SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2024-S4

Fecha: 17-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, al haber sido indebidamente desvinculada de su fuente laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495-2010/SMLV/068/2022, disponiendo su reincorporación al mismo cargo que ocupaba o uno similar, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que le corresponde, siendo notificada a la parte empleadora el 6 de septiembre de 2022; empero, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar omitió su cumplimiento, con el argumento que no es posible la reincorporación ya que dicha Conminatoria fue revocada por la Resolución Administrativa que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sustracción de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la sustracción de objeto de la acción de amparo constitución por extinguirse la causa que motivó su interposición, la SCP 1212/2022-S2 de 26 de septiembre, enunciando la SCP 0203/2021-S2 de 4 de junio, a su vez la SC 644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (las negrillas nos corresponden). Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0417/2012, 0880/2013 y 0205/2015-S3, por citar algunas.

Bajo estos lineamientos, y en aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras), se asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y del fallo constitucional, los supuestos de hecho sobre los cuales se solicita la tutela, desaparecen dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución: “razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha desaparecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece, la acción de tutela pierde su razón de ser y se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse” (SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre).

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, al haber sido indebidamente desvinculada de su fuente laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495-2010/SMLV/068/2022, disponiendo su reincorporación al mismo cargo que ocupaba o uno similar, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que le corresponde, siendo notificada a la parte empleadora el 6 de septiembre de 2022; empero, hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa omitió su cumplimiento, con el argumento que no es posible la reincorporación ya que dicha Conminatoria fue revocada por la Resolución Administrativa que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto.

De la revisión de obrados se tiene que, el 30 de agosto de 2022, la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 068/2022; mediante la cual, ordenó a la Empresa UNIBIENES S.A., a través de su representante legal, proceder a la reincorporación laboral de Noelia Ovando Fernández –hora accionante– al último cargo que venía desempeñando o en otro similar, para el caso de supresión o restructuración y la cancelación de salarios devengados, la restitución de los seguros sociales a corto y largo plazo y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva; sea en el plazo de tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la presente Conminatoria; además, se prohibió toda clase de acoso laboral o discriminación contra la trabajadora una vez reincorporada efectivamente en su fuente laboral (Conclusión II.3).

Asimismo; se advierte que, ante la formulación del recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 068/2022, la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, pronunció la RA 228-2022, que resolvió revocar la indicada Conminatoria de reincorporación (Conclusión II.5). Ante lo cual, el 27 de octubre de 2022, la solicitante de tutela pidió aclaración y complementación sobre la Resolución Administrativa 228-2022, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba (Conclusión II.6).

En tal sentido, la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de ejercer una protección inmediata de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados de serlo, procurando la restitución de los mismos o evitar la consumación de la lesión; sin embargo, si el hecho que generó la vulneración de los referidos derechos desaparece o se extingue, esa finalidad de dicha acción de tutela ya no se justifica; lo que genera la falta del objeto o la sustracción del objeto de la acción amparo constitucional; conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al señalar: “…cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece, la acción de tutela pierde su razón de ser y se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.

En el caso presente, de la compulsa de antecedentes y lo referido por las partes, se tiene que, si bien en un principio la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495-2010/SMLV/068/2022, disponiendo la reincorporación de la accionante, el pago de sueldos devengados y la restitución de los demás derechos, a que siendo notificada a la parte empleadora, no fue cumplido; hecho que generó la interposición de la presente acción tutelar solicitando el cumplimiento de la citada Conminatoria por la parte demandada; sin embargo, ante la impugnación de dicha determinación ante la misma autoridad administrativa, se pronunció la RA 228-2022 de 6 de octubre, que dispuso revocar la primigenia Conminatoria de reincorporación; que una vez notificada a la accionante, ésta solicitó complementación y enmienda ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba que si bien se alega que está pendiente de consideración, debe tenerse presente que dicho pronunciamiento no modificará el fondo de la revocatoria dispuesta.

En tal sentido, se tiene la existencia de la sustracción de la materia u objeto que motivó la interposición de la presente acción tutelar, por cuanto la finalidad fue el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación como objeto de la tutela solicitada, toda vez que, al haber quedado ésta sin efecto la misma a momento de la resolución de la presente acción tutela, desapareció la esencia que originó la petición de la acción de amparo constitucional; en cuyo mérito, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la problemática; ya que, no es posible determinar el cumplimiento de una resolución que fue revocada por un acto pronunciado incluso antes de la interposición de la acción tutelar –17 octubre de 2022– conforme la jurisprudencia constitucional glosada y en aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

Cabe señalar que, ante la concesión de tutela otorgada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 094/2022, disponiendo que la empresa de SEGUROS Y REASEGUROS PATRIMONIALES “UNIBIENES” S.A., a través de su representante legal de manera inmediata dé cumplimiento en su integridad a la Conminatoria de reincorporación J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/068/2022 a favor de la impetrante de tutela, éstos quedan validados hasta la emisión del presente fallo constitucional como efecto del cumplimiento obligatorio e inmediato de las resoluciones emitidas dentro de las acciones tutelares.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.