SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2022-S1
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 70 a 72 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Franklin Chávez Méndez y otros en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiple, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al 346 Bis del Código Penal (CP), el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2021 resolvió la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 que impuso medidas cautelares en su contra, confirmando la detención preventiva de Marcelo Eduardo Canelas Méndez e imponiendo una fianza económica de imposible cumplimiento contra Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas y Carlos Alberto Canelas Tardío de setenta y siete; y, ochenta y un años de edad respectivamente, omitiendo pronunciarse sobre los agravios fundamentados en audiencia de apelación incidental, convalidando actos de investigación ordenados por la Jueza de Instrucción penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, además de consolidar una errada valoración probatoria alejada de todo marco legal de razonabilidad y equidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes aducen la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción en relación al debido proceso; citando al efecto, los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, restituyendo los derechos vulnerados a la libertad vinculados con el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 10 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 330 a 339; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato en audiencia de la presente acción de defensa ratificaron íntegramente los términos del memorial de acción de libertad y ampliándola señalaron: a) La lesión del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y arbitraría valoración de la prueba o de elementos de convicción en lo que respecta a la existencia del hecho y la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, dado que, como antecedente se tiene la emisión de la Resolución Suprema 16129 de 31 de agosto de 2015 que presuntamente declara tierra fiscal, reversión al Estado, anulación de títulos ejecutoriales y otros aspectos sobre 500 hectáreas de las 1198 que pertenecen en propiedad a los esposos Canelas Méndez -ahora accionantes-, pronunciamiento confirmado en primera instancia por la SAP Sa2a 001/2018; sin embargo, no se consideró que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 34/2017 de 20 de abril declaró nula la Resolución Suprema 16129, es decir, el supuesto hecho ilícito denunciado al haberse declarado nulo tiene incidencia directa con el proceso penal que se les inició debido a que la supuesta comisión del delito desapareció y no solo eso, sino que también se denunció una omisión de valoración de una segunda Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 48/2018 de 20 de septiembre, nótese que las dos posteriores a la resoluciones que fundan el proceso penal, que también declara la nulidad parcial de la Resolución Suprema 16129; es decir, que existe una nulidad total y una nulidad parcial, estas dos sentencias a diferencia de las que fundan el presente proceso, según información del propio Tribunal Agroambiental Plurinacional, están vigentes; b) La parte demandada omitió la valoración de la Resolución Constitucional 27/2021, que concede la tutela al accionante y al tercero interesado que vienen a ser precisamente los ahora accionantes esposos Canelas Méndez que ni siquiera fueron mencionadas en el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 que dispuso la detención preventiva; por otra parte, se denunció que el razonamiento judicial no solo resulta contradictorio con la prueba aportada, la cual no se valoró sino también que son opuestas a la jurisprudencia internacional plenamente vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme el mandato del art. 256 y 411 de la norma suprema -Sentencia de 21 de noviembre del 2007, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador que establece en el apartado 103 que para esta Corte la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto no es en meras conjeturas o intuiciones abstractas, de ahí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar-, hecho que sucedió en el presente caso; por cuanto, esta jurisprudencia ni siquiera fue mencionada pese a que se pidió pronunciamiento expreso, y todos estos documentos omitidos en su valoración y confirmados por la autoridad ahora demandada, son congruentes con el propio certificado alodial de 4 de abril del 2018, donde se encuentra el registro como propietarios vigentes y sin restricción a los esposos Canelas Méndez, información que reitera en la información rápida de 4 de junio de 2019 que nuevamente confirma lo mismo, es decir, como propietarios Canelas Méndez sin trámites pendientes; sin embargo, la autoridad demandada valoró el informe de la oficina de Derechos Reales (DDRR) de Cochabamba estableciendo que la matrícula de los supuestos lotes no pertenecían a los esposos Canelas, si bien existe la Resolución Suprema 16129 anulada por las SAN S1ª 34/2017 y SAP S1ª 48/2018; sin embargo, estas no guardarían coherencia con los informes y certificados alodiales presentados por el Ministerio Público en la audiencia cautelar; al respecto, no es posible que la autoridad demandada pueda inferir o encontrar coherencia sobre dicho elemento justamente porque omitió la valoración del certificado alodial que informa la fecha y quienes son los propietarios, Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas, lo cual denota una evidente lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y errada valoración probatoria alejada de todo marco de razonabilidad y equidad pues ese argumento antes referido ha sido utilizado para ratificar una ilegal detención preventiva de Marcelo Eduardo Canelas Méndez, y considerando que bajo el pretexto de que esta no es una audiencia de juicio, se confirma esa valoración probatoria alejada del marco de razonabilidad y equidad; c) Asimismo, se verifica que ese requisito de cumplimiento en que se demuestre una valoración probatoria alejada del marco de razonabilidad y equidad, solo es aplicable a la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad que se rige por el principio de informalismo como se precisó, argumento que fue utilizado para garantizar una ilegal detención preventiva, pero hay algo más, no se pronunció sobre su solicitud expresa de aplicación de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que crea y establece una línea jurisprudencial en cuanto al régimen cautelar sobre la labor específica de cada sujeto procesal con el pretexto que “…esto no es una audiencia de juicio para justificar una errada valoración probatoria…” (sic) evitando en el marco de la razonabilidad y equidad utilizar la balanza de la justicia, pues se debió ponderar la Resolución Suprema 16129 y la SAP Sa2a 001/2018, que inclina el peso a la demostración de la existencia del hecho y la probabilidad de la autoría en contraste con una valoración razonable legal equitativa e imparcial de las SAN S1ª 34/2017 y SAP S1ª 48/2018, para que mediante un sistema de frenos y contra pesos se advierta que mínimamente el hecho generador del proceso penal, evidencia duda a favor del procesado; d) El Vocal demandado no consideró que el hecho no está claramente delimitado y si bien no se requiere plena prueba para establecer la probabilidad de autoría conforme a la jurisprudencia constitucional señalada su determinación debe dar respuesta a la siguientes interrogantes, que se hizo, quien, cuándo, dónde y como lo hizo, pues para resolver la medida cautelar el juez debe entender cuál es el hecho objeto de la disputa y participación del imputado que en la especie no fueron respondidas, porque “…el que se hizo, quien, cuando, donde y como…” (sic), se traduce en una venta efectuada el 2 de febrero del 2016 de parte de los esposos Canelas Méndez a Mario Franklin Chávez Méndez, ¿dónde? en la ciudad de Cochabamba, ¿Cómo? a través de un documento de la mencionada fecha y ¿cuándo? El 2 de febrero de 2016; sin embargo, las mencionadas Sentencias Agroambientales denotan “…el que se hizo” no existe porque esa venta ese supuesto hecho de reversión de tierra fiscal, de declaratoria de patrimonio del estado, de anulación de matrículas computarizadas etc. que emerge de la Resolución 16129 fue declarada nula y no nació a la vida jurídica por mandato expreso del Tribunal Agroambiental Plurinacional; e) Existe falta de fundamentación y omisión del art. 241 del CPP así como también incongruencia del Auto de Vista de 15 de julio de 2021 con relación a la fianza económica dispuesta para Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas de imposible cumplimiento por un total de Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos) [Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos) para Carlos Alberto Canelas Tardío de ochenta y un años de edad y Bs500 000.- para Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas de setenta y siete años de edad] observándose que fue la misma Jueza a quo que reconoce la mayoría de edad de los esposos Canelas Méndez, domicilio, trabajo, familia y delicado estado de salud, pero no solo eso, sino que aplicó para el elemento trabajo la SCP 1632/2014 de 19 de agosto que considera como actividad lícita el ser ama de casa; además que también reconoció, asumió y acepto la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que establece que la administración de justicia debe abstenerse a solicitar la acreditación del elemento trabajo para una persona mayor de setenta años de edad, dado que resulta presumible que se encuentra inactiva laboralmente; aspectos que no merecieron observación, contradicción u oposición alguna ni por el Ministerio Público, ni por las supuestas víctimas; f) Se reclamó que dicha fianza económica