SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2022-s3

Fecha: 22-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 22 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 28 a 38 vta., y 47 a 50, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada por el GAM de Sucre, para ejercer el cargo de Brigadista - Técnico X, cargo que desempeñó de forma continua y regular hasta el 30 de agosto de 2021, fecha en la que se produjo su desvinculación laboral; en ese contexto, alega que suscribió un primer Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2020 de 3 de febrero, que en su Cláusula Segunda reconoce que su persona fue contratada bajo las previsiones del art. 1.I de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, con duración hasta el 31 de diciembre de 2020; posteriormente, firmó un segundo Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 de 4 de enero, en el que se suprimió el art. 1.I de la Ley 321 de forma ilegal y a desconocimiento suyo ya que no es entendida en la materia, por ello no se percató de ese cambio, más aun cuando a momento de su firma no se les permite su lectura obligándolos a firmarlos, accediendo a ello por necesidad de contar con su fuente de trabajo, hecho que no deja de lado que se encuentra protegida por la mencionada norma legal, considerándola erróneamente como funcionaria provisoria y de libre nombramiento, olvidando las condiciones de su primer contrato de trabajo que la incorporó a la Ley General del Trabajo, y las mismas no debieron ser cambiadas, porque en ese momento gozaba de inamovilidad laboral, ya que su hijo al momento de su firma no contaba con una año de edad, contrato último que tenía una duración hasta el 30 de julio de 2021.

Manifestó que, ante el fenecimiento de su contrato, siguió cumpliendo sus funciones de forma normal lo que implica una tácita reconducción, hasta que el 30 de agosto de 2021 abruptamente se procedió a su despido, eliminándola del registro biométrico, asimismo se le indicó que debía pasar a la Oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) del GAM de Sucre para firmar su contrato, esperanzada de que sería un contrato hasta el mes de diciembre por lo menos, se presentó a firmar; empero se percató que se trataba de una adenda que tenía como fecha de conclusión ese mismo día -30 de agosto de 2021-, por esa razón no lo firmó, porque vulnera sus derechos laborales, pretende evadir su continuidad laboral y no se consideraron sus solicitudes de inamovilidad laboral presentadas el 25 de similar mes y año, hecho que reclamó a la autoridad municipal mediante memorial de 1 de septiembre del mismo año, sin recibir respuesta alguna operando el silencio administrativo, lo que implica el asentimiento de su despido.

