SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, no dio respuesta a su memorial presentado el 18 de marzo de 2020, reiterado el 25 de noviembre de igual año, en los que solicitó fotocopias legalizadas de “todo el expediente administrativo”, así como el desglose de la medida preliminar de conciliación que adjuntó como prueba y además se señale audiencia de conciliación con la Urbanización San Juan del Oro; sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta alguna a pesar de haber señalado domicilio procesal para hacer efectiva la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la                     SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el  art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: i) Contenido esencial;                ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; y, 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de                18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                    SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las              SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9] y 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12] y 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo)[16].

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, no dio respuesta a su memorial presentado el 18 de marzo de 2020, reiterado el 25 de noviembre de igual año, en los que solicitó fotocopias legalizadas de “todo el expediente administrativo”, así como el desglose de la medida preliminar de conciliación que adjuntó como prueba y además se señale audiencia de conciliación con la Urbanización San Juan del Oro; sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta alguna a pesar de haber señalado domicilio procesal para hacer efectiva la misma.

De las Conclusiones descritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el impetrante de tutela el 18 de marzo de 2020 solicitó al Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, fotocopias legalizadas del expediente administrativo, desglose de la medida preliminar y audiencia de conciliación con la Urbanización San Juan del Oro, autoridad que por providencia de 16 de julio del mismo año corrió en traslado a Liseth Altamirano Velásquez y Marcelino Chura Quispe para que se pronuncien en el plazo de cinco días a la solicitud del peticionante de tutela, poniéndose en conocimiento del prenombrado dicha determinación mediante decreto de 10 de agosto de referido año, mencionando que hasta la fecha no existe respuesta alguna, y que con relación a las fotocopias legalizadas y el desglose de la documentación se las realizaría por medio de la administración de la D.O.T. conforme la notificación por formulario 018952; es así, que ante dicho escenario, el accionante mediante memorial de 25 de noviembre de citado año, reitera las fotocopias legalizadas y desglose de su medida preliminar y solicita que el impetrante de tutela señale día y hora de audiencia de conciliación con la Urbanización San Juan del Oro e ingresar a una mesa de diálogo, escrito providenciado el 11 de enero de 2021, notificando a la parte contraria mediante formulario 009644 y dotándoles de cinco días para su pronunciamiento, es así que Lucrecio Acosta Tarifa y Liseth Altamirano Velásquez contestan dicha solicitud el 27 del mismo mes y año, en la que rechazan la audiencia de conciliación al no contar el peticionante de tutela la respectiva personería para participar en reuniones, solicitando se continúe con la tramitación respectiva (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6 ).

Siendo esos los antecedentes y conforme se tiene de la problemática planteada, la misma que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho a la petición, previo a su verificación, concierne remitirnos al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al contenido y alcance del derecho a la petición, en el cual se establece que, a efectos de que se conceda la tutela se debe tener en cuenta la existencia de una petición oral o escrita, la omisión de una respuesta formal, pronta, oportuna, material y con la debida fundamentación y motivación.

Y respecto a la respuesta emitida por la persona particular o autoridad, esta debe ser:

a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;                   c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición”.

Ahora bien, conforme se desprende de los antecedentes expuestos en este fallo constitucional, se tiene que existen dos memoriales de solicitud presentadas por el accionante ante el Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, la primera que data del 18 de marzo de 2020 y la segunda reiterada el 25 de noviembre de igual año, peticiones que fueron tramitados conforme el procedimiento administrativo según la autoridad demandada; por lo que, al tratarse de dos solicitudes de diferentes periodos de tiempo, se analizaran de manera separada, tanto en el cumplimiento de sus elementos constitutivos, como en su alcance de protección para cada uno de los memoriales, para determinar si se vulneró o no el derecho de petición en contra del impetrante de tutela.

