SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2025-S1

Fecha: 28-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, así como a la libre circulación o locomoción, como componente del derecho a la libertad; toda vez que, el 27 de octubre de 2022, aproximadamente a horas 19:00, la Alcaldesa a.i., el Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona fueron ilegalmente retenidos, mediante vías de hecho, en oficinas del Concejo Municipal durante toda la noche, sin acceso a cobijo; y al día siguiente, el 28 de igual mes y año, dichas autoridades fueron víctimas de agresiones físicas y humillaciones públicas por parte de un grupo de personas organizadas por los ahora demandados que actuaron bajo órdenes de Mario Rojas Gonzales, ex Alcalde del mencionado Municipio demandado, con el propósito de obligarlos a anular la Resolución Municipal “40/2022” y lograr la restitución del referido ex Alcalde en el cargo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará los siguientes temas: a) Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento; b) Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares; c) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; d) Análisis del caso concreto; y,               e) Otras consideraciones

III.1.  Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0316/2019-S2 de 29 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La SCP 0292/2012 de 8 de junio[1], señaló que a partir de la nueva configuración constitucional -art. 126.I de la CPE-, la acción de libertad procede no solo contra autoridades públicas, sino también, contra particulares, y que ello guarda plena compatibilidad con la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Ahora bien, el fundamento esencial que sustenta la procedencia de la acción de libertad contra particulares -conforme la Constitución Política del Estado y la Opinión Consultiva OC-18/03-, es que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los órganos del poder público, como por los particulares en relación con otros particulares; ello significa, que tienen eficacia tanto vertical, esto es, de los particulares frente al Estado, como horizontal, de los particulares respecto a otros particulares, por cuanto, tienen el deber de respetar los derechos de terceros; y en consecuencia, de abstenerse a realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; y ante su vulneración, se activan los procedimientos ordinarios ante la pluralidad de jurisdicciones, o cualquiera de las acciones de defensa de acción de amparo constitucional, de libertad, de protección de privacidad y popular; toda vez que, todas ellas, proceden contra particulares.

III.2.  Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:

1)    Fundamento y formas de resolución en la justicia constitucional, vía amparo constitucional: Distinción entre la tutela definitiva y la tutela provisional

Conforme razonó la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril[2], el fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia cometidos por particulares o servidores públicos, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

En efecto, nótese que si el particular o el servidor público, en lugar de acudir a la pluralidad de jurisdicciones, esto es a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental, a las jurisdicciones especializadas, jurisdicción indígena originaria campesina, a la justicia constitucional o a otros medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, la mediación, el arbitraje, todos reconocidos por el orden constitucional y legal que gestionan el conflicto; y contrariamente, decide hacerse justicia por mano propia, incurre en actos o medidas de hecho reprochables por el orden constitucional, porque en lugar de llevar el conflicto ante los jueces o instituciones para la tutela de sus intereses o derechos, suprime de manera unilateral el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, impidiendo que sean uno de los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, el que decida el mejor derecho.

En ese sentido, se pronunció la referida SCP 0119/2018-S2[3], en una acción de amparo constitucional, sobre las consecuencias jurídicas que acarrea la constatación de actos vinculados a justicia por mano propia provenientes de particulares o servidores públicos. Así señaló resumidamente que: i) El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es suprimido a una persona, cuando otra ejerce justicia por mano propia para resolver sus conflictos o dirimir sus intereses o derechos, no obstante existir órganos que tienen la potestad de impartir justicia para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, situación que además acarrea la lesión a otros derechos sustantivos conexos, como la propiedad, la vivienda, los servicios básicos, entre otras; asimismo, añadió que ante su constatación: ii) La justicia constitucional debe otorgar una tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, una tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores- con relación al derecho sustantivo en cuestión -derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

2)    Cuando particulares vulneran los derechos tutelados en la acción de libertad con actos vinculados a medidas o vías de hecho, o justicia por mano propia, procede una tutela definitiva en todos los casos

Ahora bien, si se analiza cada uno los derechos tutelados por la acción de libertad, como son: la libertad personal o física, la libertad de locomoción[4], la vida[5], la integridad física o personal que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes[6], y otros derechos que se fueron protegiendo a través de esta acción de defensa a partir de la característica de interdependencia de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE[7], como son la vida, la digna[8], la salud[9] y otros derechos conexos[10]; es posible concluir, que ante la constatación que un particular incurrió en justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, actos vinculados a medidas o vías de hecho, la justicia constitucional a través de la acción de libertad, debe otorgar en todos los casos una tutela definitiva, tanto respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, así como con relación a los derechos sustantivos involucrados, sin que pueda pensarse en una tutela transitoria o provisional hasta que la jurisdicción ordinaria penal defina.