Alega que, al momento de la suscripción de su segundo contrato de trabajo, gozaba de inamovilidad laboral porque su primogénito recién cumplió un año de edad el 10 de junio de 2021, situación que no consideró la entidad municipal donde trabajaba pretendiendo ocultar la verdadera relación laboral, asimismo el 7 del citado mes y año, se enteró que estaba en estado de gestación de aproximadamente doce semanas, situación que comunicó a la Oficina de RR.HH. el 23 del mencionado mes y año, solicitando la renovación de su contrato, ante la falta de respuesta el 13 de julio del referido año, se dirigió a la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del GAM de Sucre, oficina que el 21 del indicado mes y año, pidió la elaboración de un contrato a través de una adenda con vigencia del 1 de agosto al 30 de diciembre de 2021, empero la Oficina de RR.HH., elaboró una adenda por un mes, pretendiendo su firma primero el 25 de agosto del mismo año y posteriormente el 30 de igual mes y año, situación que representó, pero no recibió ninguna respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y seguridad social y a la petición, así como el derecho a la vida de su hijo (a) en gestación; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 24, 35, 45.I, 46, 48.VI, 49, 58, 60 y 62, de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 y “XVI” de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenando su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, más el pago de sus salarios devengados hasta el día anterior a su reincorporación conforme lo prevé el Decreto Supremo (DS) 28699 -de 1 de mayo de 2006-, más la reposición de su seguro de salud y la otorgación de subsidios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 79; presentes la peticionante de tutela, asistida de su abogada y el representante legal de la autoridad municipal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de los argumentos plasmados en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca a través de su representante legal, en audiencia refirió que: a) La impetrante de tutela, no especifica el acto lesivo a sus derechos, contando la prenombrada con el “contrato 280/2021” con fecha de culminación de “30 de julio”; en ese entendido, por pertinencia y la necesidad de contar con personal se realizó una adenda a ese contrato, que data de “30 de julio”, pero la nombrada se negó a firmar la misma, adenda que no constituye un contrato más sino, una modificación del contrato principal, y que tenía una fecha de vigencia hasta el “30 de agosto”, es por esa razón y en atención a las comunicaciones internas de que no se debe permitir la permanencia de ningún trabajador que no tenga relación contractual con el municipio, se deshabilitó a la impetrante de tutela de la marcación biométrica y se le impidió el acceso al lugar de su trabajo, entonces mal puede alegar un despido intempestivo, porque lo que en realidad ocurrió es el cumplimiento del contrato en la fecha mencionada, momento hasta el cual se respetó su inamovilidad laboral; b) En relación al primer hijo de la peticionante de tutela, se cancelaron los subsidios, pero respecto a su segundo embarazo el GAM de Sucre asume que la prenombrada, no goza de inamovilidad laboral en función a la jurisprudencia citada por la misma, que establece que no existe inamovilidad laboral para trabajadores a contrato a plazo fijo, así también se tiene determinado en el art. 5.2 del DS “012/2019”; en ese entendido, la accionante contaba con un contrato eventual, con fechas de inicio y conclusión, y si bien se hicieron gestiones para la contratación de personal hasta el mes de diciembre; empero, no fue posible contar con el presupuesto que se pretendía emplear para la contratación hasta dicho mes, y por lo mismo no sería viable solventar tal gasto, porque la administración pública se maneja acorde al presupuesto, es por esa razón que se elaboró la adenda solamente por un mes; c) En relación a la tácita reconducción, se debe tomar en cuenta que la SCP “562/2017”, establece ello respecto a que si una persona continúa trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público, o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos, en el caso de la accionante, no concurren ninguno de esos dos presupuestos, porque existen solo dos contratos, y continuó prestando sus servicios en mérito a una adenda, por ello no opera la tácita reconducción del contrato ni conversión a uno indefinido; y, d) La impetrante de tutela, busca dilucidar una situación jurídica que no le corresponde hacerla a la justicia constitucional, contrariamente debe acudir a la vía ordinaria para el efecto; por otro lado, respecto a la lesión de los derechos a la vida y seguridad social, está presupuestado el pago de subsidios para la peticionante de tutela, los cuales serán cancelados hasta que el bebé en gestación cumpla el año de edad; asimismo, respecto al derecho a la petición, si bien no se le dio respuesta a la accionante, ello se debe a que existían acuerdos, se estaban presupuestando inclusive los subsidios, y se tuvo que conversar con la prenombrada asegurándole sobre el tema de subsidios, y es en ese lapso de espera que no se le brindó respuesta a sus peticiones, aspecto que es de conocimiento de la misma impetrante de tutela. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela invocada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 133/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 80 a 86 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando: 1) La reincorporación de la peticionante de tutela al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación laboral; 2) El pago de salarios devengados haciéndolos efectivos hasta el momento de su desvinculación laboral; y, 3) Reposición de derechos sociales, concretamente el seguro de salud y pago de los subsidios prenatales y de lactancia, con la aclaración de que la accionante no debe ser objeto de ningún tipo de represalia o acto que involucre su alejamiento del cargo por situaciones externas o adversas al cumplimiento de sus funciones; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Es aplicable la excepción a la subsidiariedad, al estar denunciando la lesión del derecho a la vida de un menor en gestación, así como la inamovilidad laboral emergente de un embarazo; ii) De la documentación aparejada, se establece que la reclamación de la impetrante de tutela, emerge de la finalización del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 que tenía como fecha de culminación el 30 de julio de 2021; empero, continuó ejerciendo sus funciones hasta el 30 de agosto de similar año, es más conforme a las probanzas ofrecidas, se tiene que hizo conocer su estado de gravidez con la prueba pertinente, de ahí que estima lesionado su derecho a la inamovilidad laboral, así como los derechos al trabajo y a recibir un salario justo, y que por encontrarse en situación de embarazo, igualmente se vulnera el derecho a la vida del nuevo ser en gestación y el derecho a la seguridad social que conlleva la atención de salud; iii) Se debe destacar que la estabilidad laboral, es un principio inherente a toda relación de dependencia independientemente si se encuentra dentro del régimen de la Ley General del Trabajo Estatuto del Funcionario Público, cuya estabilidad en el ámbito del servicio público, se garantiza a través de la carrera administrativa; en cambio, la inamovilidad tiene que ver con la protección reforzada por una determinada circunstancia para cierto grupo de personas que se encuentran con sus derechos altamente vulnerables; en el presente caso, se está frente a una inamovilidad “…por gestación y ahora madre de recién nacido…” (sic); en ese entendido, si bien evidentemente el art. 5 del DS “12”, establece que en los contratos a plazo fijo por su naturaleza no aplica la inamovilidad; sin embargo, también es evidente que en la especie el mismo se refiere a labores cotidianas recurrentes de la entidad, pretendiendo eludir la protección reforzada a través de una adenda que se intentó hacer suscribir el último día trabajado, elementos que la jurisdicción constitucional no puede dejar pasar; iv) Cuando se concede la tutela por inamovilidad laboral, debe subsistir hasta que el recién nacido cumpla el año de edad, aspecto que debe quedar claro; asimismo, cuando él o la trabajadora continúa sus funciones de forma ininterrumpida con conocimiento del empleador, implica consentimiento, mucho más si se considera que ese servicio o ejercicio de funciones no está sujeto a la firma de ningún documento de prórroga, lo que implica que opera la tácita reconducción, en razón a que la Ley 321 incorpora a esos sectores de trabajadores a la Ley General del Trabajo, más aun si se toma en cuenta que el 30 de agosto de 2021 se le habría convocado a la peticionante de tutela para la firma de un contrato llamado adenda, que ampliaba el plazo del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 280/2021 hasta la mencionada fecha, hecho que merece un cuestionamiento porque se trató de legalizar o regularizar algo que no estaba adecuadamente regulado, en desconocimiento de lo que señala la jurisprudencia constitucional, así como el propio art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), lesionando los derechos y garantías de la accionante, más si se considera que el menor en gestación pertenece a un grupo vulnerable, poniendo en riesgo su seguridad y vida; y, v) En relación al derecho a la petición no corresponde conceder la tutela, porque el mismo es instrumental al estar destinado a obtener una respuesta, un pronunciamiento, a obtener documentación para hacer valer un derecho sustancial como vendría a ser en este caso la inamovilidad laboral.