SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2022-S1

Fecha: 12-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 12 a 15 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria y poseedora legal de un lote de terreno, manzano 2, zona 12, Lote 9 de la Avenida Chuquisaca de la ciudad de Beni y cuenta con el pago de impuestos al día y la certificación de acreditación de la Junta Vecinal Santa Rosa de Lima; por otro lado, indica que permitió que su hermana pueda habitar la casa; empero, esa situación hizo que esta última ejerza una detentación de la vivienda y ocupación ilegal de la misma, utilizando a menores y persona de la tercera edad para su cometido.

Refiere que es víctima del delito de violencia familiar o doméstica (en su vertiente psicológica) y de violencia económica, ya que con acciones de hecho están limitando el uso pacífico de su derecho a la vivienda, desalojándola y obligándola a trasladarse a un cuarto de madera, llegando al grado de restringirle el uso a los servicios básicos y privarla de libertad poniendo cerraduras y candados, situación por la que está siendo agredida psicológicamente, hecho que atenta contra su integridad, por lo que considera que se debe obrar conforme a la debida diligencia, ordenando su valoración psicológica y social.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la vivienda, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda la tutela, disponiendo que: a) Se ordene a la particular demandada se abstenga de acercarse o comunicarse con la ahora accionante; b) Se otorgue de inmediatio garantías ante la policía de Riberalta; y, c) Se remita a conocimiento del Ministerio Público los documentos y Sentencia a dictarse.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 27 de mayo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 83 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción               

La accionante,  a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad el contenido del memorial de acción de defensa presentado, y ampliándolo señaló que: 1) Adjunta sentencias constitucionales para que se considere en la resolución, por cuanto se estaría vulnerando su derecho fundamental a la libertad; y, 2) “Asi también presenta la sentencia Constitucional quien fundamenta de manera descriptiva en la que hace énfasis en la no violencia hacia las mujeres. Mi cliente dejo todo sus bienes en uso de la parte accionada, es una persona ajena que esta utilizando a su madre, mi cliente no puede usar el baño, estamos en una amenza de la vida por la situación que vive, solicito se aplique las sentencias constitucionales, una mujer esta siendo victima de la violencia, se trata de una acciona de libertad instructiva conexa que es posible que deben ir tutelados. La Sra. Ibeth ha avasallado el domicilio de mi cliente, solicito se brinde garantías a mi cliente” (sic).

I.2.2. Intervencion de la persona demandada

Amelia Ibeth Gamero Miura, no presentó escrito alguno; sin embargo, en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) Tiene a su cargo a una persona de la tercera edad que se encuentra delicada de salud, y que la denuncia interpuesta en su contra resulta ser falsa, pues al contrario son ella y su madre las que reciben maltrato por parte de la accionante y su esposo y en ningún momento privó de libertad a la ahora impetrante de tutela; ii) Menciona que no se cumple con los requisitos del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), en ningún momento se afectó ni psicológica ni físicamente a la peticionante de tutela, la señora de la tercera edad es la madre de la ahora demandada; asi mismo, alega que se debe dejar sin efecto los informes emitidos por la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta (DEMUNAR) y el Servicio Legal Integral Municipal (Slim); toda vez que, no hubo agresión alguna; iii) El terreno aludido es del Gobierno Autónomo Municipal y no afecta a la accionante; y, iv) Solicitan se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.   

I.2.3. Resolución

El Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 05/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 76 a 80 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo en aplicación a lo que establece el art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348) de 9 de marzo de 2013, impone las siguientes medidas de protección a favor de la accionante y de la demandada, mismas que deberán ser reciprocas al haberse evidenciado de que posiblemente existe violencia intrafamiliar también ejercida por la accionante: Se prohíbe a la demandada AMELIA IBETH GAMERO MIURA y la accionnate BARBARITA SIVIORA DE MATSUNO, comunicarse entre sí, intimidar o molestar una hacia la otra por cualquier medio o a través de terceras personas, sea está a la demandada o la accionante o cualquier integrante de su familia, con base en los siguientes fundamentos: a) De la ingeniería dogmatica de la acción de libertad que esta diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referido a su naturaleza procesal, se establece que esta estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación, mientras que el segundo pilar esta configurado por sus presupuestos de activación que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentado contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; b) Bajo los parámetros establecidos, en audiencia se pudo establecer bajo el principio de inmediatez y verdad material, dando cumplimiento a la SCP 0219/2020-S3 de 13 de julio, se llevo a cabo la audiencia en el lugar donde supuestamente se hubiesen suscitados los hechos; c) En la audiencia aludida se colige que el fondo de la presente acción de libertad es la disputa sobre un derecho propietario del inmueble donde viven las partes; empero, no es su tuición determinar derecho propietario alguno, ya que se desnaturalizaría el fin jurídico de la accion de libertad; d) En cuanto al supueto atentado al derecho a la vida, no se constata lesión alguna; toda vez que, del informe psicológico realizado a la accionante, lo que tiene es una aflicción de recuperar el terreno para trasladar a su familia de Japón y el infome emitido por el SLIM establece como diagnóstico que se trata de una situación netamente patrimonial y la angustia es por el bien  inmueble y lo que en el fondo se solicita es una orden de desalojo; e) En relación a la supuesta vulneración de los derechos a la libertad física y de locomoción, tampoco se evidenció tal restricción, mas al contrario se vió que la accionante es la que cercó el terreno colocando un portón, el cual asegura con llave, restingiendo el ingreso y salida; f) En relación a un supuesto procesamiento indebido, la situación no se acomoda a ello, en audiencia y en el lugar se verificó una construcción nueva de un cerco de mandera y la implementación de un portón, no se evidenció ningun tipo de persecución indebida o daño psicológico a la accionante; y, g) Tratandose de personas que sufren violencia familiar o doméstica, se tiene que priorizar su atención, motivo por el cual, se obvió el principio de subsidiariedad y se consideró ingresar al fondo del mismo; empero, se evidenció la existencia de violencia familiar por parte de la accionante en contra de los ocupantes, al respecto se debe realizar una ponderación de derechos de ambas partes y en especial de la persona de la tercera de edad.