Esto, es coherente con el razonamiento contenido en la                       SCP 0292/2012, que entendió que procede la acción de libertad de manera directa frente a los actos vinculados a vías o medidas de hecho de particulares, cuando la vulneración o amenaza de restricción a los derechos tutelados por esta acción sea manifiesta, tratándose de grupos de atención que se encuentran en situación de vulnerabilidad, sin hacer una distinción entre la tutela provisional y la tutela definitiva, debido precisamente, a la naturaleza jurídica de los derechos involucrados, objeto de protección en la acción de libertad.

En este escenario, es evidente que la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, impiden sostener una tutela provisional; pues, no podría disponerse, por ejemplo, que se tutele el derecho a la libertad -vulnerado por particulares mediante vías de hecho- hasta que en el proceso penal se defina la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad; pues ello implicaría, por una parte, dar validez a una privación de libertad que no fue dispuesta por autoridad competente, sino por particulares, cuando ello no es permisible, a partir de lo previsto en el art. 23 de la CPE; y por otra, considerar que es posible la existencia de controversia sobre el derecho a la libertad, o en su caso, los derechos a la vida, a la integridad física o personal, que previamente debe ser definida en la vía ordinaria, lo que evidentemente no es viable. 

De lo anotado se concluye que en las denuncias de vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por vías de hecho cometidas por particulares, la tutela siempre será definitiva, salvo que se trate de derechos conexos, en los que podría existir controversia, como por ejemplo, un conflicto derivado de la controversia sobre el derecho a la propiedad; pues en este caso, si bien se podrá tutelar de manera definitiva el derecho a la vida, a la integridad física o la libertad; no sucede lo mismo con el derecho a la propiedad, que solo podrá ser tutelado de manera provisional, hasta que el mismo sea definido en la jurisdicción correspondiente.

Vinculado con lo anterior, es importante señalar que tratándose de vías de hecho, la acción de libertad se activa de manera directa, sin necesidad de agotar otras vías, como la jurisdicción ordinaria penal. Así, si un particular priva la libertad física o personal a otra persona, este hecho; por una parte, a partir del Derecho Penal se configura en delito de privación de libertad tipificado en el art. 292 del Código Penal (CP), y en ese sentido, puede instaurarse una acción penal por este delito; por otra, el mismo hecho puede ser judicializado, de manera independiente en la justicia constitucional, a través de la acción de libertad; por cuanto, cada una de las jurisdicciones tiene distinto objeto procesal que resolver. En efecto, mientras que en el proceso penal se busca determinar la responsabilidad por un delito, aplicando la sanción correspondiente; en la justicia constitucional, y en concreto, a través de la acción de libertad, se busca la comprobación y reparación del derecho fundamental a la libertad física o personal, definiendo a quien corresponde la titularidad y el ejercicio del derecho; y si existió violación, reparará y definirá su reparación integral[11]; razón por la cual, la tutela de la justicia constitucional no puede estar condicionada hasta que se abra o espere el resultado del proceso ordinario penal, al ser dos vías jurisdiccionales distintas.

El mismo razonamiento, se aplica a la lesión de los derechos a la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal, que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes; por cuanto, su violación por actos o medidas de hecho o justicia por mano propia, proveniente de particulares, en todos los casos, también configuran delitos.

Consecuentemente, se muta el precedente constitucional contenido en la SCP 0806/2013-L de 8 de agosto, que denegó la acción de libertad contra particulares, con el argumento que en la denuncia de lesiones a la integridad física y a la vida, a raíz de peleas, riñas y amenazas de muerte de parte de una mujer embarazada propiciadas por una persona particular, no se demostró evidente riesgo a su vida, existiendo la vía ordinaria -se entiende penal-; y en ese sentido, todos los precedentes que sigan similar criterio jurisprudencial.

III.3.   El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0239/2021-S1 de 19 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

La protección reforzada de estos derechos primigenios, ha sido desarrollada por la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableciendo que:

…La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: “Toda persona tiene derecho a la vida…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”.

Por otro lado, es importante mencionar el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, que tomando como base lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, así como los instrumentos de protección de Derechos Humanos que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, estableció como principios esenciales de toda decisión legislativa, judicial y administrativa: “i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida”.

En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del “vivir bien” previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

Así en el citado fallo constitucional se señaló:

“1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de 'la razón de Estado' (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas”.

Ya en el ámbito de los instrumentos internacionales, el derecho a la vida también se encuentra protegido, así el Comité de Derechos Humanos lo calificó como: “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación” (sic), reconociendo a su vez que el “… derecho a la vida es el derecho esencial de todos los derechos” (sic).

…Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. El segundo parágrafo señala que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y finalmente el parágrafo tercero: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.

Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la                   SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:

“La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.

La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.

Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…”

Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la    SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: “Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud”.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales (el resaltado es propio).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, así como a la libre circulación o locomoción, como componente del derecho a la libertad; toda vez que, el 27 de octubre de 2022, aproximadamente a horas 19:00, la Alcaldesa a.i., el Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona fueron ilegalmente retenidos, mediante vías de hecho, en oficinas del Concejo Municipal durante toda la noche, sin acceso a cobijo; y al día siguiente, el 28 de igual mes y año, dichas autoridades fueron víctimas de agresiones físicas y humillaciones públicas por parte de un grupo de personas organizadas por los ahora demandados que actuaron bajo órdenes de Mario Rojas Gonzales, ex Alcalde del mencionado Municipio -igualmente accionado-, con el propósito de obligarlos a anular la Resolución Municipal “40/2022” y lograr la restitución de la ex autoridad edil en el cargo.

Al respecto, corresponde manifestar que la presente acción de libertad deviene de las medidas o vías de hecho tomadas por Mario Rojas Gonzales, Justiniano Gonzales, Eleuterio Villaroel, Josué Peredo Quinteros y Samuel Moreira -ahora accionados-, quienes el 27 de octubre de 2022, organizando un grupo de personas y retuvieron de forma ilegal a la Alcaldesa interina, el Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona          -ahora accionantes- en oficinas del Concejo Municipal durante toda la noche, sin acceso a cobijo; y al día siguiente, el 28 de igual mes y año, dichas autoridades fueron víctimas de agresiones físicas y humillaciones públicas; por lo tanto, si bien tales hechos configuran delitos perseguibles penalmente en la jurisdicción ordinaria; no obstante, el mismo hecho puede ser judicializado, de manera independiente en la justicia constitucional, ya que tratándose de medidas o vías de hecho, la acción de libertad se activa de manera directa, sin necesidad de agotar otras vías. Este criterio, se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que reconoce la procedencia de la presente acción tutelar de manera directa sin necesidad de agotar otras vías, como la jurisdicción ordinaria penal.

En consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo respecto a las presuntas vulneraciones denunciadas; máxime, si se denuncia la vulneración del derecho a la vida, cuya protección reviste un carácter esencial y reforzado en el orden constitucional.

Ahora bien, de la revisión del legajo constitucional, se advierte que no se remitieron los antecedentes necesarios que permitan, tanto al Juez de garantías como a este Tribunal Constitucional Plurinacional, contar con los elementos suficientes para tener certeza sobre los hechos ocurridos y efectuar un análisis adecuado de los datos del proceso, así como de la presunta vulneración alegada; ello resulta relevante, ya que en virtud del principio procesal de motivación establecido por el art. 3.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la jurisdicción constitucional está obligada a fundamentar y argumentar los fallos de forma jurídicamente razonable. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad, no formalismo y verdad material, la resolución de la presente acción tutelar se sustentará en las afirmaciones realizadas por las partes procesales, contrastando el acta de planteamiento de acción de libertad, los informes presentados en audiencia tutelar, la participación de los terceros intervinientes y los antecedentes relevantes que cursan en el legajo constitucional.

