SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
El derecho a la vida es considerado como el derecho más importante en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que como bien jurídico se constituye, por así decirlo, en el soporte físico de los demás derechos fundamental
En ese sentido, el Estado Boliviano también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, en la Constitución Política del Estado se ha consagrado el mismo en varios de sus artículos, como ser el art. 15.I., el cual señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”; constituyéndose así en el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana, cuyo núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero). El Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia del derecho a la vida, así se tiene a la SC 687/2000-R de 14 de julio[5], que estableció, que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; razonamiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto[6] , que refirió, que el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes para el Estado (entendido en su sentido amplio como un conjunto de los poderes públicos), como ser, “el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de protegerla efectivamente frente a agresiones de los particulares”.
Ahora bien, el derecho a la vida no implica solamente el poder de impedir que se dé muerte a la persona, sino también conlleva la concurrencia de un conjunto de condiciones, por ejemplo laborales, sociales, económicas, asistenciales, sanitarias, entre otras, que hacen factible el mantenimiento de su existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana; consiguientemente, el alcance de éste derecho fundamental supone también la facultad jurídica de exigir su conservación y protección.
Así las cosas, considerado el derecho a la vida como el soporte físico de los demás derechos fundamentales de una persona, por su obvia conexión con la idea de dignidad, es incuestionable el vínculo que tiene con cada uno de ellos, como ser con el derecho a la salud[7], que importa asegurar aquellas prestaciones mínimas de las que depende directamente o indirectamente. Sobre el particular, la SCP 1906/2012 de 12 de octubre señaló lo siguiente:
“La salud, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida, dado que, en la medida que la salud sea respetada y protegida, la persona podrá ser y existir. En ese entendido y teniendo presente que la vida como derecho fundamental de igual jerarquía, conforme previene el art. 13.III del texto constitucional, se constituye en la base para el ejercicio de otros derechos.
Si bien, la vida y la salud, se encuentran reconocidos como derechos fundamentales en los arts. 15.I y 18.I de la CPE; empero, por previsión del art. 9.5 del mismo texto, ambos constituyen fines y funciones esenciales del Estado, porque establece la obligación de garantizar su acceso a todas las personas. Dicho de otro modo, el texto constitucional no sólo reconoce derechos, sino que va más allá al garantizar su cumplimiento, imponiéndole al Estado la obligación de desarrollar políticas públicas que permitan su efectiva materialización” (las negrillas nos pertenecen).
Con lo expuesto, se llega a concluir, que la vida es un derecho fundamental consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, del cual emergen los restantes derechos, como el de la salud por ejemplo, constituyéndose en el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del mismo, desaparecen los otros. A partir de ésta conceptualización, el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley lo ampara jurídicamente y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela el mismo tanto en el área privada como en la pública, pues está reconocido como un principio indiscutible.
III.3. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales.
Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé el art. 115.I de la Norma Suprema, arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la SC 600/2003-R de 6 de mayo, manifestó lo siguiente:
“…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previ proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como "derecho a la jurisdicción" (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 1388/2010-R de 21 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como “Derechos a la tutela judicial efectiva”, manifestó que:
“La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (el resaltado nos corresponde).
De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre[8]; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (las negrillas y subrayado son adicionados); al respecto la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[9], indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[10], concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.
En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extraen dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad, que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.
Bajo esa comprensión: 1) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, 2) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva -por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.
Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”; contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.
No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario, mediante los arts. 16 y 17 del CPCo, ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:
“Artículo 16 (Ejecución).
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.
Artículo 17 (Cumplimiento de resoluciones).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.”
De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.
Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.” (Resaltado ilustrativo); previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.
De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: i) No son acatados, ii) Son cumplidos parcialmente, iii) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y iv) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: a) Requerir la intervención de la fuerza pública, b) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, c) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, d) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[11].
Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.
III.4. Análisis del caso concreto.
La accionante considera lesionado su derecho a la vida; toda vez que, en su condición de persona diagnosticada con cáncer de tiroides refractario a yodo radioactivo (enfermedad crónica), sigue un tratamiento con base en el fármaco “Lenvatinib 24Mg”, el cual estaba siendo cubierto por el Seguro Social Universitario de La Paz, donde se encuentra asegurada; empero, las autoridades demandadas suspendieron su provisión a través de la Nota Cite: GS-380/2021 de 8 de junio, donde sin ninguna base científica establecieron requisitos de imposible cumplimiento por el tiempo que conlleva conseguir cada uno de ellos, mismos que obligatoriamente debía presentar cada mes, burocratizando de sobremanera el beneficio al que accedió en mérito a lo dispuesto por la Resolución 070/2021 de 1 de igual mes, dictada por la Comisión de Prestaciones de la misma institución de salud, que instruyó la adquisición del referido medicamento y la continuidad del tratamiento sin condicionamientos.
