SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2022-S1
Fecha: 07-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2022-S1
Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 43040-2021-87-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 340 a 344, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Gómez Rojas y Joaquín Alberto Trigo Guzmán en representación sin mandato de Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas y Carlos Alberto Canelas Tardío contra Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 70 a 72 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Franklin Chávez Méndez y otros en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiple, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al 346 Bis del Código Penal (CP), el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2021 resolvió la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 que impuso medidas cautelares en su contra, confirmando la detención preventiva de Marcelo Eduardo Canelas Méndez e imponiendo una fianza económica de imposible cumplimiento contra Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas y Carlos Alberto Canelas Tardío de setenta y siete; y, ochenta y un años de edad respectivamente, omitiendo pronunciarse sobre los agravios fundamentados en audiencia de apelación incidental, convalidando actos de investigación ordenados por la Jueza de Instrucción penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, además de consolidar una errada valoración probatoria alejada de todo marco legal de razonabilidad y equidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes aducen la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción en relación al debido proceso; citando al efecto, los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, restituyendo los derechos vulnerados a la libertad vinculados con el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 10 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 330 a 339; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato en audiencia de la presente acción de defensa ratificaron íntegramente los términos del memorial de acción de libertad y ampliándola señalaron: a) La lesión del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y arbitraría valoración de la prueba o de elementos de convicción en lo que respecta a la existencia del hecho y la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, dado que, como antecedente se tiene la emisión de la Resolución Suprema 16129 de 31 de agosto de 2015 que presuntamente declara tierra fiscal, reversión al Estado, anulación de títulos ejecutoriales y otros aspectos sobre 500 hectáreas de las 1198 que pertenecen en propiedad a los esposos Canelas Méndez -ahora accionantes-, pronunciamiento confirmado en primera instancia por la SAP Sa2a 001/2018; sin embargo, no se consideró que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 34/2017 de 20 de abril declaró nula la Resolución Suprema 16129, es decir, el supuesto hecho ilícito denunciado al haberse declarado nulo tiene incidencia directa con el proceso penal que se les inició debido a que la supuesta comisión del delito desapareció y no solo eso, sino que también se denunció una omisión de valoración de una segunda Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 48/2018 de 20 de septiembre, nótese que las dos posteriores a la resoluciones que fundan el proceso penal, que también declara la nulidad parcial de la Resolución Suprema 16129; es decir, que existe una nulidad total y una nulidad parcial, estas dos sentencias a diferencia de las que fundan el presente proceso, según información del propio Tribunal Agroambiental Plurinacional, están vigentes; b) La parte demandada omitió la valoración de la Resolución Constitucional 27/2021, que concede la tutela al accionante y al tercero interesado que vienen a ser precisamente los ahora accionantes esposos Canelas Méndez que ni siquiera fueron mencionadas en el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 que dispuso la detención preventiva; por otra parte, se denunció que el razonamiento judicial no solo resulta contradictorio con la prueba aportada, la cual no se valoró sino también que son opuestas a la jurisprudencia internacional plenamente vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme el mandato del art. 256 y 411 de la norma suprema -Sentencia de 21 de noviembre del 2007, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador que establece en el apartado 103 que para esta Corte la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto no es en meras conjeturas o intuiciones abstractas, de ahí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar-, hecho que sucedió en el presente caso; por cuanto, esta jurisprudencia ni siquiera fue mencionada pese a que se pidió pronunciamiento expreso, y todos estos documentos omitidos en su valoración y confirmados por la autoridad ahora demandada, son congruentes con el propio certificado alodial de 4 de abril del 2018, donde se encuentra el registro como propietarios vigentes y sin restricción a los esposos Canelas Méndez, información que reitera en la información rápida de 4 de junio de 2019 que nuevamente confirma lo mismo, es decir, como propietarios Canelas Méndez sin trámites pendientes; sin embargo, la autoridad demandada valoró el informe de la oficina de Derechos Reales (DDRR) de Cochabamba estableciendo que la matrícula de los supuestos lotes no pertenecían a los esposos Canelas, si bien existe la Resolución Suprema 16129 anulada por las SAN S1ª 34/2017 y SAP S1ª 48/2018; sin embargo, estas no guardarían coherencia con los informes y certificados alodiales presentados por el Ministerio Público en la audiencia cautelar; al respecto, no es posible que la autoridad demandada pueda inferir o encontrar coherencia sobre dicho elemento justamente porque omitió la valoración del certificado alodial que informa la fecha y quienes son los propietarios, Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas, lo cual denota una evidente lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y errada valoración probatoria alejada de todo marco de razonabilidad y equidad pues ese argumento antes referido ha sido utilizado para ratificar una ilegal detención preventiva de Marcelo Eduardo Canelas Méndez, y considerando que bajo el pretexto de que esta no es una audiencia de juicio, se confirma esa valoración probatoria alejada del marco de razonabilidad y equidad; c) Asimismo, se verifica que ese requisito de cumplimiento en que se demuestre una valoración probatoria alejada del marco de razonabilidad y equidad, solo es aplicable a la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad que se rige por el principio de informalismo como se precisó, argumento que fue utilizado para garantizar una ilegal detención preventiva, pero hay algo más, no se pronunció sobre su solicitud expresa de aplicación de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que crea y establece una línea jurisprudencial en cuanto al régimen cautelar sobre la labor específica de cada sujeto procesal con el pretexto que “…esto no es una audiencia de juicio para justificar una errada valoración probatoria…” (sic) evitando en el marco de la razonabilidad y equidad utilizar la balanza de la justicia, pues se debió ponderar la Resolución Suprema 16129 y la SAP Sa2a 001/2018, que inclina el peso a la demostración de la existencia del hecho y la probabilidad de la autoría en contraste con una valoración razonable legal equitativa e imparcial de las SAN S1ª 34/2017 y SAP S1ª 48/2018, para que mediante un sistema de frenos y contra pesos se advierta que mínimamente el hecho generador del proceso penal, evidencia duda a favor del procesado; d) El Vocal demandado no consideró que el hecho no está claramente delimitado y si bien no se requiere plena prueba para establecer la probabilidad de autoría conforme a la jurisprudencia constitucional señalada su determinación debe dar respuesta a la siguientes interrogantes, que se hizo, quien, cuándo, dónde y como lo hizo, pues para resolver la medida cautelar el juez debe entender cuál es el hecho objeto de la disputa y participación del imputado que en la especie no fueron respondidas, porque “…el que se hizo, quien, cuando, donde y como…” (sic), se traduce en una venta efectuada el 2 de febrero del 2016 de parte de los esposos Canelas Méndez a Mario Franklin Chávez Méndez, ¿dónde? en la ciudad de Cochabamba, ¿Cómo? a través de un documento de la mencionada fecha y ¿cuándo? El 2 de febrero de 2016; sin embargo, las mencionadas Sentencias Agroambientales denotan “…el que se hizo” no existe porque esa venta ese supuesto hecho de reversión de tierra fiscal, de declaratoria de patrimonio del estado, de anulación de matrículas computarizadas etc. que emerge de la Resolución 16129 fue declarada nula y no nació a la vida jurídica por mandato expreso del Tribunal Agroambiental Plurinacional; e) Existe falta de fundamentación y omisión del art. 241 del CPP así como también incongruencia del Auto de Vista de 15 de julio de 2021 con relación a la fianza económica dispuesta para Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas de imposible cumplimiento por un total de Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos) [Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos) para Carlos Alberto Canelas Tardío de ochenta y un años de edad y Bs500 000.