III.2.1. Respecto al memorial de 18 de marzo de 2020 en la que el accionante solicita al Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, fotocopias legalizadas del expediente administrativo, desglose de la medida preliminar y audiencia de conciliación con la Urbanización San Juan del Oro

             En ese orden de cosas, se tiene que el impetrante de tutela presentó una solicitud el 18 de marzo de 2020, en la que pidió al demandado se franquee fotocopias legalizadas de todo el expediente administrativo, se realice el desglose de la medida preliminar y se convoque a audiencia de conciliación con la Urbanización San Juan del Oro.

             Dicha solicitud, fue providenciada el 16 de julio de 2020, en la que se dispuso el traslado a Liseth Altamirano Velasquez y Marcelino Chura Quispe, a efectos de que se pronuncien sobre lo peticionado en el plazo de cinco días; asimismo, el referido decreto fue puesto en conocimiento del peticionante de tutela el                  10 de agosto de precitado año, informándole que no existía respuesta de la parte contraria; y de igual manera, con referencia a la emisión de fotocopias legalizadas y la realización del desglose de documentación debía ser realizado por medio de la administración de la D.O.T., determinaciones que fue notificada mediante el formulario 018952.

             Ahora bien, previo al análisis sobre el cumplimiento de los elementos que hacen al ejercicio efectivo del derecho de petición, es necesario remitirnos a lo argumentado por la parte demandada, respecto a que debido a la cuarentena rígida por causa de la enfermedad del COVID-19, recién el 16 de julio de 2020 fue decretado el memorial del accionante; por lo que, a efectos de verificar si se cumplió con el primer requisito para satisfacer dicho derecho, como es el de otorgar una respuesta pronta y oportuna; se tiene que, es evidente que el país y el mundo atravesó y todavía continua, por la pandemia del COVID-19; para lo cual, y a efectos de preservar la salud y vida de todos los habitantes y estantes del país, el Gobierno central fue asumiendo medidas de emergencia sanitaria a través de la emisión de Decretos Supremos, siendo el primero, el DS 4199 de 21 de marzo de 2020, que en su art. 2.I estableció:

“En resguardo estricto al derecho fundamental a la vida y a la salud de las bolivianas y bolivianos, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).” (las negrillas nos pertenecen).

Determinaciones que luego de un conglomerado de ampliaciones del tiempo de la cuarentena, se emite por parte del Nivel Central, el DS 4229 de 29 de abril de 2020[17], que estableció una cuarentena condicionada y dinámica en base a las condiciones de riesgo; es así que, en apego a la normativa nacional referida, el GAM de Tarija emitió el Decreto Municipal (DM) 03/2020 de 15 de marzo[18], disponiendo horario continuo, discontinuo y/o horarios especiales en ducha entidad Municipal, de acuerdo a la naturaleza de las funciones y trabajo, pero luego de forma posterior determinó la suspensión de plazos administrativos, a través del                  DM 04/2020 de 23 de marzo, que en su art. 4 señalo “Se dispone la suspensión de los Plazos Administrativos para todo acto y proceso administrativo dentro del periodo determinado y a determinar por el Gobierno Nacional de acuerdo a Norma” (las negrillas nos pertenecen); luego de ese marco, y en aplicación de la normativa nacional emitida con posterioridad, el GAM de Tarija emitió el DM 013/2020 de 5 de julio[19], en la que se estableció el ingreso a la cuarentena condicionada de riesgo algo y el reinicio de actividades en las Entidades Públicas Municipales, determinaciones ratificadas por el DM 015/2020 de 10 de julio.

Ahora bien, realizado dichas apreciaciones, en el entendido de que por DS 4199 declaró la cuarentena total en todo el territorio nacional, y de forma posterior se estatuyó la cuarentena condicionada y dinámica conforme al grado de riesgo, a la que acomodó su actividad administrativa el GAM de Tarija, suspendiendo plazos procesales administrativos a partir del 23 de marzo de 2020, la respuesta otorgada por la autoridad demandada a la solicitud del memorial de 18 de marzo de 2020, traducida en el decreto de 16 de julio de mismo año y notificada al accionante el 10 de agosto de citado año, informándole que no existía respuesta de la parte contraria; y, con referencia a la emisión de fotocopias legalizadas y la realización del desglose de documentación debía ser realizado por medio de la administración de la D.O.T., fue emitida en plazo oportuno; toda vez que, conforme se tiene desarrollado, a partir del 22 de marzo de dicho año el país ingresó en un estado de cuarentena rígida a causa del coronavirus, con cese de actividades públicas y privadas, a lo que el GAM de Tarija a partir del 23 de marzo de precitado año dispuso la suspensión de los plazos administrativos, y que recién desde el 6 de julio del mismo año, al ingresar en una cuarentena dinámica y condicionada, determinó el reinicio de actividades de forma gradual, y no total del aparato municipal; por lo que, se justifica el tiempo trascurrido para la emisión de la respuesta respectiva, si bien no pronta pero por las razones explicadas si fue oportuna, misma que fue puesta en conocimiento de la parte accionante de forma personal.

Asimismo, sobre que la respuesta deba ser formal y material, conforme se tiene de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se evidencia la existencia del decreto de 10 de agosto de 2020, en la que se ordena que tanto la emisión de las fotocopias legalizadas y el desglose de la documentación presentada por el impetrante de tutela deba ser por parte de la administración de la entidad demandada, de igual forma, respecto a la solicitud de que el Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija señale día y hora de audiencia de conciliación con la Urbanización San Juan del Oro, se tiene que éste, ordenó correr en traslado a la parte contraria para que se pronuncie en el plazo de cinco días, -a su criterio- al ser una cuestión de bilateralidad, en la que se contraponen intereses opuestos de ambas partes; dado que, se apertura un trámite administrativo, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, para posteriormente emitir la correspondiente resolución y que al no existir respuesta por los convocados, dio a conocer de manera escrita al prenombrado sobre el silencio incurrido por dichas personas, resolviendo de esa manera el fondo de lo pedido; por lo que, dicha respuestas tanto en relación a la solicitud de fotocopias y desglose, cuentan con la formalidad y materialización requerida, máxime si fue de conocimiento de manera personal del peticionante de tutela; de igual forma, sobre la respuesta argumentada, misma que exige que la respuesta, sea esta positiva o negativa, cuente con una argumentación lógica-jurídica del fondo de lo pedido, explicando en términos claros y precisos sobre su decisión; aspectos que también se tienen por cumplidos de parte de la autoridad demandada, en esta primera solicitud, pues, al determinar en primera instancia la notificación de la parte contraria, y en segundo momento el informe al accionante sobre que, hasta la fecha -10 de agosto de 2020- no se tenía respuesta alguna por parte de dichas personas, no necesitó algún otro tipo de fundamentación, motivación y/o argumentación para la efectiva comprensión del impetrante de tutela; motivos por los cuales, al no evidenciarse vulneración sobre la solicitud efectuada por el peticionante de tutela en el memorial de 18 de marzo de 2020, corresponde denegar la tutela.

III.2.2. Respecto al memorial de 25 de noviembre de 2020 en la que el accionante solicita al Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija fotocopias legalizadas, desglose de la medida preliminar de conciliación y el señalamiento de audiencia de conciliación con la “Urbanización de la Asociación de Clases y Guardas de la Policía Boliviana” y con la Urbanización San Juan del Oro para ingresar a una mesa de diálogo

             Ahora bien, conforme a las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 de este fallo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela presentó el 25 de noviembre de 2020 un memorial al Director de Ordenamiento Territorial de GAM de Tarija, reiterando las fotocopias legalizadas y desglose de su medida preliminar y solicita que el demandado señale día y hora de audiencia de conciliación con la Urbanización San Juan del Oro e ingresar a una mesa de diálogo, escrito providenciado el 11 de enero de 2021, notificando a la parte contraria mediante formulario 009644 y dotándoles de cinco días para su pronunciamiento, es así que Lucrecio Acosta Tarifa y Liseth Altamirano Velásquez contestan dicha solicitud el 27 del mismo mes y año, en la que rechazan la audiencia de conciliación al no contar el peticionante de tutela la respectiva personería para participar en reuniones, solicitando se continúe con la tramitación respectiva.