En ese sentido, revisados los antecedentes se establece que; La accionante ha sido diagnosticada con “CANCER DE TIROIDES REFRACTARIO A YODO RADIOACTIVO” (sic); por lo que, tendría que seguir un tratamiento con base en el fármaco “Lenvatinib 24Mg” desde el mes de marzo de 2021, mientras no se manifieste toxicidad o progresión en su enfermedad (Conclusiones II.1. y II.2.); el Seguro Social Universitario de La Paz, donde se encuentra asegurada la peticionante de tutela, tendría que adquirir el fármaco “Lenvatinib 24Mg” para luego proveérselo, habiendo procedido en ese sentido sólo el 18 de mayo de igual año, actuar que fue convalido por la Comisión de Prestaciones de la misma institución de salud, la cual instruyó realizar las acciones respectivas para que se continúe con ese tratamiento (Conclusiones II.3. y II.4); a través de la Nota Cite: GS-380/2021 de 8 de junio, las autoridades demandadas establecieron que la impetrante de tutela, doce dais antes de cada fin de mes, debe presentar tres documentos específicos para que se pueda adquirir el fármaco “Lenvatinib 24Mg” (Conclusión II.5.); por memorial de 22 de junio de similar año, la accionante denunció a la Gerencia General del Seguro Social Universitario de La Paz “la suspensión intempestiva de tratamiento de enfermedad crónica y solicitó se deje sin efecto la Nota Cite: GS-380/2021 de 8 de junio de 2021” (sic [Conclusión II.6.]); dos de las autoridades codemandadas se dirigieron a la peticionante de tutela; a través de, la Nota Cite: GS-417/2021 de 24 de junio, aclarándole que para la adquisición del fármaco “Lenvatinib 24Mg” por ciclos solo debía presentar un Informe Médico actualizado (Conclusión II.7.); en audiencia (virtual) de 19 de agosto de citado año, las autoridades demandadas refirieron que el fármaco “Lenvatinib 24Mg” ya habría sido adquirido, ya que existe una orden de compra de 19 de agosto de mencionado año; por lo que, la impetrante de tutela podría proveerse del mismo (Conclusión II.8.).
Con base en ese contexto y la problemática identificada, cabe señalar lo siguiente:
La acción de libertad, por los derechos que tiene como objeto de tutela (art. 125 de la CPE), presenta diferentes tipologías, estado entre estas, la denominada instructiva; empero, antes de establecer el objeto de la misma, es pertinente estimar como deben ser entendidos los derechos a la vida y salud, en ese sentido: El primero, se constituye en el soporte físico del cual emergen el resto de los derechos inherentes a las personas, de ahí su trascendental importancia, lo que implica para los Estados, en observancia del principio de dignidad, no lesionarlo o ponerlo en peligro y protegerlo ante agresiones de terceros, además de proveerle las condiciones necesarias para su existencia. El segundo, consiste en aquellas condiciones adecuadas para alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, que garanticen el mantenimiento de una existencia con calidad, lo que no implica entonces, solamente el evitar enfermedades (Fundamento Jurídico III.2.). En consecuencia, la jurisprudencia sienta el sentido latente del vínculo que existe entre el derecho a la salud con el derecho a la vida, dado que, en la medida en que aquel sea respetado y protegido, la persona podrá ser y existir, es decir, vivir.
En ese marco, la acción de libertad en su tipología instructiva tiene como objeto la tutela exclusiva el derecho a la vida y otros que se vinculan a éste, cuando haya sido lesionado o puesto en peligro -circunstancias que son objeto de prueba-, ya que por sus trascendental importancia merece por parte del Estado una protección amplia y efectiva, en la que se eluda cualquier formalidad o formalismos que impida alcanzar ese fin. Criterio sentado por la jurisprudencia nacional y convencional, con base en el principio del estándar jurisprudencial más al alto de protección de derechos y garantías (Fundamento Jurídico III.1.). Tomando en cuenta los criterios sentados, en el presente caso la accionante manifiesta que fue lesionado su derecho a la vida; por lo que compulsado ese aspecto con el hecho que denuncia, se evidencia que su derecho a la salud también habría llegado a ser afectado con la determinación asumida por las autoridades demandadas (fs. 19). Con ello, se concluye que la acción de defensa presentada por la accionante es la idónea para evaluar los extremos que contiene la misma, principalmente por lo fundamentalísimo que resultan ser los derechos ya mencionados, lo que amerita a que se realice un análisis de fondo de la problemática identificada.
Así las cosas, se evidencia la existencia de una persona de sexo femenino de cincuenta y cuatro años con una enfermedad crónica (fs. 5 y 25), a la que en marzo de 2021 se le prescribió seguir un tratamiento con base en el fármaco “Lenvatinib 24Mg”, el cual debía consumir de manera mensual, siempre y cuando no le genere toxicidad o se denote progresividad en su enfermedad (fs. 25), que por su elevado costo aproximadamente Bs20 000.-(veinte mil bolivianos), sería adquirido necesariamente por la institución de salud a la que se encuentra asegurada, tal como lo dispuso la Comisión de Prestaciones del Seguro Social Universitario de La Paz a través de la Resolución 070/2021 de 1 de junio (fs. 9 a 11). Medicamento que le fue provisto a la accionante por primera vez en mayo de 2021 (fs. 18).
Ahora bien, concluida aquella primera dosis, hasta el momento en que se presentó ésta acción de defesa; es decir, dos meses después aproximadamente, se evidenció que el Seguro Social Universitario de La Paz ya no adquirió el fármaco “Lenvatinib 24Mg” y mucho menos el mismo se lo proveyeron a la accionante, debido a que las autoridades demandas de hecho determinaron (fs. 19), que la misma debía presentar mensualmente tres documentos con los cuales recién se daría inicio a los trámites administrativos pertinentes para adquirir aquel medicamento. Lo que lleva a entender que, si la peticionante de tutela omitiese presentar cualquiera de los requisitos exigidos por las autoridades demandadas, el precitado Seguro Social no le proveería del fármaco “Lenvatinib 24Mg” para continuar con su tratamiento.
Siendo ese el sentido de la determinación asumida por las autoridades demandadas, se concluye que la misma, al margen de no contar con ningún tipo de sustento, en vista de que en la Nota Cite: GS-380/2021 de 8 de junio no se explican las razones; por las cuales, se exige la presentación mensual de los requisitos ahí establecidos para la adquisición del fármaco “Lenvatinib 24Mg”, es contradictoria con la posición que posteriormente asumieron a través de la Nota GS-417/2021 de 24 de junio (fs. 28), donde simplemente aclaran a la impetrante de tutela que, para ese mismo fin únicamente debía presentar un Informe Médico actualizado. Todo ello lleva a concluir, que las autoridades demandadas arbitrariamente burocratizaron en exceso el trámite; por el cual, debe transitar la accionante para proveerse del referido medicamento, lo que desembocó directamente a que el tratamiento que se le prescribió para la enfermedad crónica que padece sea suspendido, situación que se mantuvo por dos meses aproximadamente, con lo que lesionaron su derecho a la salud y pusieron en riesgo su derecho a la vida.
Al margen de lo señalado, el actuar arbitrario al que se hizo referencia también se corrobora por lo siguiente: 1) En la Resolución 070/2021 de 1 de junio (fs. 9 a 11), la Comisión de Prestaciones del Seguro Social Universitario de La Paz “INSTRUYE” realizar todas las acciones necesarias para “DAR CONTINUIDAD” al tratamiento que vendría siguiendo la peticionante de tutela, sin establecer ningún requisito específico que deba cumplir la accionante, por lo que esa determinación fue inobservada por las autoridades demandadas; y, 2) En audiencia (virtual) de 19 de agosto de 2021, las mismas autoridades demandadas afirmaron que el fármaco “Lenvatinib 24Mg” ya habría sido adquirido por el Seguro Social Universitario de La Paz, sin hacer referencia si para ello los requisitos exigidos por la Nota Cite: GS-380/2021 de 8 de junio fueron cumplidos por la impetrante de tutela, lo no que no ocurrió ya que no se tiene elemento de prueba que demuestre lo contrario, haciendo entender que aquel medicamento podía ser adquirido sin necesidad de apelar a formalismo inusitados.
