SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo de 2020 mediante memorial solicitó al Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija -ahora demandado- fotocopia legalizada en doble ejemplar de todo el expediente administrativo, asimismo el desglose de la medida preliminar de conciliación; de la misma forma impetró, que se señale fecha y hora para una audiencia de conciliación para poder llegar a un acercamiento con la “Organización” San Juan del Oro, petición que fue reiterado el 11 de noviembre de igual año; sin embargo, hasta la fecha se -entiende de la presente de la acción tutelar- no recibió respuesta de parte de la autoridad demandada, sobrepasándose el plazo que refiere el art. 71 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003- para dar una respuesta, a pesar de haber señalado domicilio procesal para su notificación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando al demandado dar una respuesta congruente, motivada, formal y pronta a la petición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de defensa, el 2 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 34 a 36 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela no se hizo presente en audiencia virtual de consideración de la presente acción de tutelar, pese a su legal notificación (fs. 12).
I.2.2. Informe del demandado
Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, por informe de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 32 a 33, señaló que: a) A la petición de 18 de marzo de 2020, respondió mediante providencia de 16 de julio de igual año corriendo en traslado a los señores Lizeth Altamirano Velásquez y Marcelino Chura Quispe para que en el plazo de cinco días se pronuncien haciendo conocer la fecha y hora para la audiencia de conciliación, dicha providencia fue notificada el 17 de mismo mes y año a través de formulario 009611 para que se pronuncie sobre lo peticionado del señor Esteban Gareca Gallo -ahora accionante-; b) Mediante providencia de 10 de agosto de referido año se hizo conocer al ahora impetrante de tutela que se corrió en traslado su solitud a los representantes de la Urbanización San Juan de Oro y que no había respuesta hasta la fecha y en cuanto a la solicitud de fotocopias y desglose se ordenó la entrega por administración de la Dirección de Ordenamiento Territorial (D.T.O.), con la que fue notificado de manera personal a través del formulario 018952 el 14 de similar mes y año; c) El 25 de noviembre de citado año fue reiterado la petición y por providencia de 11 enero de 2021 se corrió en traslado a la parte contraria, con la que fue notificada el 19 de dicho mes y año conforme consta en el formulario 009644, la cual ha merecido contestación por Lizeth Altamirano Velásquez y Lucrecio Acosta Tarifa, el 27 de igual mes y año; y, d) No existió inactividad administrativa, tampoco silencio administrativo; ya que, la solicitud del peticionante de tutela aún se encuentra en tramitación.
A su vez, en su participación de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el accionado refirió que: 1) El “13 de marzo” -lo correcto es 18 de marzo de 2020- el peticionante de tutela presentó un memorial, la misma que fue providenciada el 16 de julio del mismo año, debiendo entenderse la demora a causa de la cuarentena rígida -por la enfermedad del COVID-19- de los meses de mayo, junio y julio para ingresar de forma posterior a la cuarentena dinámica, habiendo retomado actividades el mismo 16 de igual mes y año; 2) Existe una bilateralidad; ya que, se solicita una audiencia con la parte contraria, la misma que debe contestar y aceptar o no la audiencia de conciliación, siendo que la misma debe ser voluntaria y no forzada; por lo que, se corre en traslado al representante de la Urbanización San Juan del Oro, los cuales después de su notificación -17 de julio de 2020- no se pronuncian al respecto, volviendo a emitir nuevo traslado el 10 de agosto de referido año, providencias que fueron puestas en conocimiento del peticionante de tutela el 14 de citado mes y año de manera personal, con esas actuaciones se le dio una respuesta formal y oportuna; 3) En noviembre de 2020 -se entiende el 25-, existe una nueva solicitud, en donde se requiere se convoque al representante de “Clases y Guardias” a objeto de sustanciar una conciliación en el conflicto de superposición, que existe en la “Urbanización de Clases y Guardias” y la Urbanización San Juan del Oro, mereciendo respuesta el 11 de enero de 2021, en la que al tratarse de un tema de bilateralidad se corrió en traslado a la parte contraria para que conteste en el plazo de cinco días; 4) Dicha providencia fue notificada el 19 del mismo mes y año, la que recién fue contestada por la parte contraria el 27 del precitado mes y año, respondiendo respecto a la audiencia de conciliación, siendo respondida cuatro días hábiles antes de la presentación de la acción tutelar; y, 5) Se apertura un proceso administrativo, en la cual se cuenta con atribuciones idénticas al órgano judicial para correr traslados a la parte contraria y para hablar de falta de respuesta oportuna dicho proceso no ha finalizado; ya que, el último memorial está en trámite; puesto que, está dentro de los plazos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo conforme al art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 contando con veinte días para emitir la resolución correspondiente, desvirtuando la vulneración del derecho de petición.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 06/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 37 a 40, denegó la tutela solicitada, en base en los siguientes fundamentos: i) De los memoriales presentados por el accionante se puede evidenciar que se ha dado cumplimiento al requisito de la petición, acreditando la solicitud, identificándose el peticionante de tutela y fue realizada ante autoridad competente, en este caso el Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija; ii) El 14 de agosto de 2020, se notifica al impetrante de tutela con la providencia de 10 de mismo mes y año, haciendo saber que no ha existido una respuesta por parte de la Urbanización San Juan del Oro para coordinar la reunión de conciliación solicitada mediante memorial; asimismo, se dispuso la entrega y el desglose de la documentación solicitada en el mes de marzo de igual año; iii) En cuanto a la segunda petición también se corrió en traslado, mereciendo respuesta de parte de los representantes de la Urbanización San Juan del Oro con la cual todavía se encuentra en curso el trámite administrativo; iv) Para considerarse vulnerado el derecho a la petición, se entiende que no se hubiera puesto a conocimiento del accionante, lo cual no es evidente en virtud a los dos formularios de notificación presentado por parte de la autoridad demandada; igualmente, no existe la negativa de recibir la petición, existiendo los respectivos cargos de recepción, tampoco se ha incumplido el plazo razonable, siendo que el primer memorial presentado el 18 de marzo de 2020 ha merecido una respuesta que fue notificada el 14 de agosto del mismo año, el transcurso del tiempo no es responsabilidad de nadie sino fue a causa de la enfermedad del COVID-19; y, v) Por cuanto no se puede considerar que haya existido un accionar negligente por cuanto la autoridad demandada; en relación a la segunda petición se encuentra en curso, no ha vencido el plazo establecido dentro de la norma para concluir el procedimiento administrativo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 28 de diciembre de 2021, cursante a fs. 47, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de septiembre de 2022 (fs. 107); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.