijo cumpla un año, sujetos a contratos a plazo fijo

         En relación a este tópico, la SCP 0092/2021-S3 de 20 de abril, citando la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que se refirió a la inamovilidad laboral de padre o madre progenitor, sujetos a contrato a plazo fijo, refirió que: “…si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:

         a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.

b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 12 de 19 de febrero de 2009.

c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene referido, la impetrante de tutela denuncia que, habiendo trabajado en el GAM de Sucre, en mérito a dos contratos de trabajo a plazo fijo con fenecimiento al 30 de julio de 2021, el 30 de agosto del citado año fue desvinculada, sin tomar en cuenta su estado de gravidez y a pesar de que operó la tácita reconducción de su relación laboral al continuar prestando sus servicios más del tiempo pactado en el último contrato a plazo fijo, a cuyo fenecimiento se pretendió hacerle firmar una adenda ampliando la relación laboral por solo un mes, razón por la que se negó a suscribirla y representó tal situación, pero no se le dio ninguna respuesta, ocurriendo similar situación con sus peticiones respecto a la inamovilidad laboral; asimismo, denuncia que en su segundo contrato de trabajo a plazo fijo, de forma ilegal se suprimió el art. 1.I de la Ley 321 en mérito al que fue realizado el primer contrato, siendo considerada erróneamente funcionaria provisoria y de libre nombramiento.  

                   Identificado el objeto procesal de esta acción tutelar, se tiene que la peticionante de tutela centra su reclamación en sede constitucional en dos puntos medulares, el primero referido a su desvinculación laboral sin considerar su estado de gestación y la concurrencia de tácita reconducción del contrato laboral a plazo fijo, y como segundo punto, la “ilegal” modificación de los términos legales del segundo contrato a plazo fijo, así como la falta de respuesta a sus reclamaciones respecto a su situación laboral traducido en la infracción al derecho de petición.

En ese contexto, para su análisis corresponde establecer las bases fácticas que atingen a la problemática; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se evidencia que a través del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2020 de 3 de febrero, la accionante fue contratada para desempeñarse como Brigadista de la Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos, dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del GAM de Sucre, con vigencia del 3 de febrero al 31 de diciembre del 2020 (Conclusión II.1); seguidamente, se tiene el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 de 4 de enero, por el que la prenombrada fue contratada para cumplir labores como Técnico X - Brigadista de la referida Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos, con vigencia desde el 4 de enero al 30 de julio del 2021 (Conclusión II.2).

         Luego, la impetrante de tutela a través del memorial presentado el 23 de junio 2021, puso a conocimiento del Director Municipal de RR.HH. del GAM de Sucre, que se acogía al derecho de inamovilidad laboral por maternidad de acuerdo al art. 2 del DS “0012”, solicitando se proceda a la renovación de su contrato laboral, adjuntando prueba de embarazo emitida por la CNS (Conclusión II.3); posteriormente, a través de escrito presentado el 13 de julio del citado año, se dirigió a la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del referido GAM, indicando que se amparaba en el derecho de inamovilidad laboral por maternidad, pidiendo la renovación del contrato laboral y la continuidad inmediata (Conclusión II.4); asimismo, por memorial presentado el 25 de agosto del indicando año, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. del GAM de Sucre, se proceda a la emisión de una adenda a su contrato de trabajo a plazo fijo, sea desde el 1 del citado mes y año hasta el 30 de diciembre del mencionado año, considerando su inamovilidad laboral y la tácita reconducción (Conclusión II.5).

         Bajo tales antecedentes, para analizar la primera reclamación de la peticionante de tutela, corresponde puntualizar que, acorde a lo establecido por el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que atinge a las mujeres embarazadas y los progenitores sujetos a contratos de trabajo a plazo fijo, por regla general no gozan de inamovilidad laboral, esto porque se conoce la fecha cierta de la relación laboral y su conclusión; sin embargo, existen determinadas subreglas que dan una configuración diferente a la premisa mencionada, siendo una de estas el hecho de que el trabajador o la trabajadora, no obstante del fenecimiento de su contrato, haya proseguido con el desarrollo de sus labores para los que fue contratado (a) de manera ininterrumpida, con conocimiento de su empleador, lo que importaría un asentimiento de éste, y en caso de no haberse suscrito ningún documento de ampliación del vínculo laboral, se asume que se ha producido la tácita reconducción en favor del trabajador.