- para Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas de setenta y siete años de edad] observándose que fue la misma Jueza a quo que reconoce la mayoría de edad de los esposos Canelas Méndez, domicilio, trabajo, familia y delicado estado de salud, pero no solo eso, sino que aplicó para el elemento trabajo la SCP 1632/2014 de 19 de agosto que considera como actividad lícita el ser ama de casa; además que también reconoció, asumió y acepto la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que establece que la administración de justicia debe abstenerse a solicitar la acreditación del elemento trabajo para una persona mayor de setenta años de edad, dado que resulta presumible que se encuentra inactiva laboralmente; aspectos que no merecieron observación, contradicción u oposición alguna ni por el Ministerio Público, ni por las supuestas víctimas; f) Se reclamó que dicha fianza económica es absurda para dos personas de ochenta y un y setenta y siete años de edad, asimismo, no se motivó y fundamentó dicho monto económico en base algún elemento objetivo de convicción que permita determinar dicha suma, se expresó que no hay ningún estudio sobre el patrimonio y que no se tomó en cuenta la avanzada edad y el delicado estado de salud de los prenombrados pues al no haberse valorado esos aspectos se convierte en una suma de imposible cumplimiento de conformidad al art. 241 del CPP e incumpliendo el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, perfectamente verificable en la Sentencia de 1 de diciembre de 2019 -Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia-, que en el apartado 114 dispone “…que el procesado cumpla con las objeciones procesales, como consecuencia de ello cuando esta se refiere al pago de una suma de dinero, o de una garantía real para determinar la cuantía del monto, debe prestarse especial atención a la intensidad de los riesgos de modo tal que se establezca una relación de proporción a mayor riesgo, mayor caución o fianza...” (sic); g) Se verifica falta de motivación y una errada valoración probatoria que se encuentra fuera del marco razonable y equitativo al momento de atribuir el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234 del CPP con relación a Marcelo Eduardo Canelas Méndez -ahora accionante- con el solo argumento que no se encontraba en su domicilio el 21 de mayo de 2021, fecha en la que debía ser valorado por el médico forense en cumplimiento a la orden judicial emanada en audiencia de 13 del mismo mes y años, lo cual devendría en una conducta de no sometimiento al proceso; al respecto, no se consideró que dicha revisión médica fue ordenada que se realice el 24 y 25 de igual mes y año, no así el 21 del mismo mes y año, consecuentemente, la forense fue la que incumplió la orden judicial adelantándose en la fecha de la revisión médica, no así el imputado Marcelo Eduardo Canelas Méndez que en esa fecha se encontraba efectuándose una prueba de Covid-19 con fecha de muestra de 21 de mayo de 2021 a horas 14:08 y entrega a horas 19:33; en ese orden de entendimiento, el argumento expresado por la autoridad demandada que señala "…Que el imputado tenía la obligación de esperar o comunicarse con la entidad para ver que día podían tener la certeza de someterse a este tratamiento y dar certeza al ministerio público como a la parte civil y al órgano judicial…" (sic) resulta un exabrupto normativo que denota una falta de motivación y consolida una errada valoración probatoria fuera del marco de razonabilidad y equidad, no considera el certificado médico de prueba del Covid-19 de 21 de mayo del 2021, no considera la prueba del Servicio Departamental de Salud (SEDES), pero lo más importante desconoce la orden judicial que dijo que esos exámenes se realicen el 24 y 25 del mismo mes y año, no así el 21 de similar mes y año, argumento arbitrario que en definitiva justificó lo previsto por el art. 234. 4 del CPP; h) Sobre la falta de fundamentación y motivación con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, se expresó a la autoridad ahora demandada que hay una inminente lesión al art. 279 de la misma norma adjetiva penal; puesto que, la Jueza antes señalada actuó como Fiscal de materia ordenando se realice un acto investigativo que no fue solicitado jamás ni por escrito, ni verbalmente por el Ministerio Público que es el director funcional y el encargado de investigar, es así que por Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 dispuso que la fiscalía identifique donde se encuentra el dinero porque sería el principal elemento de convicción de interés de la parte civil, orden judicial que fue objetada ante el Vocal ahora demandado, agravio dirigido a la usurpación de funciones y al ordenamiento de un acto de investigación por parte de la Jueza Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz expresándose una indebida privación de libertad, porque la autoridad judicial debió circunscribir su necesidad de detención a la petición fiscal; en respuesta, la autoridad demandada estableció que existen y se encuentran en el cuaderno procesal, informes respecto a dineros que fueron desplazados por el comprador a la cuenta del imputado, que ya no existe, enmarcándose su conducta al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235. 1 del CPP, esto sin valorar que de la misma documentación de cargo acompañada por el Ministerio Público y las víctimas que evidencian que todos los vehículos, 10 vehículos, las acciones en dos empresas, los inmuebles de los esposos Canelas están anotados, entonces ese acto de investigación ordenado por la Jueza antes referida, no solamente es ilegal en ese sentido, sino que ese acto ya se ha realizado, y hay informes de todos los bancos, de derechos reales, tránsito y FUNDEMPRESA siendo lo más grave que no se otorgó respuesta alguna positiva o negativa con relación al agravio fundamentado en relación al art. 279 del CPP; i) Asimismo, se constata incongruencia omisiva, falta de pronunciamiento judicial en estrecha relación al derecho a la libertad, porque del acta del Auto de Vista observado se advierte la vulneración de la primera parte del art. 233 del CPP, ya que ni el Ministerio Público, ni los denunciantes en la audiencia cautelar explicaron por qué las otras medidas cautelares personales detalladas en el art. 231 Bis de la misma norma procedimental penal resultan insuficientes para que recién se decida una detención preventiva; j) Se le expreso a la autoridad demandada que se impuso una ilegal detención preventiva por vulneración a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar de detención preventiva porque existiendo dos riesgos procesales, los mismos proporcionalmente hablando son perfectamente verificables por cualquiera de las otras nueve medidas cautelares personales, a este efecto se le acompaño y se mencionó la sentencia “Ivon Neptum vesus Aiti” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la SCP 0234/2019-S3 de 1 de julio que establecen la obligatoriedad de la administración de justicia de preservar el principio de proporcionalidad y establecer que sea el Ministerio Público y la víctima quienes expliquen porque las otras medidas son insuficientes, sin que ambos agravios hayan recibido respuesta alguna positivo o negativo por parte del ahora demandado, lo que denota una incongruencia omisiva, una falta de pronunciamiento judicial que deviene en la confirmación de una ilegal detención preventiva; y, k) Así también se vulneró el debido proceso en su elemento de imparcialidad vinculado con la libertad por emisión de un Auto de Vista unilateral y parcializado porque este fue dictado por un solo Vocal cuando la Sala Penal está compuesta por dos miembros incumpliéndose lo previsto por el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que estipula con relación a las salas, que en las resoluciones que adopten serán por mayoría absoluta de voto de sus integrantes miembros, eso quiere decir que cualquier sala penal debe tomar una resolución o una determinación por mayoría absoluta, lo cual demuestra una evidente falta de imparcialidad, que deviene en la lesión al debido proceso y como prueba de aquello es que se dictó por un solo Vocal quien determinó esta ilegal detención preventiva e imposición de fianza de imposible cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, su legal notificación cursante a fs. 80.
I.2.3. Terceros intervinientes
Mario Franklin Chávez Méndez, María Teresa Chávez Méndez, Leddy Evelyn Ríos Suarez y “María Fernanda Saucedo de Parada”, a través de su abogado en audiencia de la presente acción de defensa señalaron lo siguiente: 1) Respecto a la aplicación de la detención preventiva, el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado al haberse demostrado la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los art. 234 y 235 del CPP; y, 2) Con relación a las dos personas que se encuentra en libertad la misma no corre ningún riesgo; toda vez que, la fianza puede ser modificada existiendo los recurso ordinarios expeditos.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 17/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 340 a 344, “declaró improcedente la acción de libertad” -lo correcto es denegar la tutela-, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto al art. 233.1 del CPP, el Vocal demandado en toda la parte considerativa hizo mención sobre la resolución de la audiencia de medida cautelar haciendo un antecedente respecto a la documentación presentada en cuanto a los contratos y a las valoraciones de los memoriales, “alodiales”, gravamen por parte del comprador, como también mencionó que había dejado sin efecto la SAN S1ª 34/2017; por lo que, no es correcto lo que refieren los accionantes; ii) Con relación a la fianza económica la autoridad demandada, señaló que el monto de Bs500 000.-, no fue debidamente justificado; por lo que, la parte dispositiva Auto de Vista de 15 de julio de 2021 se modificó a Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), determinación congruente debido a que actuó bajo su criterio y sana critica, tomando en cuenta que dicha medida cautelar es modificable, así al no estar de acuerdo o al ser un monto de imposible cumplimiento tienen las vías jurisdiccionales para solicitar su modificación; y, iii) La acción de libertad presentada refiere la lesión del debido proceso, dicha situación debió ser demostrada de manera idónea, teniendo en cuenta que la activación de este mecanismo de defensa debió ser a través de una acción de amparo constitucional; asimismo, de la verificación del acta de audiencia de apelación, una vez emitido el Auto de Vista de 15 de julio de 2021, el accionante debió solicitar complementación y enmienda demostrando su inconformidad con lo decidido, en su caso, aclaración conforme establece el art. 125 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de medidas cautelares de 13 de mayo de 2021, en el que la autoridad jurisdiccional suspendió la misma, señalando nueva fecha de audiencia para el 26 del mismo mes y año, asimismo dispuso que el médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) conjuntamente el SEDES de Cochabamba realice la prueba de Covid-19 al ahora accionante Marcelo Eduardo Canelas Méndez el 24 y 25 de igual mes y año a objeto de su presentación en la audiencia señalada precedentemente (fs. 207 a 211 vta.).