En ese entendido, ingresando al análisis del caso concreto, en cuanto a los informes presentados en audiencia tutelar y la participación de los terceros intervinientes, se tiene lo siguiente:

En audiencia de acción de libertad, celebrada el 28 de octubre de 2022, Mario Rojas Gonzales, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona -ahora demandado-, a través de su abogado, informó lo siguiente:

1)  Negó que las presuntas víctimas hubieran sido privadas de libertad o agredidas, afirmando que participaron voluntariamente en un cabildo supervisado por la Policía Boliviana Nacional;

2)  Rechazó las acusaciones de secuestro y violencia, señalando que él se encontraba en La Paz el día de los hechos;

3)  Cuestionó la ausencia de pruebas documentales, como certificados médicos o denuncias ante el Ministerio Público, y criticó el uso de la vía constitucional para lo que considera una denuncia penal sin fundamento;

4)  Por último, alegó que no se ha demostrado un riesgo real e inminente para los accionantes y solicitó que la acción de libertad sea declarada improcedente.

Asimismo, Samuel Moreira -ahora demandado-, a través de su abogado, informó lo siguiente:

                      i.  El ex Alcalde Mario Rojas Gonzales -principal señalado en la supuesta privación de libertad- ahora demandado, se encontraba en la ciudad de La Paz cumpliendo funciones oficiales, lo cual estaría respaldado por documentación verificable, incluyendo un billete electrónico con código QR y la Nota -Cite GAMP 281/2022 de 27 de octubre- que acredita su gestión para un proyecto de Bs6 000 000.- (seis millones 00/100 de bolivianos);

                     ii.  Cuestionó la credibilidad de los testigos de los accionantes, alegando contradicciones y ausencia de pruebas materiales, como certificados médicos o denuncias formales;

                   iii.  Algunos concejales presuntamente secuestrados incluso participaron en la audiencia; situación que, contradice la versión de que se encontraban retenidos en oficinas del Concejo Municipal de Pocona;

                   iv.  La Policía Boliviana Nacional estuvo presente en el lugar desde la madrugada sin evidenciar vulneraciones a derechos fundamentales;

                     v.  Invocó el principio de inmediatez y la falta de urgencia en la presentación del recurso como indicios de su improcedencia, y anunció que presentará testigos para acreditar que los concejales estaban en libertad.

Por otra parte, en la misma audiencia tutelar, el Secretario del Juzgado de garantías informó que, el Tte. Cnel. Vargas, funcionario de la Policía Boliviana Nacional, en su calidad de tercero interviniente, comunicó que:

a)  Los Concejales ahora accionantes continúan privados de su libertad, habiendo sido obligados a firmar una resolución que revocó la Resolución “40/2022”, lo cual calmó momentáneamente los ánimos de la población de Pocona; sin embargo, persiste su retención; asimismo, se excusó de no asistir a la audiencia virtual, ya que en ese momento priorizaba la protección de la integridad de los concejales, y posteriormente se trasladaría a Punata para una valoración médica.

Por último, el Cap. Cesar Augusto Fernández Cabrera, funcionario de la Policía Boliviana Nacional, en su calidad de tercero interviniente, presente en audiencia virtual, señaló que:

1)  Aproximadamente a las 13:00 horas, se instaló un cabildo en el frontis de la Alcaldía del gobierno Autónomo Municipal de Pocona, con la participación de entre 250 a 300 personas pertenecientes a distintas organizaciones del municipio; durante el evento, intervinieron diversas autoridades municipales, incluidos los concejales y el Presidente del Concejo -ahora accionantes-, quienes se encontraban sentados en el lugar;

2)  Al finalizar el cabildo, se procedió a la firma del acta correspondiente, con la participación de autoridades y ciudadanía, quienes realizaban observaciones a los puntos tratados en el documento; y al momento de emitir la resolución del cabildo, la población seguía congregada en la plaza, al igual que los concejales -ahora accionantes-, que permanecían en las inmediaciones del edificio del Concejo Municipal;

3)  Asimismo, la Alcaldesa interina -ahora accionante- se encontraba en el pasillo de ingreso al edificio municipal, revisando y firmando un documento redactado por la población; las personas reunidas, no permitieron que los funcionarios de la Policía Boliviana Nacional se aproximen al lugar, por lo que la situación fue observada desde la acera del frente; la concejala Adela Chávez, también estaba en las inmediaciones del edificio municipal, aunque no logró identificar al concejal Darío Pérez porque no lo conoce; y,

4)  Aproximadamente a las 18:00 horas, se produjo un altercado entre los asistentes, resultando con lesiones Jaime Orellana, quien fue evacuado al hospital de Pocona con la ayuda de particulares.

Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el derecho a la vida constituye el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana, siendo su núcleo fundamental la dignidad; por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos sin distinción. Este derecho no solo impone al Estado la obligación de respetarlo, sino también de protegerlo activamente, adoptando medidas necesarias para evitar que tanto agentes estatales como particulares priven arbitrariamente de la vida a las personas; en ese entendido, la protección del derecho a la vida comprende diversas dimensiones; en primer lugar, el derecho a permanecer con vida, que implica la obligación positiva del Estado, de prevenir actos, de agentes estatales o particulares, que puedan resultar en la pérdida arbitraria de la vida; en segundo lugar, se contempla el derecho a vivir bien, que conlleva la construcción de una sociedad en la que las personas coexistan en condiciones dignas, colaborativas, libres de violencia y discriminación fomentando el desarrollo integral -particularmente de las mujeres- y una convivencia armónica entre seres humanos y la naturaleza.

En la misma línea, la integridad personal es un derecho inherente a la persona que abarca su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, lo que implica el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual. En ese entendido, si bien la acción de libertad se configura principalmente como una garantía jurisdiccional que protege la libertad física y personal, también se activa cuando se encuentra comprometido el derecho a la vida dada su naturaleza fundamental y la condición de presupuesto básico para el goce del resto de los derechos. Por ello, en situaciones en las que exista un real peligro para éste derecho, puede prescindirse incluso del cumplimiento de formalidades procesales en virtud de la protección reforzada que exige su defensa.

En ese entendido, en el caso concreto, la parte accionantes denuncia que un grupo de personas organizadas por los ahora accionados, retuvieron de forma ilegal a la Alcaldesa interina, el Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona -ahora accionantes- en oficinas del Concejo Municipal durante toda la noche, sin acceder a cobijo; y al día siguiente, el 28 de igual mes y año, dichas autoridades fueron víctimas de agresiones físicas y humillaciones públicas, con el propósito de obligarlos a anular la Resolución Municipal “40/2022” y lograr la restitución del ex Alcalde -ahora demandado- en el cargo.

Lo expuesto, se corrobora con los informes brindados por los terceros intervinientes, quienes informaron que los Concejales ahora accionantes,  continuaban privados de su libertad y fueron forzados a firmar una resolución que revocó la Resolución “40/2022”; a pesar de ello, persistía su retención al momento de la audiencia virtual y en su condición de funcionarios de la Policía Boliviana Nacional priorizaron la protección de la integridad de los concejales. Asimismo, se informó que a las 13:00 horas se instaló un cabildo en el frontis de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, con la participación de entre 250 a 300 personas de diversas organizaciones; posteriormente, al finalizar el cabildo, se procedió a la firma del acta, aunque la población permanecía congregada en la plaza, al igual que los Concejales y la Alcaldesa interina -ahora accionante-, quien se encontraba en el pasillo de ingreso al edificio municipal revisando y firmando un documento elaborado por la población; por último, se destacó que las personas reunidas, impidieron el acceso del personal policial al lugar y, al promediar las 18:00 horas, se produjo un altercado entre los asistentes que dejó una persona herida, que fue evacuada al hospital de Pocona con la ayuda de particulares.

En ese entendido, no se evidencia de forma integral y objetiva lo aseverado por Mario Rojas Gonzales, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona -ahora demandado-, quien negó que las presuntas víctimas hubieran sido privadas de su libertad o agredidas, afirmando que participaron voluntariamente en un cabildo supervisado por la Policía Boliviana Nacional, rechazando las acusaciones de secuestro y violencia, señalando que él se encontraba en La Paz el día de los hechos; lo propio sucede, con el informe emitido por Samuel Moreira -ahora demandado-, que cuestionó la credibilidad de los testigos de los accionantes, alegando contradicciones y ausencia de pruebas materiales, como certificados médicos o denuncias formales; y que, algunos concejales presuntamente secuestrados incluso participaron en la audiencia; situación que en su criterio contradice la versión de que se encontraban retenidos en oficinas del Concejo Municipal de Pocona; no obstante, lo referido por los ahora accionados en sus informes, carece de sustento probatorio siendo insuficientes el pasaje y la nota adjunta como prueba (Conclusiones II.2 y II.3), ya que de acuerdo a lo manifestado por los terceros intervinientes, funcionarios policiales que informaron los hechos sucedidos en la plaza principal y el edificio del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales se hace evidente. 