es absurda para dos personas de ochenta y un y setenta y siete años de edad, asimismo, no se motivó y fundamentó dicho monto económico en base algún elemento objetivo de convicción que permita determinar dicha suma, se expresó que no hay ningún estudio sobre el patrimonio y que no se tomó en cuenta la avanzada edad y el delicado estado de salud de los prenombrados pues al no haberse valorado esos aspectos se convierte en una suma de imposible cumplimiento de conformidad al art. 241 del CPP e incumpliendo el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, perfectamente verificable en la Sentencia de 1 de diciembre de 2019 -Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia-, que en el apartado 114 dispone “…que el procesado cumpla con las objeciones procesales, como consecuencia de ello cuando esta se refiere al pago de una suma de dinero, o de una garantía real para determinar la cuantía del monto, debe prestarse especial atención a la intensidad de los riesgos de modo tal que se establezca una relación de proporción a mayor riesgo, mayor caución o fianza...” (sic); g) Se verifica falta de motivación y una errada valoración probatoria que se encuentra fuera del marco razonable y equitativo al momento de atribuir el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234 del CPP con relación a Marcelo Eduardo Canelas Méndez -ahora accionante- con el solo argumento que no se encontraba en su domicilio el 21 de mayo de 2021, fecha en la que debía ser valorado por el médico forense en cumplimiento a la orden judicial emanada en audiencia de 13 del mismo mes y años, lo cual devendría en una conducta de no sometimiento al proceso; al respecto, no se consideró que dicha revisión médica fue ordenada que se realice el 24 y 25 de igual mes y año, no así el 21 del mismo mes y año, consecuentemente, la forense fue la que incumplió la orden judicial adelantándose en la fecha de la revisión médica, no así el imputado Marcelo Eduardo Canelas Méndez que en esa fecha se encontraba efectuándose una prueba de Covid-19 con fecha de muestra de 21 de mayo de 2021 a horas 14:08 y entrega a horas 19:33; en ese orden de entendimiento, el argumento expresado por la autoridad demandada que señala "…Que el imputado tenía la obligación de esperar o comunicarse con la entidad para ver que día podían tener la certeza de someterse a este tratamiento y dar certeza al ministerio público como a la parte civil y al órgano judicial…" (sic) resulta un exabrupto normativo que denota una falta de motivación y consolida una errada valoración probatoria fuera del marco de razonabilidad y equidad, no considera el certificado médico de prueba del Covid-19 de 21 de mayo del 2021, no considera la prueba del Servicio Departamental de Salud (SEDES), pero lo más importante desconoce la orden judicial que dijo que esos exámenes se realicen el 24 y 25 del mismo mes y año, no así el 21 de similar mes y año, argumento arbitrario que en definitiva justificó lo previsto por el art. 234. 4 del CPP; h) Sobre la falta de fundamentación y motivación con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, se expresó a la autoridad ahora demandada que hay una inminente lesión al art. 279 de la misma norma adjetiva penal; puesto que, la Jueza antes señalada actuó como Fiscal de materia ordenando se realice un acto investigativo que no fue solicitado jamás ni por escrito, ni verbalmente por el Ministerio Público que es el director funcional y el encargado de investigar, es así que por Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 dispuso que la fiscalía identifique donde se encuentra el dinero porque sería el principal elemento de convicción de interés de la parte civil, orden judicial que fue objetada ante el Vocal ahora demandado, agravio dirigido a la usurpación de funciones y al ordenamiento de un acto de investigación por parte de la Jueza Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz expresándose una indebida privación de libertad, porque la autoridad judicial debió circunscribir su necesidad de detención a la petición fiscal; en respuesta, la autoridad demandada estableció que existen y se encuentran en el cuaderno procesal, informes respecto a dineros que fueron desplazados por el comprador a la cuenta del imputado, que ya no existe, enmarcándose su conducta al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235. 