II.2. Por informe de la médico forense Rosalía García Romero del Instituto de Investigación Forense (IDIF) de 21 de mayo de 2021 emitido en cumplimiento a la orden judicial señalada precedentemente (Conclusión II.1) se pone en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que se hizo presente en la referida fecha en el domicilio de Marcelo Eduardo Canelas Méndez a horas 9:45 siendo atendida por su esposa quien les informó que el prenombrado no se hallaba presente por un control médico; ante lo cual, solicitó se haga presente ante instalaciones del IDIF con su certificado médico y con una placa radiográfica del tórax para realizar la valoración respectiva; sin embargo, hasta las 16:00 no acudió a la citación efectuada (fs. 212).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Franklin Chávez Méndez y otros en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiple, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al 346 Bis del Código Penal (CP), que dispuso la detención preventiva de Marcelo Eduardo Canelas Méndez -ahora accionante- por un tiempo de ciento veinte días y medidas sustitutivas contra Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas y Carlos Alberto Canelas Tardío -ahora impetrantes de tutela- consistentes en arraigo ante la autoridad competente, prohibición de comunicarse con el denunciante y otras víctimas que se adhirieron a la denuncia de forma directa, prohibición de cometer otro delito penal, fianza para cada uno por el monto de Bs500 000.- a cumplirse dentro el plazo máximo de veinte días; contra dicha determinación, en audiencia, formularon recurso de apelación incidental (fs. 30 a 40 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2021, Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridad judicial demandada-, resolvió la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021, declaró admisible y procedente en parte dicha apelación modificando la fianza económica a Bs250 000.- para cada uno de los imputados, y en lo demás confirmó la resolución apelada (fs. 66 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción en relación al debido proceso; toda vez que, el Vocal demandado omitió fundamentar, motivar y valorar la prueba: a) Respecto a la existencia del hecho y la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, dado que, si bien la Resolución Suprema 16129 que presuntamente declara tierra fiscal -al predio denominado CANELAS III-, así como la reversión al Estado, anulación de títulos ejecutoriales y otros aspectos sobre las 500 hectáreas de las 1198, que pertenecen en propiedad a los esposos Canelas Méndez -ahora accionantes-, fue confirmada en primera instancia por la SAP Sa2a 001/2018; empero, se omitió valorar la SAN S1ª 34/2017 y SAP S1ª 48/2018 que declararon la nulidad total y parcial de la referida Resolución Suprema 16129, misma que dio lugar al inicio del proceso penal; b) Sobre la aplicación del art. 241 del CPP con relación a la fianza económica de imposible cumplimiento dispuesta para Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas por un total de Bs500 000.- para cada uno, quienes cuentan con ochenta y un y setenta y siete años de edad respectivamente, monto económico que se fijó sin fundamentar en algún elemento objetivo de convicción, como un estudio patrimonial, menos que son de la tercera edad y se encuentran en un delicado estado de salud; c) Sobre la atribución del presupuesto de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP con relación a Marcelo Eduardo Canelas Méndez -ahora accionante- con el solo argumento que no se encontraba en su domicilio la fecha en que se ordenó judicialmente su valoración médica, al respecto, no se consideró que dicha actuación médica fue ordenada para su realización el 24 y 25 de mayo de 2021; y no así, el 21 del mismo mes y año, además de no valorarse el certificado médico de prueba del Covid-19 de 21 de mayo del 2021, ni la prueba médica otorgada por el SEDES; d) En relación al art. 235.1 y 2 del CPP, se denunció el incumplimiento del art. 279 de la misma norma adjetiva penal al haberse reclamado que la Jueza de control jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 ordenó se realice un acto investigativo que no fue solicitado por el Ministerio Público ni la víctima que no amerito respuesta positiva o negativa al respecto sino sólo se justificó la concurrencia de estos riesgos procesales en base a que el efectivo de dinero entregado por la supuesta víctima a una cuenta del imputado Marcelo Eduardo Canelas Méndez ahora resulta inexistente, inferencia que no valora que de la misma documentación de cargo acompañada por el Ministerio Público y las víctimas, todos sus bienes se encuentran gravados; más aún, si ya se cuenta con informes de todos los bancos, DDRR, Tránsito y FUNDEMPRESA; e) Se vulneró la primera parte del art. 233 del CPP, ya que ni el Ministerio Público, ni los denunciantes en la audiencia cautelar explicaron por qué las otras medidas cautelares personales detalladas en el art. 231 bis de la misma norma de procedimiento penal resultan insuficientes y cual la necesidad de aplicar la medida de ultima ratio; y, f) El Auto de Vista observado resulta unilateral y parcializado porque fue dictado por un solo Vocal cuando la Sala Penal está compuesta por dos miembros, incumpliéndose lo previsto por el art. 53 de LOJ que estipula con relación a las salas, que las resoluciones que adopten serán por mayoría absoluta de voto de sus miembros.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la no admisión de los terceros interesados en la acción de libertad; 2) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 3) Sobre la finalidad de la fianza económica; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la no admisión de los terceros interesados en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0551/2018-S2 de 25 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0030/2005-R de 10 de enero[1], estableció que en los entonces recursos de habeas corpus -ahora acciones de libertad- no pueden intervenir terceros interesados, sino únicamente las partes; en razón a que esta demanda tutelar, está vinculada con la libertad física, y si bien este entendimiento fue creado a la luz de la Constitución Política del Estado abrogada, el mismo fue ratificado por la SC 1100/2010-R de 27 de agosto[2], puntualizando que la participación de los terceros interesados en las acciones de libertad, no es admisible, dada su naturaleza sumarísima e inmediata.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0204/2012 de 24 de mayo, señaló que el Juez o Tribunal de garantías no debe admitir la participación de los terceros interesados; sin embargo, esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre[3], estableciendo que si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales, cuando un tercero se presente de manera voluntaria a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su presencia, y con ello no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada. Este entendimiento, fue complementado por la SCP 1121/2014 de 10 de junio[4], que de manera clara, establece que la no participación de los terceros interesados, como del Ministerio Público, no podría significar de ninguna manera la suspensión de la consideración de una acción de libertad.
Sistematizando la jurisprudencia constitucional glosada respecto al tema, es posible advertir que: i) No es exigible la participación de los terceros interesados en una acción de libertad, en mérito a la naturaleza de los derechos que protege y el carácter sumario e inmediato que debe imprimirse a su tramitación; ii) En virtud al principio de verdad material, cuando un tercero, de manera voluntaria, se apersone a este proceso constitucional, y el Juez de garantías considere necesaria su presencia y no se produzca dilación indebida en la tramitación de la causa, esa participación no puede ser rechazada; iii) La no participación de los terceros interesados como el Ministerio Público no puede significar la suspensión de la audiencia de acción de libertad, en virtud a los derechos que protege; finalmente, a partir de todo lo señalado; y, iv) Los jueces y tribunales de garantías que conocen una acción de libertad no están obligados a notificar a los terceros interesados.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[5], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[6]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.
En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[7] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.3. Sobre la finalidad de la fianza económica
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2019-S2 de 11 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
De acuerdo con el art. 241 del CPP, la fianza tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal; norma que además establece, que la misma se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, y que en ningún caso, se establecerá una fianza económica de imposible cumplimiento.
A partir de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las SSCC 408/01-R de 8 de mayo de 2001 y 0161/2010-R de 17 de mayo, analizó supuestos en los cuales se fijó fianza económica de imposible cumplimiento; puesto que, no se consideró la situación patrimonial del imputado, concluyendo que el monto señalado para la fianza, de ninguna manera debe ser negatorio al acceso al beneficio o medida sustitutiva a la libertad.
En ese sentido, la fianza económica tiene una finalidad estrictamente procesal, su objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso; de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punible; por consiguiente, la fianza debe fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado.
III.4. Análisis del caso concreto
Los demandantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción en relación al debido proceso; toda vez que, el Vocal demandado omitió fundamentar, motivar y valorar la prueba: 1) Respecto a la existencia del hecho y la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, dado que, si bien la Resolución Suprema 16129 que presuntamente declara tierra fiscal -al predio denominado CANELAS III-, así como la reversión al Estado, anulación de títulos ejecutoriales y otros aspectos sobre las 500 hectáreas de las 1198, que pertenecen en propiedad a los esposos Canelas Méndez -ahora accionantes-, fue confirmada en primera instancia por la SAP Sa2a 001/2018; empero, se omitió valorar la SAN S1ª 34/2017 y SAP S1ª SAP S1ª 48/2018 que declararon la nulidad total y parcial de la referida Resolución Suprema 16129, misma que dio lugar al inicio del proceso penal; 2) Sobre la aplicación del art. 241 del CPP con relación a la fianza económica de imposible cumplimiento dispuesta para Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas por un total de Bs500 000.- para cada uno, quienes cuentan con ochenta y un y setenta y siete años de edad, respectivamente, monto económico que se fijó, sin fundamentar en algún elemento objetivo de convicción como un estudio patrimonial, menos que son de la tercera edad y se encuentran en un delicado estado de salud; 3) Sobre la atribución del presupuesto de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP con relación a Marcelo Eduardo Canelas Méndez -ahora accionante- con el solo argumento que no se encontraba en su domicilio la fecha en que se ordenó judicialmente su valoración médica, al respecto, no se consideró que dicha actuación médica fue ordenada para su realización el 24 y 25 de mayo de 2021; y no así, el 21 del mismo mes y año, además de no valorarse el certificado médico de prueba del Covid-19 de 21 de mayo del 2021, ni la prueba médica otorgada por el SEDES; 4) En relación al art. 235.1 y 2 del CPP, se denunció el incumplimiento del art. 279 de la misma norma adjetiva penal al haberse reclamado que la Jueza de control jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 ordenó se realice un acto investigativo que no fue solicitado por el Ministerio Público ni la víctima que no amerito respuesta positiva o negativa al respecto sino sólo se justificó la concurrencia de estos riesgos procesales en base a que el efectivo de dinero entregado por la supuesta víctima a una cuenta del imputado Marcelo Eduardo Canelas Méndez ahora resulta inexistente, inferencia que no valora que de la misma documentación de cargo acompañada por el Ministerio Público y las víctimas, todos sus bienes se encuentran gravados; más aún, si ya se cuenta con informes de todos los bancos, DDRR, Tránsito y FUNDEMPRESA; 5) Se vulneró la primera parte del art. 233 del CPP, ya que ni el Ministerio Público, ni los denunciantes en la audiencia cautelar explicaron por qué las otras medidas cautelares personales detalladas en el art. 231 Bis de la misma norma de procedimiento penal resultan insuficientes y cual la necesidad de aplicar la medida de ultima ratio; y, 6) El Auto de Vista observado resulta unilateral y parcializado porque fue dictado por un solo Vocal cuando la Sala Penal está compuesta por dos miembros, incumpliéndose lo previsto por el art. 53 de la LOJ que estipula con relación a las salas, que las resoluciones que adopten serán por mayoría absoluta de voto de sus miembros.
Con carácter previo, corresponde aclarar sobre a la participación de los terceros interesados observado por la parte accionante, en el que solicitaron al Juez de garantías no se les ceda la palabra debido a que dentro la acción de libertad no es admisible su participación, amparándose en la SC 1100/2010-R de 27 de agosto. Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en virtud al principio de verdad material, cuando un tercero, de manera voluntaria, se apersone al proceso constitucional, y el Juez de garantías considere necesaria su presencia y no se produzca dilación indebida en la tramitación de la causa, esa participación no puede ser rechazada.
En ese entendido, el Juez de garantías al haber admitido el apersonamiento y participación de los terceros interesados en la audiencia de la presente acción de defensa, sin que se produzca una dilación indebida en la tramitación del proceso, actuó de forma correcta.
Ahora bien ingresando a analizar el fondo de la problemática planteada, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021, se dispuso la detención preventiva de Marcelo Eduardo Canelas Méndez por el plazo de ciento veinte días y medidas sustitutivas contra Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas y Carlos Alberto Canelas Tardío consistentes en arraigo ante la autoridad competente, prohibición de comunicarse con el denunciante y otras víctimas que se adhirieron a la denuncia de forma directa, prohibición de cometer otro delito penal, fianza para cada uno por el monto de Bs500 000.- a cumplirse en el término máximo de veinte días (Conclusión II.3).
Contra dicha determinación, formularon recurso de apelación incidental denunciando los siguientes agravios: i) Se lesionó el derecho al debido proceso por falta de fundamentación y arbitraria omisión de valoración de la prueba, con relación a la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP porque la resolución apelada indica que “se evidencia la probabilidad de autoría sobre la Sentencia Agroambiental que corresponde al expediente 1748 DCA2015 la Resolución Suprema 16129 del 31 de agosto de 2015,” dice la juez a quo, “se ha podido establecer que a la fecha las personas que han realizado las compras sobre esta matrícula con anterioridad que ahora se encuentra anulada, habrían comprado de una persona que ya no era propietario donde se había determinado por una instancia superior la anulación de dicha matrícula pasando dicha matrícula a la Gobernación de Arbieto según dicha resolución, de la misma también se puede establecer aparte de anular los títulos ejecutoriales individuales se declararía la ilegalidad de concesión del Sindicato Agro Canelas, posteriormente al tener conocimiento de ese extremo se habría realizado la venta" (sic); en suma, esa es la aseveración y el argumento que esgrime la juez de primera instancia para atribuir la probabilidad de autoría; por otro lado, “esta Sala” cuando resolvió el incidente de nulidad de imputación formal manifestó que el momento oportuno para discutir la cuestión de fondo como es la vigencia de la Resolución Suprema 16129 corresponde a la audiencia cautelar; entonces, siguiendo dicho lineamiento se tiene que la propia Jueza a quo en la audiencia cautelar expresó que el hecho nace a partir de la referida Resolución Suprema -16129-, confirmada por SAP Sa2a 001/2018, para luego concluir con total falta de fundamentación, omisión maliciosa de valoración de la prueba acompañada por esta parte, consistente en la SAN S1ª 34/2017, que expresamente declaró la nulidad de la referida Resolución Suprema -16129-, en relación a la superficie identificada con sobreposición, evidencia que por sí sola deja sin efecto la supuesta declaratoria de tierra fiscal -del predio denominado CANELAS III-, anulación de matrícula, reversión al Municipio de Arbieto, tampoco se valoró la SAP S1ª 48/2018, que declaró la nulidad de las partes dispositivas 6°, 7° y 8° de la misma Resolución Suprema -16129-, menos la Sentencia Constitucional que se acompañó en audiencia cautelar y que evidencia que el Tribunal de Garantías concede la tutela a los esposos Canelas Méndez entre otros, como terceros interesados sobre el mismo inmueble objeto del presente proceso, labor que se debió realizar a tiempo de establecer la probabilidad de autoría y que contraría no solo la jurisprudencia constitucional sino también la emitida por la Corte IDH, a través de la Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador; en el apartado 103 con relación a la probabilidad de autoría y el hecho que expresa: "Para esta Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena" (sic); en el hecho objeto del presente proceso -Resolución Suprema 16129-, el mismo fue declarado nulo y ese aspecto no fue considerado, valorado, ni revisado por la Jueza de primera instancia debiéndose corregir dicha determinación judicial dado que no puede mantenerse una detención preventiva por un hecho declarado nulo; ii) Existe falta de fundamentación e incongruencia sobre la aplicación del art. 241 de CPP con relación a la imposición de fianza económica a los imputados Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas, porque en primera instancia la Jueza de control jurisdiccional reconoce la avanzada edad de ambos -ochenta y un y setenta y siete años respectivamente-, el delicado estado de salud conforme el certificado médico que también está en antecedentes, la existencia de los elementos de domicilio y trabajo acreditados, que conforme la jurisprudencia constitucional no resulta necesario demostrar por ser personas de la tercera edad, aspecto ratificado en el Auto Interlocutorio apelado cuando menciona respecto a la fianza "tomando en consideración la edad que supera los 65 años tomando en consideración la normativa vigente prevista en el art. 232 núm. 4) de la Ley N° 1173 no va entrar a considerar la vigencia de los riesgos procesales que se han escuchado en esta audiencia ya que sería improcedente considerar una medida extrema de detención preventiva en contra de los ciudadanos" (sic); en ese orden de entendimiento, la imposición de una fianza económica de Bs500 000.