SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de junio y 8 de julio, ambos de 2019, cursantes de fs. 119 a 125; y, 133 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2013 se enteró que el 2011 se sustanció una medida preparatoria de reconocimiento de firmas en su contra, el cual “supuestamente” fue iniciado por Ariel García Hurtado –a quien no conoce ni sabe quién es–, en la cual, el entonces Juez de Instrucción Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Auto Definitivo de 23 de marzo de 2011 dio por reconocida su firma que “aparece estampada” en el documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005, por el que su persona y quien era su esposa –Sandra Lorena Paz Gutiérrez– otorgaron en favor del prenombrado el bien inmueble ubicado en el barrio Los Sauces de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

En tal sentido, el 22 de junio de 2016 planteó incidente de nulidad del procedimiento judicial de reconocimiento de firmas, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, sustentando su pretensión en lo siguiente: a) No fue “notificado” con la demanda; b) En el documento privado de transferencia de bien inmueble de      10 de agosto de 2005, se fraguó su firma y además la persona que firmó como abogada recién obtuvo ese título conforme al certificado expedido por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM); y, c) La firma del “supuesto demandante” no corresponde Ariel García Hurtado; pues, conforme se evidenció, la demanda de reconocimiento de firmas, así como los escritos posteriores presentados en la indicada medida preparatoria son falsificadas, siendo distinta a del documento privado de transferencia de bien inmueble de     10 de agosto de 2005, su reconocimiento de firmas y la cédula de identidad del referido, así pese a lo constatado, la autoridad judicial de la causa dispuso se practique un peritaje grafológico por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en el que se determinó que la firma diagramada a nombre de Ariel García Hurtado es falsa; no obstante, pese a todo lo expuesto, el Juez a cargo de la causa emitió Auto de 23 de marzo de 2018 y “…determinó que la Resolución que dio por reconocida mi firma (…) ya estaba ejecutoriada y, al no habérsela impugnado se la había convalidado” (sic).

Contra el indicado Auto de 23 de marzo de 2018 interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, argumentando que: 1) No se tomó en cuenta que al estar ilegalmente citado con la demanda no se enteró de la medida preparatoria, por lo que, no podía impugnar; 2) No existiría cosa juzgada en un proceso en el que conculcó su derecho a la defensa; 3) No se tendría convalidación ni preclusión; y, 4) La medida preparatoria no existía debido a que la firma del demandante no correspondía a Ariel García Hurtado (como se demostró con el Informe Pericial de 10 de mayo de 2017); sin embargo, dichos argumentos no fueron considerados, toda vez que, el Juez de la causa no repuso el mencionado Auto, concediendo el recurso de apelación.

Consecuentemente, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 439 de 30 de noviembre de 2018, confirmaron el Auto de 23 de marzo de 2018, manifestando al igual que el Juez a quo, que en su oportunidad se pidió fotocopias del expediente, sin promoverse el incidente de nulidad, por lo que, se convalidó el Auto Definitivo de 23 de marzo de 2011; no obstante, al momento de pronunciar el aludido          Auto de Vista no se averiguó la verdad material, omitiéndose valorar la prueba, pues no se compulsó que el documento privado de transferencia de bien inmueble de     10 de agosto de 2005 es falsificado, y fue redactado por una persona que si bien firmó como abogada, la misma se graduó recién el 2010 conforme la certificación otorgada por la UAGRM, tampoco se verificó que el Informe Pericial de 10 de mayo de 2017 que demostró que nunca se demandó el reconocimiento de firmas; además, no hicieron alusión a los argumentos de hecho y derecho que sustentaba su pretensión, consecuentemente, se lo privó de su derecho a la tutela judicial efectiva, se conculcó el debido proceso en su vertiente igualdad procesal así como los elementos de fundamentación y motivación, lo que conllevó a su vez la lesión del derecho a la propiedad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus elementos igualdad procesal, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; y, a la propiedad, así como el principio de verdad material; asimismo, de la argumentación y el propio lenguaje que motiva la acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración debido proceso en su elemento congruencia, citando al efecto los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 439; debiendo en consecuencia emitirse una nueva resolución, sea bajo los parámetros del principio de verdad material y en observancia del debido proceso en elemento de motivación, explicando que: i) El documento de transferencia de un bien inmueble de 10 de agosto de 2005, cuya firma se le atribuye fue redactado por una persona que recién se graduó el 2010 y que para el 2005 ya contaba con su número de Registro Público de Abogados (RPA); y, ii) El Informe Pericial de 10 de mayo de 2017concluye que la firma de Ariel García Hurtado es falsa y no le corresponde, consecuentemente, si la firma del demandante es falsa no hubo demanda ni proceso judicial como la citación que se efectuó.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 164 de 10 de julio de 2019, cursante de fs. 134 a 135 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar; consecuentemente, el accionante mediante memorial presentado el 16 de ese mes y año (fs. 137 a 138), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0227/2019-RCA de 7 de agosto, cursante de fs. 141 a 147, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución 164, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 246, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que: a) El memorial de demanda de reconocimiento de firmas no es firmada por el demandante, pues conforme se tiene del Informe Pericial de 10 de mayo de 2017, la firma en el memorial de demanda es falsa y no corresponde a Ariel García Hurtado, aspecto que tiene una connotación muy importante por qué significa que si no existió la demanda tampoco la medida preparatoria y menos los argumentos del Auto de Vista 439 referidos a la aplicación de preclusión y cosa juzgada; y, b) La teoría y doctrina sobre la nulidad de los actos procesales sería válida bajo el supuesto de que exista el proceso, el cual debe estar regido por presupuestos procesales como la competencia respecto a la autoridad judicial y la capacidad en relación a las partes, este último que no fue cumplido en el caso concreto.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia programada, no obstante, respecto a los mismos debe remarcarse que no cursa su citación.