En suma, de acuerdo a los antecedentes, el acta de planteamiento de acción de libertad, los informes presentados en audiencia tutelar, la participación de los terceros intervinientes que cursan en el legajo constitucional, se evidencia que los accionantes, Prima Quinteros Orellana, Alcaldesa interina, Darío Pérez, German Camacho y Wilber Quinteros, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona del departamento Cochabamba, fueron afectados en sus derechos a la vida y a la integridad física, así como a la libre circulación o locomoción, como componente del derecho a la libertad, ante las medidas o vías de hecho tomadas por los ahora accionados, quienes con un grupo de entre 250 a 300 personas de diversas organizaciones retuvieron de forma ilegal a los ahora accionantes en oficinas del Concejo Municipal durante toda la noche, sin acceso a cobijo, impidiendo la libre circulación o locomoción de los mismos; y al día siguiente, el 28 de igual mes y año, las autoridades ahora accionantes, fueron víctimas de agresiones físicas y humillaciones públicas con el objetivo de ser forzados a firmar una resolución que revocó la Resolución “40/2022” para reponer a Mario Rojas Gonzales, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona -ahora demandado-, situación que resulta reprochable y que al ser evidente la restricción de sus derechos fundamentales, obligan a la jurisdicción constitucional a tutelar los derechos invocados mediante la presente acción de libertad.

III.5.  Otras consideraciones

Es necesario considerar el accionar de Lizeth Drianda Vino Salas, Jueza Pública Mixta en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Totora del departamento de Cochabamba, quién intervino como Jueza de garantías en la presente acción tutelar, en ejercicio de dicha función, la mencionada Jueza admitió la producción de prueba testifical en audiencia tutelar (Conclusión III.4), considerando erróneamente las “declaraciones testificales” de cargo y de descargo propuestas, correspondiente a Darío López -Concejal municipal-, Victoriano Zapata y Maribel Gonzales -particulares- (Conclusión II.4), así como las declaraciones de Adela Rojas, Carmen Rosa Olmos y Félix Balderrama (Conclusión II.5), quienes, presuntamente hubieran presenciado los hechos sucedidos el 27 y 28 de octubre de 2022.

Sin embargo, corresponde recordar que la justicia constitucional no contempla una etapa probatoria amplia, como ocurre en la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, no es procedente acreditar hechos mediante pruebas testificales, peritajes, careos, inspecciones, etc., en el marco de una acción tutelar; en este contexto, la producción de prueba testifical en audiencia tutelar no se encuentra prevista por la Constitución Política del Estado (CPE) ni por el Código Procesal Constitucional (CPCo), para que los Jueces o Tribunales de garantías y Salas Constitucionales puedan realizar tal actuación procesal y resolver la acción tutelar planteada. En todo caso, dichas autoridades, deben observar el debido proceso, emitiendo resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, exponiendo con claridad las razones por las que consideran que la actuación de la parte accionada, resulta o no lesiva a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, y que sirvan de sustento a la decisión de conceder o denegar la tutela, en atención al principio procesal de motivación previsto por el art. 3.7 del mencionado Código.

Por lo expuesto, corresponde, llamar severamente la atención a la autoridad jurisdiccional que sustanció la presente acción tutelar, en razón a la inobservancia de los límites de las facultades que le fueron conferidas como Juez de garantías; y, dejar sin efecto la producción de prueba testifical llevada a cabo en la audiencia de la presente acción tutelar de 28 de octubre de 2022, por lo que no debió considerarse la intervención de Darío López -Concejal municipal-, Victoriano Zapata y Maribel Gonzales -particulares- (Conclusión II.4), así como las declaraciones de Adela Rojas, Carmen Rosa Olmos y Felix Balderrama (Conclusión II.5) sobre los hechos denunciados en la presente acción de libertad.

CORRESPONDE A LA SCP 0338/2025-S1 (viene de la pág. 23)

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.