- es un exceso infundado y se convierte en una suma de imposible cumplimiento, porque el Auto Interlocutorio apelado no hace ningún análisis o mención de algún elemento objetivo para determinar dicha suma, no hay ningún estudio sobre el patrimonio, tampoco análisis de su edad y delicado estado de salud; sobre todo, su situación patrimonial, incurriendo en la prohibición expresa del art. 241 CPP que establece: "La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento" (sic); lo cual, desnaturaliza la esencia de la fianza económica, que está destinada a cubrir únicamente los gastos de recaptura conforme el entendimiento emanado de la SCP 0011/2019-S2; máxime, si también el Estado boliviano fue sancionado por la Corte IDH, por un accionar exactamente igual al que sucede en el caso particular -Sentencia de 1 de diciembre de 2016 Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia-, que de manera textual en el apartado 114 establece: “Con respecto a este punto, es relevante mencionar que la fianza como medida cautelar en el marco de un proceso penal constituye una garantía que tiene por finalidad asegurar que el procesado cumpla efectivamente con las obligaciones procesales que pesan sobre él. Como consecuencia de ello, cuando ésta se refiere al pago de una suma de dinero o de una garantía real, para determinar la cuantía del monto, debe prestarse especial atención a la intensidad de los riesgos, de modo tal que se establezca entre ellos una relación de proporción: a mayor riesgo procesal, mayor caución o fianza, atendiendo a la particular situación patrimonial del imputado procurando que en ningún caso se convierta de imposible cumplimiento. De lo contrario, en caso de avaluarse la fijación de una fianza por encima de la capacidad económica real del acusado, se torna ilusorio el goce de la libertad caucionada y se podría estar vulnerando el derecho de igualdad ante la ley"; en el apartado 122 establece: "el juez de la causa que ordenó el pago de fianzas como medidas sustitutivas de la prisión preventiva no solicitó información para determinar la capacidad de pago real" (sic); iii) Omisión que se repite en cuanto a la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, respecto al imputado Marcelo Eduardo Canelas Méndez al señalarse que “la médico forense se hizo presente en el domicilio del señor Marcelo Canelas a horas 09:45 se identificó como médico del IDIF de turno, una señora se identificó como la esposa del señor Marcelo Canelas indicando que este no se encontraba en el lugar del domicilio este se encontraba en su control médico le explico de la orden judicial estuvo hasta las horas 12:00; la médico espero desde las 09:45 a.m. hasta las horas 16:00 efectivamente se ha presentado documento donde se puede verificar que el señor se había realizado valoración del PCR pero este ciudadano tenía la obligatoriedad de presentarse al llamado de su esposa al llamado de tener conocimiento de si domicilio, recepción de la muestra 21 de mayo como prueba de descargo presentó los datos de un laboratorio a horas 14:08 y que no guarda relación la señora del IDIF estuvo 09:45 hasta las 4 de la tarde" (sic); sin considerar que de los antecedentes del proceso, en la audiencia cautelar de 16 de mayo de 2021, fue suspendida por tres certificados médicos, uno de ellos de Marcelo Eduardo Canelas Méndez que acredita dolencias físicas y acredita síntomas de Covid-19, el mismo 16 de mayo la parte contraria, solicito valoraciones del IDIF que se le realice una prueba PCR, así se ordenó que el IDIF se traslade al domicilio del prenombrado para hacerle un valoración médica, ordenó que el SEDES tome una prueba PCR para verificar si los síntomas son o no son del Covid-19 abandonando su aislamiento el 21 de mayo de 2021 para realizarse una revisión médica general y la prueba médica señalada, aspecto que debió ser gestionado por la parte contraria desde el 16 del mismo mes y año, entonces el argumento de la Jueza a quo que la prueba tarda cinco minutos en realizarse resulta un exabrupto normativo y desconoce la realidad sanitaria nacional, más aun cuando en esas fechas nos encontrábamos en la tercera ola de Covid-19 y es de conocimiento general que los hospitales y los laboratorios se encontraban saturados; iv) El cuarto agravio versa sobre la vulneración al debido proceso por lesionarse el art. 279 del CPP relacionado con el art. 235.1 de la misma norma adjetiva penal cuando la Jueza de Instrucción penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz señala: "con relación al art. 235 núm. 1) se ha verificado que existen depósitos, cheques, transferencias directas al señor Marcelo Canelas llegando al monto de 2.7 millones de dólares monto de dinero que el Ministerio Público debe identificar donde se encuentra en estos momentos y debe tomar ese elemento de convicción que es el principal ahora en este proceso de investigación, el que más le interesa al Ministerio Público y a la parte civil el poder dar con ese paradero del dinero, denotándose el informe de la ASFI donde se evidencia que las cuentas bancarias del señor Marcelo Canelas se encuentra si ese monto de dinero en la actualidad, existe un ocultamiento del monto de dinero de 2.7 millones de dólares atribuibles al señor Marcelo Eduardo Canelas" (sic); a este efecto, el art. 233.3 del CPP establece los requisitos para ordenar la detención preventiva y atribuir un peligro de obstaculización, debe circunscribirse a los actos investigativos que dirija y solicite o realice el Ministerio Público, entonces es importante también considerar lo previsto por el art. 300 del CPP que establece una duración de veinte días de investigación preliminar siendo que esta causa penal tiene más de quinientos días de investigación, más de un año y medio de etapa investigativa para forzar una detención preventiva donde es la Jueza de control jurisdiccional que establece la realización de un nuevo acto investigativo tendiente a la averiguación del dinero que jamás fue solicitado, ni requerido por el Ministerio Público, desnaturalizando la esencia de las medidas cautelares que no están dirigidas a asegurar el interés de la Fiscalía o parte civil, están dirigidas a asegurar el desarrollo normal del proceso y la presencia ininterrumpida del procesado en el proceso penal, no en el interés del denunciante o del Ministerio Público; pero lo más grave es que, ese acto investigativo ilegal que la jueza a quo ordenó ya se realizó porque la misma autoridad jurisdiccional expresa que hay un informe de la ASFI y de todos los bancos, informes de las oficinas de DDRR y de Tránsito que verifican que todos los bienes de los imputados se encuentran anotados lo cual denota una inminente lesión al derecho del debido proceso, una inobservancia plena al art. 279 del CPP; en el caso presente, la Jueza a quo ordena un acto de investigación, asevera y atribuye este peligro de obstaculización porque hay un ocultamiento del dinero, no dice cómo está ocultando, cómo está perjudicando a la investigación, que elemento de convicción respalda esa supuesta actividad de ocultamiento, fundando un peligro de obstaculización en mera presunciones, suposiciones y conjeturas con la única finalidad de forzar una detención preventiva; por lo que, tampoco existe pronunciamiento expreso de la autoridad judicial sobre esta jurisprudencia, por lo que solicitaron, su pronunciamiento y su valoración al momento de declarar la procedencia del recurso de apelación; y, v) El quinto agravio versa en la vulneración de la primera parte del art. 233 del CPP que establece: "La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho" (sic); a quien le corresponde la carga argumentativa y probatoria de que esas otras medidas son insuficientes y que se debe proceder a la detención preventiva, pues al Ministerio Público y a la parte denunciante, no existe siquiera mención del Ministerio Público, mucho menos de la parte denunciante de algún razonamiento o aseveración que haga entender por qué las demás medidas cautelares previstas en el art. 231 Bis del CPP, son insuficientes para asegurar los fines cautelares; la Jueza de primera instancia, tampoco establece algún criterio del por qué esas demás medidas cautelares personales son insuficientes, eso demuestra un incumplimiento a la carga argumentativa, una falta de fundamentación y una lesión expresa a la primera parte del art. 233 del CPP; la jurisprudencia constitucional emanada de la SCP 0234/2019-S3 que se corrobora con la jurisprudencia sentada por la Corte IDH, dentro del caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs Chile, emitida en la Sentencia de 29 de mayo de 2014, entendimiento que en observancia del principio de proporcionalidad, las penas preventivas -en nuestro caso medidas cautelares- deben ser estrictamente proporcionales; en el caso presente no hay proporcionalidad para que existiendo dos riesgos procesales mal atribuidos, se disponga una detención preventiva sin fundamento del por qué las otras medidas son menos gravosas; y, peor aún, donde la Jueza de Instrucción penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz ordena un acto investigativo debiendo también haberse considerado la Sentencia de 6 de mayo de 2018 emitida por la Corte IDH caso Yvon Neptune Vs. Haití, en el apartado 98 establece: "no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté prevista en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación sean compatibles con la Convención, es decir, que respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima.(...); ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida" (sic).