                   En función a dicho parámetro jurisprudencial, en el caso en análisis se evidencia que la accionante, evidentemente suscribió dos contratos laborales con el GAM de Sucre, como son el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2020 con vigencia del 3 de febrero al 31 de diciembre de 2020, y el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 con duración desde el 4 de enero al 30 de julio de 2021, para desempeñarse como Brigadista de la Dirección Integral Municipal de Gestión de Riesgos, dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del GAM de Sucre, asimismo dentro de ese periodo comunicó su situación de gravidez a su empleador; empero, una vez fenecida la vigencia del último contrato de trabajo a plazo fijo, la accionada continuó trabajando en la entidad y en el mismo puesto hasta el 30 de agosto del citado año inclusive, con consentimiento del citado municipio, aspecto que se encuentra plenamente demostrado con el reporte de registro biométrico de la impetrante de tutela, descrito en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, donde se establece que la prenombrada tiene como último marcado de asistencia a su fuente laboral la fecha mencionada, momento en el que recién se produjo su desvinculación.

         Al respecto, la autoridad accionada a través de su representante legal alegó que, ante el fenecimiento del plazo de duración del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021, -30 de julio de 2021-, por una cuestión de necesidad institucional de contar con personal, se realizó una adenda a dicho contrato por un mes más, específicamente hasta el 30 de agosto de 2021; empero, la accionada se negó a firmar dicha adenda, y es al fenecimiento del plazo de la misma que se deshabilitó a la peticionante de tutela de la marcación biométrica y se le impidió el acceso al lugar de su trabajo, y por esa razón la prenombrada no podría alegar un despido intempestivo, pues lo que en realidad ocurrió fue el cumplimiento del contrato, incidiendo que no goza de inamovilidad laboral porque estaba sujeta a un contrato a plazo fijo, además tampoco podría alegar una tácita reconducción, porque su permanencia laboral luego del fenecimiento de su segundo contrato se debe a una adenda, y es a consecuencia del fenecimiento de ese aditamento contractual que fue retirada de su puesto de trabajo; argumentos que concuerdan con lo manifestado por la accionante, quien manifestó la existencia de una adenda que se negó a firmar en dos oportunidades -25 y 30 de agosto de 2021-, porque no estuvo de acuerdo con su tenor respecto al plazo de duración.

         De este desarrollo fáctico, se concluye que no obstante que el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 feneció el 30 de julio de igual año, el vínculo laboral entre el GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca y la impetrante de tutela persistió hasta el 30 de agosto de similar año, y si bien la autoridad edilicia accionada alega que ello obedeció a una adenda al mencionado contrato precisamente hasta esa última fecha indicada, queda claro que la misma no fue firmada oportunamente, entonces su vigencia y validez deberá ser demostrada en la instancia ordinaria; consecuentemente, al no haber constancia de vigor y vigencia de la adenda al referido contrato de trabajo a plazo fijo, en observancia al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico precedente, al estar de por medio un menor en gestación que acorde a los marcos constitucionales y convencionales merece una protección reforzada, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, vinculados con los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social -por la referida protección reforzada al ser en gestación- de manera provisional, en tanto no se defina en la vía ordinaria la existencia de la adenda, debiendo quedar claro que en caso de validarse la misma, cambiaría la realidad laboral de la peticionante de tutela en función a la naturaleza de su vínculo con la municipalidad; empero, al no tenerse la certeza de su existencia y validez, se genera una tácita reconducción de forma provisional, por lo que respecto a este punto se debe conceder la tutela solicitada, ordenando la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto laboral que ocupaba, mientras se aclare la vigencia y validez de la referida adenda en la instancia ya indicada. (En ese mismo sentido la SCP 0092/2021-S3 de 20 de abril).

