SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2025-S4

Fecha: 06-Oct-2022

La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: “…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen e

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: «Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria»’; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad y el alcance del principio de informalismo en relación a la prueba en esta acción de defensa

Al respecto, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, señaló que: …se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado en la jurisprudencia establecida en la SCP 0298/2012 de 8 de junio, al definir sobre la problemática planteada en ese caso, de la siguiente manera: Del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos extremos, como los memoriales de solicitud a la cesación a la detención preventiva y los actuados procesales a través de los cuales la autoridad demandada habría suspendido las audiencias y lesionado con ello los derechos invocados por el accionante; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías, 'presumiendo la buena fe de la parte', y con dicho argumento totalmente subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos, constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como se precisó, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se cuentan con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el actor, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada”  (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que sufrió la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, legítima defensa y al debido proceso, porque el recurso de apelación incidental planteado contra la resolución que impone la detención preventiva como medida cautelar, fue incorrectamente tramitada al no remitirse la copias necesarias y en consecuencia el Tribunal de alzada realizó observaciones que deben ser subsanadas de igual manera otro recurso planteado no pudo ser resuelto por falta de copias; la autoridad demandada emitió el Auto 3/2022 de 4 de agosto, ampliando el plazo de la detención preventiva sin que se habría procedido a instalar audiencia de consideración, también presentó un memorial que no ha tenido la respuesta pertinente; no se le habría notificado con la resolución que dispone la ampliación de la detención preventiva.

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, en audiencia de medidas cautelares realizada el 5 de junio de 2022 en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, el representado sin mandato (Robín Roca Urquiza) y otros coimputados fueron objeto de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, esto por mandato de la Resolución MC/069/2022  expedida por el Juez demandado en la presente acción tutelar, habiendo determinado que el 5 de agosto de 2022 se debería llevar a cabo la audiencia de consideración de situación de los imputados, resolución que fue apelada en audiencia (Conclusiones II.1.).

El Ministerio Público, mediante el Fiscal de Materia, Freddy Duran Montero, a través del memorial presentado el 3 de agosto de 2022 a las 15:03, solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva, arguyendo que por la complejidad de la causa en trámite se tenían muchos actuados procesales pendientes para colectar elementos de convicción (Conclusiones II.2.), la autoridad jurisdiccional a cargo del control de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la causa penal ordinaria, admite la pretensión de la Fiscalía y determina una ampliación de treinta días respecto al plazo de la medida excepcional de la detención preventiva (Conclusiones II.3.).

De la relación de esos actuados, la representante sin mandato del accionante, tanto en su memorial de acción de libertad (fs. 3 a 4 y vta.) y el acta de audiencia (fs.42 a 46) ha determinado que la apelación incidental planteada contra la Resolución MC/069/2022, fue enviada en revisión de forma incompleta, faltando copias; así también, de otro recurso de apelación interpuesto, falencia que fue observada en alzada por el Vocal de la Sala Penal Tercera “JULIO NELSON ALBA” y dicha autoridad habría ordenado que se subsane dicho error; también alegó el reclamo del impetrante de tutela que con la emisión del Auto 3/2022, que dispone la ampliación por treinta días adicionales de la detención preventiva la audiencia no fue convocada, habiéndosele impedido de participar y plantear sus argumentos en virtud de la defensa técnica y dicha resolución nunca les fue notificada, de igual manera ha realizado una solicitud vía memorial y esta no fue respondida.

Corresponde por claridad y respeto a la verdad material, pronunciarse sobre los agravios planteados por el solicitante de tutela, quien en su intervención mediante su abogado en la audiencia de 7 de octubre de 2022 que corre de fs. 42 a 46, anunció la existencia de cuatro agravios que afectaban a los derechos invocados como lesionados en la presente acción tutelar, por lo que debemos referirnos:

Sobre el primer agravio, la acción de libertad, que se resuelve mediante la presente causa, expresa como una de las vulneraciones denunciadas, que consecuencia de haberse emitido la Resolución MC/069/2022 en audiencia de la misma fecha, junto a otros coimputados, el ahora accionante fue objeto de la aplicación de sesenta días de detención preventiva como medida cautelar de carácter excepcional, determinación que fue objeto de un recurso de apelación incidental por parte de la defensa técnica del ahora impetrante de tutela, a decir de la representante sin mandato, el trámite de dicha impugnación fue irregular porque se habrían enviado copias insuficientes para el tratamiento del recurso de apelación y a consecuencia de ello el Vocal de la Sala Penal Tercera (se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz) “JULIO NELSON ALBA”, habría observado dicho defecto procesal y ordenado en consecuencia se remita al juzgado de origen la apelación interpuesta para que sean subsanados los errores y omisiones incurridas, y luego sean nuevamente enviados en alzada los antecedentes y legajo con las copias completas; aspecto que, no es posible corroborar, porque de una revisión del expediente formado en la presente acción tutelar, no se pudo evidenciar la existencia de elementos documentales o cualquier otro tipo de prueba que demuestre los hechos facticos relatados por el solicitante de tutela vía su representante sin mandato, esa supuesta actuación del Vocal que en Alzada, revisaba la apelación incidental interpuesta, no se ha podido evidenciar su existencia material, por lo que ante tal situación, corresponde aplicar los Fundamentos Jurídicos III.2. ya que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0320/2010-R de 15 de junio determina claramente que el principio de informalismo en la acción de libertad se aplica como un mecanismo tutelar que permite el acceso a la judicialización de los reclamos de los agraviados, impidiendo que viejos ritualismos y exigencia de formalidades exageradas obstaculicen la labor de la jurisdicción constitucional y por ende la vigencia plena de la Constitución Política del Estado pueda ser un factor de aporte a la pacífica convivencia en la sociedad jurídica y políticamente organizada que se traduce el Estado Plurinacional de Bolivia, pero dicha desformalización del procedimiento y los objetivos que persigue, no es una permisión absoluta que permite al ciudadano instrumentalizar a su libre albedrío la justicia constitucional, planteando reclamos sin el debido sustento material y fáctico, por lo que no se puede prescindir de los elementos mínimos que permitan tomar conocimiento cabal y certero de los hechos denunciados como actos arbitrarios y lesivos de bienes jurídicos constitucionalmente consagrados y protegidos, por lo que no es posible compulsar los hechos denunciados, sino existe un sustento material que los acredite, por lo que no corresponde denegar la tutela sobre este primer agravio denunciado.