Apelado que fue el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021, emitido por la Jueza a quo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2021, declaró admisible y procedente en parte, el recurso de apelación incidental interpuesto por Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas -ahora accionantes- modificando la fianza económica del monto de Bs500 000.- a Bs250 000.- para cada uno de los imputados, monto que deberán cancelar al tesoro judicial en las condiciones impuestas por la Jueza a quo; y, en lo demás, confirmó la resolución apelada (Conclusión II.4).
La referida determinación de alzada, fue asumida bajo los siguientes argumentos: a) Con relación a la probabilidad de autoría, de acuerdo a lo estipulado por el art. 233.1 del CPP se evidencia que no se está determinando la culpabilidad o inocencia de los imputados, sino que en su actuar existen suficientes elementos de convicción que hacen probable su participación en el hecho delictivo; así en el caso presente, de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte apelante, en contraste con lo determinado en el Auto Interlocutorio apelado, se establece la existencia de un contrato de compromiso de venta suscrito entre Mario Franklin Chávez Méndez como comprador y Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas como vendedores de un inmueble de 20 hectáreas de extensión en Cochabamba, con la garantía de saneamiento, adhesión y la obligación de entregar el alodial sin gravamen al comprador Mario Franklin Chávez Méndez, quien canceló al vendedor la suma de $us2 700 000.- (dos millones setecientos mil dólares estadounidenses), asimismo, conforme la documentación presentada por el Ministerio Público en la que se verifica, de los informes de DDRR de Cochabamba, que la matrícula de los supuestos lotes no pertenecerían a los esposos Canelas; es decir, que si bien la Resolución Suprema 16129 fue dejada sin efecto por la SAN S1ª 34/2017 y la SAP S1ª 48/2018; sin embargo, estas no guardan coherencia con los informes y “alodiales” presentados por el Ministerio Público; es decir, existen los elementos para establecer que realizado el contrato y ofrecidas la garantías de saneamiento de esos terrenos, se verifica desplazamiento de montos de dinero a favor de los vendedores; y que, al tratar de registrar en la oficina de DDRR, se conoció que tendrían la matrícula anulada de esos terrenos que le pertenecían a los imputados, elementos que la Jueza a quo tomó en consideración y que se tienen como elementos de convicción suficientes sobre la probabilidad de autoría; en ese entendido, no se está determinando la culpabilidad o inocencia de los imputados, ya que dicha situación se resolverá en juicio oral; b) Respecto a la concurrencia del peligro de fuga inserto en el art. 234.4 del CPP, la autoridad jurisdiccional de primera instancia determinó suspender la audiencia de aplicación de medida cautelar por cuanto el imputado Eduardo Marcelo Canelas Méndez presentó malestar en su salud ordenándose al SEDES y al IDIF se haga el correspondiente examen en el domicilio del referido imputado a efectos de determinar si padecía de síntomas de Covid-19; empero, de acuerdo al informe de la médico forense, el imputado no había aparecido si no transcurrido el horario de la tarde manifestando que salió a realizarse la prueba de PCR, a efectos de determinar si padecía de los síntomas de Covid-19 y que en estos exámenes no se determinó si contrajo la enfermedad, concluyéndose que hizo caso omiso a la orden judicial dispuesta y no espero a la entidad correspondiente para que se realice el examen, a efectos de establecer la veracidad de las aseveraciones mencionadas; en consecuencia, dicha apreciación resulta válida, toda vez que el imputado tenía la obligación de esperar o comunicarse con la entidad a fin de otorgar certeza tanto al Ministerio Público, como a la parte civil y al Órgano Judicial, a efectos de que se pueda constatar la veracidad de lo que el imputado en principio afirmó; c) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, la Jueza de control jurisdiccional estableció que se verificó el depósito o transferencia directa al imputado Marcelo Eduardo Canelas Méndez por un monto total de $us2 700 000.- y que de acuerdo a los informes no se encuentran en las cuentas bancarias de los imputados, depósitos que son parte del desplazamiento que hizo la víctima motivado por la realización de un contrato que hasta la fecha no se cumplió por parte de los vendedores -imputados-, hecho que causa perjuicios por haber sido una conducta maliciosa al no haber comunicado a los compradores de la situación jurídica de esos terrenos ni de la situación que existía en los juzgados agroambientales; conducta que se adecua a lo establecido en el art. 235.1 del CPP, es decir ocultar elementos de prueba, con relación al delito que se le acusa; y, d) Con relación a la fianza económica impuesta a los esposos Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas, un monto de Bs500 000.- a cada uno, se considera que evidentemente la aplicación de este monto de dinero no fue debidamente justificado en el Auto Interlocutorio apelado debiendo señalarse que esta garantía cautelar no necesariamente implica la cancelación de un monto en efectivo sino que se determina incluso por bienes muebles o inmuebles de igual valor que puedan sustituir esta fianza a través de una inscripción en los registros correspondientes; sin embargo, de ello se infiere que la fianza impuesta se constituye en un monto excesivo dada la edad que tienen los imputados y que no responde a la finalidad de esta medida cautelar, que es simplemente garantizar la permanencia o que los imputados cumplan con las medidas cautelares que se le han impuesto, por lo que el suscrito considera que este monto deber ser modificado en una fianza de menor valor, a efectos de que no se convierta en una fianza de imposible cumplimiento debiéndose modificar a Bs250 000.- por cada uno de los referidos imputados.
Decisión de alzada que los impetrantes de tutela cuestionan en varios aspectos a través de la presente acción de libertad, en cuyo orden se resolverá en los incisos posteriores, analizando los siguientes agravios planteados en la demanda tutelar:
Bajo ese contexto, este Tribunal respecto al primer agravio planteado, referido a que se omitió fundamentar, motivar y valorar la prueba sobre la existencia del hecho y la probabilidad de autoría prevista por el art. 233. 1 del CPP; dado que, el fundamento de la denuncia penal radica en la emisión de la Resolución Suprema 16129 que presuntamente declara tierra fiscal al predio denominado CANELAS III y anula títulos ejecutoriales que pertenecen en propiedad a los esposos Canelas Méndez -ahora accionantes-; Resolución Suprema 16129 que, fue declarada nula por la SAN S1ª 34/2017 y posterior SAP S1ª 48/2018.
Al respecto, la autoridad demandada, consideró la existencia de un contrato de compromiso de compraventa suscrito entre Mario Franklin Chávez Méndez como comprador; y, Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas como vendedores de un inmueble de 20 hectáreas de extensión, pagándose por parte del comprador la suma de $us2 700 000.- ; asimismo, valoró el “informe o certificación (2525-S2 2019)” (sic) emitido por la oficina DDRR de Cochabamba, que señala que el supuesto lote de terreno no pertenecerían a los referidos imputados -ahora accionantes- determinando que si bien la Resolución Suprema 16129 de fue dejada sin efecto por la SAN S1ª 34/2017 y la SAP S1ª 48/2018, estas no guardarían coherencia con los informes y “alodiales” de Derechos Reales; es decir, realizado el contrato de compra y venta, en el que los ahora accionantes otorgaron la garantía de evicción y saneamiento de los lotes de terrenos en cuestión, se consolidó el desplazamiento patrimonial o pago de montos de dinero a favor de los vendedores -ahora accionantes-; y, al momento de proceder a su inscripción en la oficina de DDRR, se verificó la imposibilidad de registrar dicha compraventa, debido al “informe o certificación (2525-S2 2019)” (sic) que establece que la matrícula computarizada de ese terreno, se encuentra anulada; en ese entendido, determinó la probabilidad de autoría y participación de los ahora solicitantes de tutela.
De los fundamentos glosados precedentemente, se advierte que el Vocal demandado fundamentó y valoró de forma clara y suficiente, que la probabilidad de autoría de los ahora accionantes, devenía de su participación en la suscripción del contrato de compraventa de un bien inmueble -lote de terreno- en su condición de vendedores, en cuyas cláusulas se estableció la garantía de evicción y saneamiento del lote de terreno y el precio, consolidando el desplazamiento patrimonial hasta un total de $us2 700 000.- a favor de los vendedores -ahora impetrantes de tutela-, para luego contrastar el mismo –contrato- con el informes o certificación (2525-S2 2019) de la oficina de DDRR de Cochabamba, que señala que el supuesto lote de terreno no pertenecerían a los referidos imputado, ya que tenían la matrícula computarizada anulada; situación que, hacía imposible su registro a favor del comprador -Mario Franklin Chávez Méndez- y otros -víctimas- que se adhirieron a la investigación posteriormente; en ese entendido, pese a que los vendedores -ahora accionantes- conocían la existencia de litigios sobre el terreno vendido, continuaban recibiendo desplazamientos de dinero a su favor; por ello, se debe aclarar que “…la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos” (sic). -SC 0190/2007-R de 26 de marzo-; en consecuencia, se tiene claro que la Autoridad ahora demandada, valorando la prueba aportada, contrastando el agravio denunciado por los ahora accionantes y los fundamentos vertidos por la Jueza a quo, en el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 objeto de apelación incidental, concluyó en que concurría la probabilidad de autoría y participación por los delitos imputados, en el entendido de que, la nulidad de la Resolución Suprema 16129 efectuadas por la SAN S1ª 34/2017 y posterior SAP S1ª 48/2018, no guarda algún efecto o relación con los hechos denunciados, situación que hace a la calificación provisional del hecho investigado por el Ministerio Público y no determina culpabilidad o inocencia de los procesados.
Al respecto, la referida Autoridad jurisdiccional de alzada -ahora demandada- refirió que sobre este presupuesto procesal, solo se requiere de indicios suficientes para determinar la probable autoría y participación, debiendo tenerse presente que no se está determinando la culpabilidad o inocencia de los procesados -ahora accionantes-, sino que dicha condición -culpabilidad o inocencia- se establecerá en el transcurso de la investigación, de acuerdo a los elementos de convicción que se colecten; y en su caso, el Ministerio Público podrá emitir el requerimiento conclusivo correspondiente.
Bajo ese entendido, respecto al agravio en análisis, este Tribunal considera que fue respondido con una adecuada y suficiente fundamentación y motivación, ya que la autoridad demandada, analizó y valoró razonablemente la documentación presentada, contrastando el agravio denunciado por los ahora accionantes y los fundamentos vertidos por la Jueza a quo, en el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 objeto de apelación incidental, señalando que si bien las sentencias agroambientales -SAN S1ª 34/2017 y SAP S1ª 48/2018- anulaban una Resolución Suprema -16129-, que declara tierra fiscal al predio denominado CANELAS III, así como la reversión al Estado, anulación de títulos ejecutoriales y otros, dictada en favor de los ahora accionantes, estos pronunciamientos -SAN S1ª 34/2017 y SAP S1ª 48/2018-, no guardarían coherencia con el informe y “alodiales” de DDRR, con el contrato de compra venta suscrito, el desplazamiento patrimonial o pago de montos de dinero a favor de los vendedores -ahora accionantes- y la imposibilidad de su registro en la oficina de DDRR por parte del comprador y otros, debido al “informe o certificación (2525-S2 2019)” (sic) que establecen que la matrícula computarizada de ese terreno, se encuentra anulada; por lo que, sobre este punto se debe denegar la tutela impetrada.
Respecto al segundo agravio planteado, sobre la irregular aplicación del art. 241 del CPP con relación a la fianza económica de imposible cumplimiento dispuesta en contra de Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas por un total de Bs500 000.- quienes cuentan con ochenta y un y setenta y siete años de edad respectivamente, monto económico que se fijó, sin fundamentar en algún elemento objetivo de convicción como un estudio patrimonial, menos, su condición de personas de la tercera edad y delicado estado de salud.
En cuanto a este reclamo, el Tribunal de alzada demandado ab initio reconoció que la resolución apelada no cuenta con la debida justificación respecto al monto determinado como fianza económica, para luego concluir que esta resulta excesiva, dada la condición de personas de la tercera edad de los ahora accionantes y su finalidad, que es simplemente garantizar la permanencia o que los imputados cumplan con las medidas cautelares que se les impusieron modificando a Bs250 000.- por cada uno de los referidos imputados a fin que no sea de imposible cumplimiento.
Ahora bien, dicho argumento se manifiesta como contrario al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que incumple el art. 241 del CPP, que señala que la finalidad de la fianza económica es asegurar que el imputado cumpla con las condiciones que se le impongan y su presencia en el proceso hasta su conclusión; es decir, es estrictamente procesal y de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punible; por lo que, deberá ser fijada tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado, como parámetro para determinar el monto económico de la fianza; en tal sentido, la suma exigida se constituye en discrecional; y por ende, arbitraria, al no estar basada en los bienes, ingresos, extractos bancarios u otro antecedente patrimonial verificable de los imputados -ahora peticionantes de tutela- así como su condición de personas de la tercera edad, extremo, que la autoridad demandada de segunda instancia no ponderó; en tal sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera insuficiente la fundamentación y motivación expuestas en la resolución de este agravio, lo cual sin duda vulnera el derecho al debido proceso de los solicitantes de tutela; por lo que, por este motivo, corresponde la concesión de tutela.
Respecto al tercer agravio planteado, sobre el art. 234.4 del CPP, la parte accionante reclama que se estableció su concurrencia con el fundamento de que Marcelo Eduardo Canelas Méndez -ahora accionante- no se encontraba en su domicilio en la fecha en que se ordenó judicialmente su valoración médica, sin considerar que dicha actuación médica fue ordenada para su realización el 24 y 25 de mayo de 2021, no así el 21 del mismo mes y año, además de no valorarse el certificado médico de prueba del Covid-19 de 21 de mayo del 2021, ni la prueba médica otorgada por el SEDES.
De igual manera, cabe señalar que en audiencia de apelación, uno de los imputados, Marcelo Eduardo Canelas Méndez, denunció que de acuerdo a los certificados médicos presentados en la audiencia cautelar suspendida de 16 de mayo de 2021, se acreditaba que sufría de dolencias físicas y síntomas de Covid-19, así la parte contraria solicito valoraciones del IDIF y el SEDES mediante prueba PCR, ordenándose que un médico forense se traslade a su domicilio para una valoración médica, sin embargo, no se consideró que el motivo de su ausencia fue que abandono su aislamiento el 21 de mayo de 2021 para realizarse una revisión médica general y la prueba médica ordenada; máxime, si en esas fechas se encontraban en la tercera ola de Covid-19 siendo de conocimiento general que los hospitales y los laboratorios se encontraban saturados.
En relación a ello, el Vocal demandado luego de presentar el razonamiento de la Jueza a quo sobre la concurrencia de este riesgo procesal que en su criterio resultaba válido; toda vez que, el imputado tenía la obligación de esperar o comunicarse con la entidad a fin de otorgar certeza tanto al Ministerio Público, como a la parte civil y al Órgano Judicial, a efectos de que se pueda constatar la veracidad de lo manifestado por el mismo -ahora accionante-.
Dicho argumento realizado por la autoridad demandada, no contiene una debida fundamentación ni motivación, a efectos de establecer la concurrencia del art. 234.4 del CPP, respecto a la circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia en relación a su comportamiento durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; peligro de fuga que no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente del por qué, la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia; pues conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos.
En ese entendido, si bien el Vocal demandado confirmó el razonamiento desarrollado por la Jueza a quo en base al informe de la médico forense de de 21 de mayo de 2021 que señala su apersonamiento al domicilio de Marcelo Eduardo Canelas Méndez a horas 9:45, siendo atendida por su esposa quien les informó que el prenombrado no se hallaba presente por un control médico; ante lo cual, solicitó se haga presente en instalaciones del IDIF con su certificado médico y con una placa radiográfica del tórax para realizar la valoración respectiva; sin embargo, hasta las 16:00 no acudió a la citación efectuada (Conclusiones II.2).
De este modo, conforme se tiene de la compulsa de los agravios denunciados y lo resuelto, la autoridad ahora demandada, se reitera, incumplió de manera evidente con su deber de fundamentación y motivación de los fallos judiciales, siendo que además, en el marco de esta omisión, se inobservó también el principio de congruencia; toda vez que, el Auto de Vista confutado, se traduce en la descripción de los motivos por los cuales, la Jueza de Instrucción penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, decidió confirmar la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, sin establecer razonamiento propio alguno que permita conocer los motivos de tal decisión; es decir, el criterio por el cual, la decisión adoptada por la autoridad inferior, fundaron mérito suficiente para denegar la pretensión.
Omisión que se evidencia al no haberse identificado el principal punto de apelación, que refiere a la justificación presentada respecto a la salida de su domicilio el día en que la médico forense se apersonó a los fines de su valoración médica; exigencia que se hace imprescindible al momento de acreditarse la existencia o no de este riesgo procesal; por cuanto, debió analizarse las pruebas que demuestren si evidentemente se encontraba con el virus del Covid-19 y/o sus síntomas, pues de no ser así se podrían dejar de considerar situaciones y circunstancias excepcionales que se pueden presentar y que pueden estar plenamente advertidas, como la circunstancia que obliga a un imputado a salir del domicilio ante un problema de salud; máxime, si era de conocimiento general las restricciones ordenadas por el Gobierno Nacional por la tantas veces citada enfermedad.
Consecuentemente, tal aspecto debió ser subsanado por el Vocal demandado y no limitarse a reiterar lo observado por la Jueza a quo; por lo que, corresponde conceder la tutela sobre este agravio.
Respecto al cuarto agravio planteado, en relación a la presencia del riesgo de obstaculización previstos por el art. 235.1 del CPP, en la presente demanda tutelar se denunció el incumplimiento del art. 279 de la misma norma adjetiva penal, debido a que la Jueza de Instrucción penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo del control jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 ordenó se realice un acto investigativo que no fue solicitado por el Ministerio Público ni la víctima, basando la concurrencia de este peligro procesal, en que el dinero entregado como pago por la supuesta víctima a la cuenta bancaria personal del imputado, Marcelo Eduardo Canelas Méndez, al presente no se encontraría en la misma -cuenta del prenombrado- desconociéndose su paradero; inferencia que, no valoró que de la misma documentación de cargo acompañada por el Ministerio Público y las víctimas, todos sus bienes se encuentran gravados; más aún, si ya se cuenta con informes de todos los bancos, DDRR, Tránsito y FUNDEMPRESA.
Sobre dichos aspectos, el Vocal ahora demandado señaló que la autoridad jurisdiccional en su resolución verificó que se realizaron depósitos o transferencias directas al imputado Marcelo Eduardo Canelas Méndez por un total de $us2 700 000.-, montos de dineros que de acuerdo a los informes recabados en la investigación penal no se encuentran en las cuentas bancarias de los imputados, así señaló que “…en el presente caso el suscrito como revisor del fallo de la autoridad jurisdiccional establece que existe y se encuentra en el cuaderno procesal, de acuerdo a los informes ya esos montos de dineros que fueron desplazados por el comprador a la cuenta del imputado ya no existirían, lógicamente esa conducta se adecua a los que establece el art. 235 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, es decir ocultar elementos de prueba, con relación al delito que se le acusa, por lo que igualmente el suscrito considera que la autoridad jurisdiccional hizo una valoración y motivación objetiva con relación a estos elementos de peligro de obstaculización…” (sic).
Dicho argumento, si bien es conciso, se constituye en un elemento o indicio preponderante y objetivo que resulta suficiente para determinar la existencia, en el caso particular, del peligro de obstaculización en la conducta o comportamiento de los imputados -ahora accionantes- sucedido durante la investigación del hecho; es decir, se funda en la información precisa y circunstanciada que brindaron los antecedentes producidos, ya que los ahora accionantes estarían escondiendo elementos que en definitiva ayudarían al esclarecimiento de la verdad, omitiendo una interpretación extensiva del elemento en análisis.
En tal sentido, la determinación adoptada por el Vocal demandado al dar por concurrente el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, obedece a un criterio objetivo que se encuentran respaldado con el soporte probatorio, explica las razones jurídicas de la decisión, cita la norma jurídica aplicable al caso y establece los motivos concretos del porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos que guiaron a formar convicción de la concurrencia del riesgo procesal; por consiguiente, se encuentra debidamente fundamentado y no vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación de la parte accionante; así, de lo expuesto, se concluye que el Vocal demandado, efectuó una adecuada revisión del fallo impugnado, pronunciándose no solo conforme a los marcos normativos previstos por los arts. 124 y 398 del CPP, sino también desarrollando un análisis integral de los aspectos inherentes a tal efecto; en consecuencia, sobre este agravio se debe denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, respecto al quinto agravio planteado, sobre la vulneración de la primera parte del art. 233 del CPP, por cuanto ni el Ministerio Público, ni los denunciantes en la audiencia cautelar explicaron por qué las otras medidas cautelares personales detalladas en el art. 231 bis de la misma norma de procedimiento penal resultan insuficientes y cual la necesidad de aplicar la medida de ultima ratio; al respecto, cabe mencionar que en razón a que la aplicación de medidas cautelares es una potestad reglada, donde si bien la jurisdicción ordinaria debe hacer un examen integral de los presupuestos ofrecidos vinculados a las circunstancias de cada caso particular, una vez que se cumplen los dos requisitos para la detención preventiva, previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP; este último, en relación a todos o cualquiera de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y/o 235 del citado Código, la detención preventiva resulta inevitable, por ser una imposición de la ley; por ello, sobre este agravio se debe denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al sexto agravio planteado con relación a la denuncia de que el Auto de Vista observado resulta unilateral y parcializado porque fue dictado por un solo Vocal cuando la Sala Penal está compuesta por dos miembros, incumpliéndose lo previsto por el art. 53 de la LOJ que estipula con relación a las salas, que en las resoluciones que adopten serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Sobre dicha problemática, cabe precisar que el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, en cuanto al trámite de la apelación incidental de medidas cautelares, en su párrafo tercero establece que: “El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (sic); por consiguiente, se tiene que el trámite procesal de la apelación de medidas cautelares, se encuentra claramente establecido por la ley, situación que no vulnera el derecho al debido proceso de la parte accionante; tampoco, resulta ser un trámite unilateral o parcializado, debido a que, al tratarse del derecho a la libertad, la ley 1173 previene que la apelación incidental de medidas cautelares sea resuelta en alzada con la mayor celeridad posible, procurando su pronta y oportuna resolución, evitando el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva, con la finalidad de lograr un real acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, sin dilaciones en la tramitación de este tipo de procesos; por ello, se concluye que, al emitir el Auto de Vista de 15 de julio de 2021 (Conclusión II.4), el Vocal ahora demandado, pronunció dicha resolución conforme al marco normativo previsto por el referido art. 251 del CPP; en consecuencia, sobre este agravio se debe denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza garantías al declarar “improcedente la acción de libertad” -lo correcto es denegar la tutela- obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 17/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 340 a 344, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración probatoria, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
CORRESPONDE A LA SCP 1269/2022-S1 (viene de la pág. 31).
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de julio de 2021, emitido por Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; únicamente en lo que respecta a la falta de motivación, fundamentación y valoración probatoria respecto a los arts. 241 y 234.4 del CPP; y,
b) Dentro el plazo de veinticuatro horas de su notificación legal con el presente fallo constitucional, la prenombrada autoridad jurisdiccional de alzada, convoque a nueva audiencia de apelación incidental y pronuncie resolución debidamente fundamentada y motivada, de conformidad a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, siempre y cuando no haya cambiado la situación jurídica de los impetrantes de tutela, en virtud a la denegatoria de tutela dispuesta por la Jueza de garantías; y,
3° DENEGAR la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y valoración probatoria con relación a los arts. 233 y 235.1 del CPP, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, indica: “Finalmente a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir, recurrente y recurrido, pues la lesión a los derechos a la libertad física, locomoción como a la garantía del debido proceso cuando está vinculada con la libertad física, se imputará siempre a un funcionario público; consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados”.
[2]El FJ III.3, señala: “…a manera de aclaración corresponde señalar que, con referencia a la participación de los terceros interesados en los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, la intervención de estos no es admisible, dada la naturaleza de los derechos que protege y el carácter sumarísimo e inmediato que debe imprimirse; así también lo ha señalado este Tribunal en la SC 0030/2005-R de 10 de enero”.
[3]El FJ III.1, refiere: “Por lo expuesto, corresponde modular la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0204/2012 de 24 de mayo, y establecer que si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada.
Asimismo, se aclara que la participación de terceros interesados implica no solamente que éstos ingresen a la audiencia de la acción de libertad, sino más bien, que puedan presentar pruebas y/o ejercer otras facultades dentro de la acción de libertad, como plantear solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, y otras que ingresan dentro de la lógica del razonamiento desarrollado”.
[4]El FJ III.1, indica: “…cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado; sin embargo, en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales, cuando un tercero se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada (así la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre). En ese sentido, la no participación de los terceros interesados, como del Ministerio Público, no podría significar de ninguna manera la suspensión de la consideración de una acción de libertad, ello -como se dijo- en virtud a los derechos que protege y a su naturaleza sumaria”.
[5]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[6]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[7]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.