SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2022-S1

Fecha: 12-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la vivienda; por cuanto, como propietaria y poseedora legal de un inmueble que cuenta con los pagos de impuestos al día, es que permitió que su hermana pueda habitar la casa; empero, esa situación hizo que esta ultima ejerza una detentación de la vivienda y ocupación ilegal de la misma; por lo que, considera ser víctima del delito de violencia doméstica económica y que con acciones de hecho están limitando el uso de su derecho a la vivienda, desalojándola y obligándola a trasladarse a un cuarto de madera y además de ello se le restringió el uso a los servicios básicos y se la privó de libertad poniendo cerraduras y candados para no permitirle el ingreso y salida de su propiedad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica

         Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. 18.I, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)[1] .

Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia 

Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la SCP 0011/2010-R de 6 de abril, estableció e que:

“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE”.

En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la SCP 0023/2010-R de 13 de abril[2], estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.

En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos:              a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.

Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:

“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).

En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.

III.2. Analisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la vivienda; por cuanto, como propietaria y poseedora legal de un inmueble que cuenta con los pagos de impuestos al día, es que permitió que su hermana pueda habitar la casa; empero, esa situación hizo que esta última ejerza una detentación de la vivienda y ocupación ilegal de la misma; por lo que, considera ser víctima del delito de violencia doméstica y económica y que con acciones de hecho están limitando el uso de su derecho a la vivienda, desalojándola y obligándola a trasladarse a un cuarto de madera y además de ello se le restringió el uso a los servicios básicos y se la privó de libertad poniendo cerraduras y candados para no permitirle el ingreso y salida de su propiedad.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo vertido por la accionante tanto en su demanda de acción de libertad como en audiencia de garantías, se tiene que esta, adjuntando el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles del Gobierno Autonómo Municipal de Riberalta, correspondiente a la gestión 2020 del inmueble ubicado en la Avenida Chuquisaca 03/7B, Urbanización Santa Rosa de Lima, asi como la factura de luz y una Certificación de la Junta Vecinal “Barrio Santa Rosa de Lima”, que refiere que Barbarita Siviora de Matsuno –ahora accionante- es vecina del barrio y vive en el mismo desde el año 2004, en su domicilio ubicado en la Av. Chuquisaca s/n frente al parque de recreación “El Siringalito”, Diagonal Materno Infantil, Reindum Roine; (Conclusiones II.1 y II.2), acredita que es poseedora del bien inmueble de referencia, sobre el cual alega que, la ahora demandada estaría detentando su inmueble de manera ilegal, valiéndose de una persona de la tercera edad y menores de edad, y que además es víctima de violencia psicológica y económica de parte de la demandada, quién la obligó a trasladarse a un cuarto de madera, restringiéndole también del uso de los servicios básicos, asi como de privarle de su libertad al ponerle cerraduras y candados a su inmueble; al respecto, la demandada en su intervención en audiencia de garantías por si y a través de su abogada, negó todos los extremos sostenidos por la ahora accionante, señalando que la persona de la tercera edad es su madre y que mas bien ellas son las que sufren maltrato y abusos de parte de la impetrante de tutela y su esposo, de la misma forma la madre de la ahora demandada, señaló que la prenombrada desde marzo viene agrediéndoles junto a su marido y que además intentó matillear su gallinero, que pega y despega el portón, por lo que no puede salir, y que se encuentra delicada de salud.            

Asimismo, se advierte que la ahora accionante con el fin de demostrar los supuestos actos denunciados con los cuales la demandada estaría atentando contra sus  derechos a la vida e integridad personal, asi como a su libertad, solicitó al Tribunal de garantías ordene su valoracion psicológica y social, por lo que, a requerimiento del Tribunal aludido, se realizó a la ahora impetrante de tutela de tutela las evaluaciones solicitadas, teniéndose del Informe Social, que refiere como diagnóstico que el problema es a raíz de la situación patrimonial, mismo que surgió cuando la ahora solicitante de tutela a su regreso de Japón, país donde residía, pretendió hacer firmar un documento de alquiler por un precio mínimo a su hermana –madre de la demandada-, quien se había quedado a cargo de la casa, misma que le habría sido vendida por su hermano “Ademar”; por otro lado dicho informe social también refiere que la demandada y su familia también estarían sufriendo y que quedaron de entregar Bs20 000.- (Veinte mil bolivianos) a la ahora accionante, que nunca tuvieron el servicio de agua el cual se proveían de los vecinos, que su madre Amanda Miura Siviora vive en el inmueble cuatro años y ochos meses, cuenta con luz, agua y un baño de cajón precario no acorde para los miembros del hogar; concluyendo que a raíz de dicho problema patrimonial surge la angustia de la ahora impetrante de tutela por el inmueble y lo que busca es una orden de desalojo a efectos de remodelar su casa y asi poder traer a su familia de Japón; por otro lado, el Informe psicológico, bajo los mismos antecedentes concluyó que la solicitante de tutela presenta estado de ánimo depresivo, ansiedad, estado cognitivo en parámetros normales, estado emocional, ánimo penoso, aflicción e inquietud por recuperar su inmueble, recomendando terapia psicológica con el objeto de ayudar a superar la experiencia vivida y evitar mayores secuelas psicológicas (Conclusiones II.3 y II.4). 

A partir de ese marco fáctico y en contraste con el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de libertad, es necesario tener presente que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, instituida como mecanismo idóneo para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y alcance de tutela, se constituye en una garantía constitucional, destinada a la defensa o protección, cuando concurran: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

Tomando en cuenta esa consideración jurisprudencial, y de acuerdo a los supuestos fácticos glosados precedentemente, este Tribunal evidencia, que los reclamos de la ahora accionante devienen de un conflicto familiar suscitado sobre la posesion y ocupación del bien inmueble del cual alega ser propietaria poseedora, en el mismo que habita su hermana junto a la hija de esta -ahora accionada- y de quienes pretende su desocupación, lo que generó el conflicto con la ahora demandada, denunciando que es objeto de agresiones psicológicas y violencia económica, restricción del uso de servicios básicos y privación de su libertad alegando que ponen cerraduras y candados a su inmueble, supuestos actos ilegales y arbitrarios que no fueron evidenciados, no advirtiéndose que los mismos tengan vinculación alguna con los derechos a la vida o a la libertad como presupuestos de activación de esta acción de defensa; dado que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, este medio de defensa tiene un carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva de los precitados derechos fundamentales, cuando existen detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, que lesionen o amenacen la libertad de manera directa, así como ante posibles amenazas o restricciones del derecho a la vida; supuestos que al no presentarse en el caso en examen, imposibilitan el análisis de fondo del reclamo efectuado, al no responder a ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, por lo que, un razonamiento contrario implicaría desnaturalizar dicha acción y desvirtuar su alcance, esencia y finalidad de su interposición; correspondiendo en consecuencia, que la accionante acuda a los mecanismos idóneos de defensa en la jurisdicción ordinaria y/o Ministerio Público y de no ser reparados recién acudir al ámbito constitucional -previo el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad-; por lo que, concierne denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.