1 del CPP, esto sin valorar que de la misma documentación de cargo acompañada por el Ministerio Público y las víctimas que evidencian que todos los vehículos, 10 vehículos, las acciones en dos empresas, los inmuebles de los esposos Canelas están anotados, entonces ese acto de investigación ordenado por la Jueza antes referida, no solamente es ilegal en ese sentido, sino que ese acto ya se ha realizado, y hay informes de todos los bancos, de derechos reales, tránsito y FUNDEMPRESA siendo lo más grave que no se otorgó respuesta alguna positiva o negativa con relación al agravio fundamentado en relación al art. 279 del CPP; i) Asimismo, se constata incongruencia omisiva, falta de pronunciamiento judicial en estrecha relación al derecho a la libertad, porque del acta del Auto de Vista observado se advierte la vulneración de la primera parte del art. 233 del CPP, ya que ni el Ministerio Público, ni los denunciantes en la audiencia cautelar explicaron por qué las otras medidas cautelares personales detalladas en el art. 231 Bis de la misma norma procedimental penal resultan insuficientes para que recién se decida una detención preventiva; j) Se le expreso a la autoridad demandada que se impuso una ilegal detención preventiva por vulneración a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar de detención preventiva porque existiendo dos riesgos procesales, los mismos proporcionalmente hablando son perfectamente verificables por cualquiera de las otras nueve medidas cautelares personales, a este efecto se le acompaño y se mencionó la sentencia “Ivon Neptum vesus Aiti” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la SCP 0234/2019-S3 de 1 de julio que establecen la obligatoriedad de la administración de justicia de preservar el principio de proporcionalidad y establecer que sea el Ministerio Público y la víctima quienes expliquen porque las otras medidas son insuficientes, sin que ambos agravios hayan recibido respuesta alguna positivo o negativo por parte del ahora demandado, lo que denota una incongruencia omisiva, una falta de pronunciamiento judicial que deviene en la confirmación de una ilegal detención preventiva; y, k) Así también se vulneró el debido proceso en su elemento de imparcialidad vinculado con la libertad por emisión de un Auto de Vista unilateral y parcializado porque este fue dictado por un solo Vocal cuando la Sala Penal está compuesta por dos miembros incumpliéndose lo previsto por el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que estipula con relación a las salas, que en las resoluciones que adopten serán por mayoría absoluta de voto de sus integrantes miembros, eso quiere decir que cualquier sala penal debe tomar una resolución o una determinación por mayoría absoluta, lo cual demuestra una evidente falta de imparcialidad, que deviene en la lesión al debido proceso y como prueba de aquello es que se dictó por un solo Vocal quien determinó esta ilegal detención preventiva e imposición de fianza de imposible cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, su legal notificación cursante a fs. 80.
I.2.3. Terceros intervinientes
Mario Franklin Chávez Méndez, María Teresa Chávez Méndez, Leddy Evelyn Ríos Suarez y “María Fernanda Saucedo de Parada”, a través de su abogado en audiencia de la presente acción de defensa señalaron lo siguiente: 1) Respecto a la aplicación de la detención preventiva, el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado al haberse demostrado la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los art. 234 y 235 del CPP; y, 2) Con relación a las dos personas que se encuentra en libertad la misma no corre ningún riesgo; toda vez que, la fianza puede ser modificada existiendo los recurso ordinarios expeditos.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 17/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 340 a 344, “declaró improcedente la acción de libertad” -lo correcto es denegar la tutela-, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto al art. 233.1 del CPP, el Vocal demandado en toda la parte considerativa hizo mención sobre la resolución de la audiencia de medida cautelar haciendo un antecedente respecto a la documentación presentada en cuanto a los contratos y a las valoraciones de los memoriales, “alodiales”, gravamen por parte del comprador, como también mencionó que había dejado sin efecto la SAN S1ª 34/2017; por lo que, no es correcto lo que refieren los accionantes; ii) Con relación a la fianza económica la autoridad demandada, señaló que el monto de Bs500 000.-, no fue debidamente justificado; por lo que, la parte dispositiva Auto de Vista de 15 de julio de 2021 se modificó a Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), determinación congruente debido a que actuó bajo su criterio y sana critica, tomando en cuenta que dicha medida cautelar es modificable, así al no estar de acuerdo o al ser un monto de imposible cumplimiento tienen las vías jurisdiccionales para solicitar su modificación; y, iii) La acción de libertad presentada refiere la lesión del debido proceso, dicha situación debió ser demostrada de manera idónea, teniendo en cuenta que la activación de este mecanismo de defensa debió ser a través de una acción de amparo constitucional; asimismo, de la verificación del acta de audiencia de apelación, una vez emitido el Auto de Vista de 15 de julio de 2021, el accionante debió solicitar complementación y enmienda demostrando su inconformidad con lo decidido, en su caso, aclaración conforme establece el art. 125 del CPP.