Al segundo agravio, respecto de que el impetrante de tutela habría planteado otros recursos de apelación contra resoluciones que emitió el demandado, esto en la vía incidental, sobre un incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa, y que dicha autoridad ahora demandado, no hubiese enviado como corresponde con las copias necesarias, y a consecuencia de ello el Tribunal de alzada emitió sus observaciones y otorgó un plazo de sesenta días para que se subsane y retorne nuevamente a su competencia y se proceda a su resolución, elementos que no cursan en obrados, es más el Juez ahora demandado en su informe escrito que cursa de fs. 38 a 41, expresa en el punto “2.” (fs. 39), que realizada la consulta a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, dicha funcionaria le informó que no tenía conocimiento de manera oficial respecto las observaciones emitidas por el Tribunal de alzada, argumento que no fue desvirtuado en vía de contradicción en la audiencia de resolución de la presente acción de libertad, pero principalmente debe tomarse en cuenta la naturaleza de la acción de libertad, referida a que esta acción tutelar protege el derecho a la libertad vinculada al debido proceso siempre y cuando la lesión que se demanda tenga una vinculación directa con el citado derecho y en el caso de autos la nulidad de imputación alegada no tiene tal característica por lo que, en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada para este agravio.

Finalmente el tercer agravio, en esta parte de la causa, es pertinente referirse al Auto 3/20220, porque el accionante expresó que este sería un acto arbitrario, porque se habría emitido o tramitado fuera de lo dispuesto por la normativa procesal penal vigente; ya que, ante la solicitud presentada por la Fiscalía para ampliar el plazo de la detención preventiva, la realización de dicha audiencia no le fue comunicada ni a su abogado y tampoco a su persona; lo cual, le ha generado el soslayo a sus bienes jurídicos denunciados como lesionados en esta acción tutelar, a lo cual debemos manifestar que la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional (Fundamentos Jurídicos III.1.), debe prever que antes de activar la jurisdicción constitucional, debe instrumentalizarse el mecanismo idóneo y oportuno para lograr la vigencia plena de los derechos y garantías jurisdiccionales de los sujetos procesales; para lo cual, el Código de Procedimiento Penal, en sus arts. 250 y 251 contienen los elementos necesarios para que el afectado por una decisión considerada arbitraria (a su entender), sea impugnada ante un Tribunal de alzada, constituyéndose ese tracto procesal en una medida oportuna, idónea ya que por imperio del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y el art. 180.II de la CPE ante la irrupción de una determinación judicial que no se enmarque en los preceptos constitucionales; así como, los infraconstitucionales, se tiene que acudir al superior en grado, para que revise los actuados y decisiones del inferior corrija dichos yerros porque en la especie además para activar la acción de libertad se debe acreditar que los actos tildados de ilegales, ponen en riesgo evidente el derecho a la vida, libertad y todos los que están en la esfera de la acción de libertad, lo que en la especie no ha ocurrido, porque se tiene acreditado que la resolución cuestionada, fue puesta en conocimiento de todos los sujetos procesales de la causa ordinaria, y no sea ha demostrado que alguno de ellos (especialmente el accionante) habrían planteado el recurso de apelación respectivo, por lo que al no haberse cumplido con la subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En ese orden de ideas, es pertinente establecer que los agravios planteados por la representante sin mandato del impetrante de tutela, no contienen los elementos probatorios suficientes, lo que no permite inferir o conocer la situación fáctica que ha relatado en sus argumentos de hecho tanto en su memorial como en su participación de la audiencia de resolución, lo que decanta en la denegatoria de tutela de dichos elementos, así también al no haber culminado la vía procesal que le otorga las garantías suficientes para poner en conocimiento de un Tribunal superior sus reclamos, impide que esta jurisdicción ingrese a dilucidar los agravios expuestos.

En lo referente al derecho a la vida alegado como vulnerado o amenazado por la parte actora, es importante establecer que de la revisión de antecedentes, no se ha podido determinar de qué forma o manera estaría en riesgo dicho bien jurídico, porque la sensibilidad de la reacción está en función a los elementos que los sujetos procesales insumen a esta jurisdicción con el propósito de que se analicen y determinen la existencia o no de las lesiones denunciadas, en la especie, reiteramos, no se ha logrado determinar de qué manera, que situación o acto arbitrario sea el que pone en riesgo la vida como derecho fundamental, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA