SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2025-S4

Fecha: 06-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” donde ha sido objeto de obstaculizaciones, porque su abogado planteó un recurso de apelación incidental al evidenciarse actividad procesal irregular que generó un vicio insubsanable en la imputación.

Refiere que como antecedente previo, se presentó en dependencias policiales de la localidad de Riberalta, luego fue remitido a instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) declarando que no tenía participación alguna en los hechos de los cuales se le sindicaba de haber participado; sin embargo, el Ministerio Público afirmaba que existía flagrancia al haberse cometido un delito de robo agravado; pese a que, la víctima no lo identificó en el lugar de los hechos se manejó la versión de que fue arrestado en la localidad de Puerto Suárez, cuando en realidad él nunca estuvo en dicho lugar, a través de un Fiscal de apellido Almanza, se pretendió construir la historia de que su persona era el autor intelectual, porque uno de los involucrados es su familiar y es de nacionalidad brasilera.

Ante la medida cautelar impuesta su abogado defensor, planteó una impugnación contra la detención preventiva dispuesta en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” por noventa días; respecto al trámite de su recurso de apelación planteado el mismo fue sorteado a la “sala tercera”, pero al momento de remitir los actuados el Juzgado de origen no remitió la apelación incidental de oficio generando un retraso innecesario para que se programe la audiencia de resolución del recurso planteado; por lo cual, el Vocal del Tribunal de alzada, ordenó que se le remita los actuados para resolver la pretensión jurídica impugnatoria, esa dilación genera una vulneración a sus derechos a la defensa, presunción de inocencia obviando analizar la prueba literal.

Otra evidente lesión se refiere a que, en el Juzgado de Instrucción Penal de origen, se había programado una audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 8 de agosto de 2022, adicional a ello su abogado planteó una solicitud a la cesación de detención preventiva, pero el 5 de agosto del mismo año, sin que se notifique a su abogado defensor y tampoco a él, la autoridad demandada, procedió a extender el plazo de detención preventiva por el lapso de treinta días adicionales, omitiendo el trámite de la audiencia, ratificando las vulneraciones denunciadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del  derecho a la vida, a la libertad, legítima defensa y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: “SE ME REALICE EL OFICIO PARA SE PROSIGA EN SALA Y SE DETERMINE SI MI PERSONA ES FLAGRANTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por lo que solicito se dejen sin efecto LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE SENTENCIA Y QUE SE HAGA UN SANEAMIENTO PROCESAL AL JUEZ DE ORIGEN” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 46, presente el abogado y la representante sin mandato del impetrante de tutela; y, ausente la autoridad jurisdiccional demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El 5 de junio de 2022, fruto de una audiencia para la aplicación de medida cautelar, se determinó su detención preventiva, habiéndose planteado la correspondiente apelación incidental y también la nulidad de imputación, pero solo fueron remitidos los antecedentes que corresponde a la apelación incidental el 7 de junio del mismo año, al ser el Juzgado de origen en Puerto Suárez, cuando se instala la audiencia en la ciudad de Santa Cruz, el Vocal relator informa que no estaban los legajos completos y se debían adjuntar los elementos faltantes, determinando para ello el plazo de sesenta días, generando un retroceso en su situación procesal, que fue supuestamente procesado por existir flagrancia en su participación en un hecho de robo agravado; y, b) Ante la solicitud de aclaración el petitum, dispuesta por el Tribunal de garantías, manifiestó que, se debe remitir el expediente de la causa ordinaria al Juzgado de origen con el objetivo de que dicha autoridad eliminando los vicios remita las copias necesarias para que se pueda constituir la audiencia de apelación incidental y también la de impugnación a la resolución que impone las medidas cautelares; así también, habrían solicitado la cesación a la detención preventiva pero se encontró con la sorpresa de que el 5 de agosto se instaló una audiencia de ampliación de detención preventiva que dispuso el incremento de treinta días adicionales, culmina solicitando su libertad. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erick Raúl Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 38 a 41, manifestó que: 1) La presente acción tutelar deviene del caso FELCC-PQ-033/2022 proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Teresa Nogales Céspedes contra Vanderley de Almeida López, Fabiano Antonio Da Silva y Robín Roca Urquiza, por la presunta comisión del delito de robo agravado; 2) La causa ordinaria antes descrita, fue remitida al Tribunal de Sentencia de Turno del asiento judicial de Puerto Suárez del mencionado departamento, de acuerdo al Oficio 631/2022 de 7 de septiembre y recepcionado el 19 del mismo mes y año de acuerdo al sello de recepción, esto debido que el Fiscal de Materia a cargo de la causa, presentó el 2 de septiembre del mismo año, la acusación; 3) De acuerdo al Oficio 448/2022 de 6 de junio y el recibo/guía del Servicio de Courrier, la apelación planteada por el abogado del ahora accionante prueban que la impugnación antes referida fue enviada al Tribunal de alzada con sede en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sobre la noticia de que Julio Nelson Alba Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habría dispuesto que se remitan copias en mejor calidad que las enviadas en primera instancia, la Secretaría del Juzgado que corre a su cargo, no tiene una comunicación oficial sobre dichas observaciones o requerimientos; por lo que, lo manifestado por el impetrante de tutela no es verdad; dado que, el estado actual de la causa, se encuentra en fase de acusación ante el Tribunal de Sentencia de Turno de Puerto Suárez; 4) Sobre el aspecto procesal de analizar la situación procesal del ahora solicitante de tutela en su calidad de imputado, se programó audiencia para el 5 de agosto de 2022, actuado que fue comunicado a la totalidad de los sujetos procesales cumpliendo la norma procesal que rige en materia penal, e inclusive mediante decreto de 4 de agosto de 2022 se dispuso que el accionante sea trasladado a la sala virtual del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, hecho acreditado por el Oficio 739/2022 adjuntado al cuaderno procesal; pero aun así, el accionante no participó de la audiencia referida; 5) Sobre el supuesto acto arbitrario que ha decantado en la ampliación del plazo de la detención preventiva por el lapso de treinta días adicionales, se debe establecer que el ahora impetrante de tutela tiene el patrocinio de dos abogados y la solicitud de ampliación de la detención preventiva fue realizada por Ministerio Público, planteando sus argumentos dichos actuados fueron de conocimiento de todos los sujetos procesales; inclusive el solicitante de tutela presentó un memorial el 3 de agosto de 2022 pidiendo que la audiencia programada se desarrolle en la vía virtual. Mediante Auto de 4 de agosto del mismo año se determinó ampliar el plazo de la detención preventiva de todos los involucrados en la causa, resolución que fue puesta en conocimiento de uno de los abogados del accionante el 4 de agosto de 2022, para que pueda ejercer la defensa técnica en la audiencia referente a las medidas cautelares fijada para el 5 de agosto actuado procesal al cual no se hizo presente ni el ahora impetrante de tutela y tampoco sus abogados, en contra del Auto que amplió el plazo de la detención preventiva no han interpuesto ningún recurso o acto impugnatorio, consintiendo su vigencia y ejecutoria; 6) Sobre la alegación de inocencia que expresa y manifiesta el solicitante de tutela, como Contralor de las garantías en el proceso, no ha establecido bajo ningún acto la culpabilidad del mismo, la detención preventiva se dispuso aplicando la norma adjetiva penal, porque los riesgos procesales acreditado por la Fiscalía no fueron enervados, reiterando que las supuestas observaciones del Tribunal de alzada sobre la calidad de las fotocopias, no ha llegado de manera oficial, además al encontrarse en fase de acusación la causa, la autoridad demandada ha perdido competencia en la causa al haberse remitido a la autoridad llamada por Ley para desarrollar la fase de juicio oral y contradictorio al tener acusación presentada.    

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 20/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 46 a 49., denegó la tutela impetrada, señalando que, el accionante presentó como prueba la fotocopia de cédula de identidad de la representante sin mandato y posteriormente un memorial presentado dentro de la causa ordinaria, literal que no permite lograr demostrar los extremos acreditados como agravios que originan el reclamo en sede constitucional, porque no cumplen lo establecido por la SCP 365/2017-S1 de 5 de abril, porque se debe contar con elementos mínimos que generen la convicción necesaria respecto a la verdad planteada por el impetrante de tutela, y al no contar con dicho elenco probatorio, no se puede ingresar a determinar si los agravios son ciertos o inexistentes.