         En ese orden de análisis; como segundo punto la impetrante de tutela denuncia que, el primer contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con el GAM de Sucre, tenía como base legal el art. 1.I de la Ley 321, pero en el segundo contrato de trabajo a plazo fijo de forma ilegal se suprimió esa disposición legal, considerándole por ello erróneamente como funcionaria provisoria y de libre nombramiento, olvidando las condiciones de su primer contrato las que no debieron ser cambiadas, porque en ese momento también contaba con inamovilidad laboral en mérito a su otro hijo; asimismo, manifiesta que no se le otorgó respuesta alguna a sus peticiones de respeto a la inamovilidad laboral y la representación contra la pretensión de firma de la adenda al segundo contrato de trabajo.

         Así, en relación al primer tópico, tomando en cuenta que el contrato en esencia es un acuerdo de voluntades, la peticionante de tutela, de estimar la concurrencia de una indebida mutación de la base normativa en el segundo contrato de trabajo a plazo fijo suscrito, debe acudir ante la judicatura laboral para hacer valer su observación, mas no puede pretender que la justicia constitucional dilucide y defina de forma directa esa situación a través de la acción de amparo constitucional, pues debe tomar en cuenta que este mecanismo de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, en mérito al cual, no es una vía alterna a la legalmente establecida. En lo que atañe al segundo punto, referido a la infracción del derecho a la petición, por falta de respuesta a sus solicitudes de respeto a su inamovilidad laboral y la pretensión de suscripción de una adenda contrario a sus intereses y derechos, al estarse  concediendo provisionalmente la tutela a la accionante y ordenando su reincorporación laboral, en resguardo de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral por ser madre gestante, la alegada falta de respuesta a las peticiones que estaban orientadas en esencia al resguardo de dichos derechos, carece de relevancia constitucional, ya que los derechos reclamados en esas peticiones en suma ya están siendo resguardados por la justicia constitucional, ordenando su restablecimiento conforme las razones glosadas ut supra; consecuentemente, respecto a estos puntos se debe denegar la tutela.

Respecto a la solicitud de la impetrante de tutela de pago de salarios devengados hasta el día anterior de su reincorporación conforme lo prevé el DS 28699; corresponde señalar que ello no es posible de asumir en el presente caso, en función a las particularidades fácticas que precisamente motivaron la concesión de la tutela provisional, en razón de la tácita reconducción emergente de la vigencia o no de la adenda, que debe ser, en caso de considerarlo así la entidad municipal efectuando su reclamo, determinada en la vía laboral, por ende al no estar definida plenamente la relación laboral de la ahora accionante con el GAM de Sucre, el alcance de la tutela provisional no puede tampoco involucrar el pago de sueldos y salarios devengados, pues ello devendrá de la definición primigenia y según corresponda en derecho. En ese sentido, se debe considerar que, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, citada por la SCP 0031/2021-S3 de 10 de marzo, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos…”, entonces en observancia a dicho entendimiento, y en el contexto fáctico referido ut supra la peticionante de tutela, sí así lo considera pertinente,  debe acudir a la judicatura laboral, para que en el marco de los principios de contradicción y otros, se dilucide y determine el dimensionamiento de los salarios devengados que pretende sean cancelados, por lo que respecto a esta solicitud también se debe denegar la tutela.

Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, respecto al pago de subsidios, inherentes al seguro social a corto plazo que ha sido ya concedido en su alcance y dimensión de protección a partir de la tutela provisional, y además considerando que es la propia parte accionada que sostiene que independientemente de la desvinculación laboral, a su criterio legal, los mismos estaban previstos para su cancelación hasta el año de nacido vivo del ser en gestación y que así se procedería; en consecuencia la tutela provisional concedida conlleva también el cumplimiento de dichas asignaciones familiares.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.