En tal sentido, sobre esta segunda solicitud, es necesario contrastar si la autoridad demandada, cumplió con los elementos constitutivos del derecho de petición, a efectos de conceder o denegar la tutela, así se tiene que:

Respecto a que la respuesta deba ser pronta y oportuna, el accionante presenta su solicitud el 25 de noviembre de 2020, la misma que conforme a los antecedentes del proceso fue providenciada el 11 de enero de 2021, es decir cuarenta y siete días posteriores a la presentación de dicha solicitud, en la que se ordena la notificación de la parte contraria para que los mismos se pronuncien dentro del plazo de cinco días, ahora bien, conforme a lo alegado por la autoridad demandada en el sentido de que, ante dicha solicitud apertura un procedimiento administrativo al tratarse de un tema de bilateralidad, señalando que al igual que un proceso judicial se cuenta con atribuciones para correr traslados y con plazos específicos para la emisión de diferentes resoluciones, señalando así que, conforme al art. 71.I inc. b) del DS 27113, tendría veinte días para emitir resolución -respuesta- sosteniendo que dicho memorial aún se encuentra en trámite; a este efecto, si bien es evidente que la norma indicada establece el plazo de veinte días para decidir sobre cuestiones de fondo; sin embargo, tal y como alega la propia autoridad demandada, en todo proceso sea judicial o administrativo, las atribuciones de correr traslados y los plazos señalados deben ser cumplidos para todas las partes procesales, siendo un requisito que todo acto deba ser de conocimiento de estas en resguardo del derecho al debido proceso, y que las decisiones de la autoridad administrativa también deben ser informadas para un efectivo control del aparato administrativo.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud ingresó al despacho de la autoridad demanda el 25 de noviembre de 2020, ésta tenía el plazo de tres días conforme lo prevé el citado artículo 71.I inc. b) del DS 27113[20], al señalar que: “b. Providencias de mero trámite administrativo: 3 días” (las negrillas nos pertenecen); para diligenciar la misma; ya que, se trataba de ordenar la notificación de la parte contraria y no la emisión de una Resolución Administrativa que ponga fin al caso concreto, es decir su plazo fenecía el 30 de noviembre de precitado año; por lo que, al haber emitido la orden de notificación recién el 11 de enero de 2021, no cumplió con otorgar una respuesta pronta y oportuna, máxime, si la misma solo fue notificada a la parte contraria y no así al ahora accionante -interesado-; puesto que, -como se dijo- hasta la fecha de emisión de la providencia respectiva, transcurrió cuarenta y siete días, no siendo un plazo razonable para emitir dichas providencias de mero trámite; de igual forma, dicha omisión de no poner en conocimiento del impetrante de tutela el traslado dispuesto, devela también que no se cumplió con otorgar una respuesta formal y material; dado que, tampoco fue notificado con la nota de respuesta emitida por el demandado con la que pretendía una conciliación, pues estas simples actuaciones en el procedimiento administrativo, conllevan a que las providencias y decretos emitidos por las autoridades ante una solicitud puedan también ser consideradas como una respuesta pronta y oportuna, así como formal y material; extremos que en el caso de análisis, no fueron observados ni cumplidos por la autoridad demandada, a pesar de que, fue el mismo quien alego que en los procesos administrativos se tiene las mismas atribuciones y facultades para disponer el traslado de las actuaciones a las partes; más aún, cuando este Tribunal también advirtió que en relación a la solicitud de fotocopias y desglose realizadas de igual forma en el memorial de 25 de noviembre de 2020 por el peticionante de tutela, la autoridad demandada no emitió ninguna respuesta positiva o negativa; toda vez que, si se trataba de la misma solicitud realizada en el memorial de 18 de marzo de igual año y está ya hubiera sido entregada al prenombrado conforme se dispuso en respuesta del memorial precitado, correspondía a la autoridad pronunciarse y/o explicar tales extremos a efectos de absolver todas las peticiones del accionante; consecuentemente, dichas omisiones, hacen evidente la vulneración al derecho a la petición efectuado por el mismo en el memorial de 25 de noviembre de precitado año; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.