Al ser la peticionante de tutela una persona que padece de una enfermedad crónica, debió merecer las atenciones necesarias y oportunas por las autoridades demandas para procurar que el tratamiento que le fue prescrito no llegue a suspenderse, especialmente por formalismos innecesarios, tal como al final se establecieron en la Nota GS-417/2021 de 24 de junio; todo en procura de resguardar su de derecho a la salud y por ende su derecho a la vida. Desafortunadamente, ha quedado demostrado que las autoridades demandadas actuaron de forma contraria a ese criterio, con lo que lesionaron aquellos derechos de trascendental importancia; por lo que, con relación a los mimos corresponde otorgar la tutela solicitada. No obstante de ello, se debe aclarar que, en la administración pública o privada se requiere necesariamente cumplir con ciertos requisitos para adquirir algún bien o servicio; empero, los mismos no deben configurarse en obstáculos formales que impidan el ejercicio efectivo de los derechos y garantías de las personas; en ese sentido, si bien podrían regularizarse presupuestos de inexcusable cumplimiento para que los interesados objetivasen sus pretensiones administrativas, estos no deben ser rayanos a la arbitrariedad.
Por otro lado, al haberse evidenciado la lesión de los derechos a la salud y vida, las autoridades demandadas deben tener presente un aspecto de transcendental importancia; que todas las determinaciones asumidas en la justicia constitucional son de cumplimiento obligatorio, ya que los análisis que se realizan en la misma versan sobre la prevalencia de los derechos y garantías de las personas, no existiendo posibilidad a que las mismas sea inobservadas, ya que de lo contrario
CORRESPONDE A LA SCP 1074/2022-S1 (viene de la pág. 22).
el Tribunal de garantías tiene facultades para efectuar alguna de las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública, ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, iii) Imponer multas progresivas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal. Por tal motivo, ninguna determinación asumida por la justicia constitucional debe ser desconocida u omitida, no teniendo ningún valor cualquier justificativo que se presente con un fin en contrario, más aún cuando las mismas estén orientadas a hacer prevalecer derechos o garantías que han sido lesionados, tal como ocurre en el presente caso.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, CONFIRMA la Resolución 17/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 46 a 49 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; por lo que, CONCEDE la tutela solicitada con base en los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en los mismos términos establecidos por el Tribunal de garantías
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Serrudo S. P. op cit. p. 125: “Tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión de la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia”.
[2] En el F.J.III.2. se señaló que: “En el caso presente el recurrente se encuentra bajo medidas cautelares impuestas por el Juez para asegurar su presencia en el juicio, entre ellas el arraigo, medida que ha sido cumplida por el imputado, el mismo que ha asistido a los actos procesales, disciplinadamente. Al encontrarse delicado de salud con diagnóstico de cáncer en la vejiga que requiere de una cirugía especial en los Estados Unidos, solicitó al Juez recurrido la suspensión temporal del arraigo y autorización de viaje por 15 días, petitorio que le fue negado por dicha autoridad, que antepuso erradamente aspectos procesales, frente a derechos fundamentales como el de la vida y la salud del ser humano, sin tomar en cuenta que la restricción impuesta al derecho a la libertad, no puede afectar un derecho de mayor valor como lo es el de la vida, en estos casos el poder penal del Estado en aplicación del art. 158 y 7 inc. a) de la CPE, debe acceder ante las peticiones, pues para ello el juzgador tiene los medios jurídicos de seguridad a su alcance para garantizar la continuidad del proceso.
Cuando la gravedad de las consecuencias de la negativa, amenaza un derecho fundamental como el de la vida, el juzgador está en la obligación de tomar en cuenta medidas inmediatas para evitar un detrimento en dicho bien, que por ser inherente a la naturaleza humana su protección está garantizada por los instrumentos jurídicos internacionales señalados así como por la propia Constitución, que lo anteponen frente a cualquier forma de restricción que lo afecte, normas que en Autos han sido relegadas por el Juez recurrido con un fundamento irrelevante y meramente procesalista”.
[3] En el F.J.III.5 se señaló que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: “…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
[4] En el F.J.III.1 se estableció que: “Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
(…) De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: "Toda persona que considere que su vida está en peligro…", de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano”.
[5] La SC 687/2000-R en su "Considerando Cuarto señaló que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.
[6] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”.
[7] SCP 0229/2015-S3 de 5 de marzo, asumiendo el entendimiento de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señalo que : “El derecho a la salud es aquel derecho que por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.
[8] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.
[9] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.
[10] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación”.
[11] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a la vida es considerado como el derecho más importante en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que como bien jurídico se constituye, por así decirlo, en el soporte físico de los demás derechos fundamental