Sobre este acápite en particular, es preciso señalar que al momento de presentarse la acción de amparo constitucional, el accionante denunció que fueron los ex Vocales de la aludida Sala (Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas) quienes al momento de emitir el Auto de Vista 439 lesionaron sus derechos, no obstante, alegó que el cargo de uno de ellos se encontraba acéfalo, demandando en consecuencia también al “Vocal semanero de la subsiguiente Sala”; al respecto, debe considerarse que la vasta jurisprudencia constitucional sostuvo que la legitimación pasiva en la demanda de acción de amparo constitucional debe tener su base en una interpretación teleológica (búsqueda de la efectiva protección de los derechos y garantías) pese a algunos devaneos; en ese entendido, los derechos no pueden quedar en suspenso por los cambios sucesivos de autoridades y servidores públicos; en tal sentido, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SCP 0402/2012 de 22 de junio), por lo que, considerando que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, identificó que Miriam Rossel Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, ejercerían como actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes fueron debidamente citadas conforme cursa a fs. 157 y 158, se considerará dicho aspecto, remarcando que pese a dicha citación las autoridades judiciales señaladas no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia programada.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Ariel García Hurtado, a través de sus representantes legales, en audiencia, señaló que: 1) La SC “804/2003-R” estableció la obligación del recurrente de demostrar la existencia de relación de causa y efecto entre el hecho y la vulneración del derecho fundamental, no obstante, el accionante no cumplió con ese deber, toda vez que, no expresó con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclama o impugna ni se identificó el derecho vulnerado, tampoco adjuntó la prueba necesaria y no se puntualizó el petitorio; 2) Conforme sostuvo la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, para la procedencia de un incidente de nulidad se tiene que cumplir con requisitos indispensables; de ahí que, el acto denunciado debe causa perjuicio personal (que no se fundamentó en el caso); tiene que existir verdadero estado de indefensión (se alegó que no se sabía de la medida preparatoria); es necesario que sea presentado de manera oportuna y que no sea convalidado ni consentido (el accionante se apersonó a la medida preparatoria el 2013 solicitando fotocopias y el 2016 –tres años después– plantea incidente de nulidad); 3) El impetrante de tutela en ningún momento alegó que su firma es falsa sino por el contrario acusó dicha falsedad a la de su persona como demandante; se alegó que la persona que suscribió el documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005, como abogada, aun no contaba con ese título, no obstante, no por ello las firmas de las partes eran falsas, siendo que en su momento se debió iniciar un proceso penal contra la indicada persona por ejercicio ilegal de la profesión; y, en relación al Informe Pericial de 10 de mayo de 2017, el mismo establecería que la firma no corresponde a Ariel García Hurtado pero no señala nada respecto a la firma del accionante; 4) La justicia constitucional está impedida de valorar prueba que le corresponde a sede ordinaria; y, 5) A partir de la existencia de procesos donde se demanda la nulidad queda demostrado la concurrencia del principio de subsidiariedad.

Sandra Lorena Paz Gutiérrez mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2019 cursante de fs. 222 a 223; y, en audiencia, manifestó que: i) La medida preparatoria de reconocimiento de firmas concluyó y se encuentra debidamente ejecutoriado con una pericia que demuestra que  el peticionante de tutela firmó esa transferencia; y, ii) Se inició un proceso de divorcio en su contra, en el que pretendió la división y partición de un bien inmueble que no forma parte de la comunidad de gananciales; asimismo, se tiene un proceso civil de nulidad parcial de documento de venta y nulidad de medida preparatoria, levantamiento de anotación preventiva y costas, en el que se solicitó la nulidad de dicho documento que concluyó por la inactividad procesal; y, existe un proceso familiar sobre reconocimiento de bien ganancial y nulidad de transferencia, en el que se pretendió la nulidad de la tantas veces aludida transferencia; consecuentemente, existe procesos judiciales abiertos, no siendo apropiado acudir a la vía constitucional.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 105 de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 246 vta. a 248 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Código Procesal Civil en su art. 105 y ss. establece normas referidas a la nulidad de los actos procesales, así, el art. 107 determinar que “‘…no podrá pedirse la nulidad de un acto por quién la ha consentido aunque sea de manera tácita…III) constituye confirmación tácita no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil...' en consecuencia aquí en base al principio de oportunidad, se establece que quien pretende la nulidad tiene que reclamarla en su primer intervención” (sic); b) En la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, el accionante presentó memorial de 7 de noviembre de 2013, en el cual, tiene la suma “‘solicitud de fotocopias legalizadas’ y dice ‘reiteró mi solicitud para que me ordené fotocopias legalizadas’ a esto la Juez le responde en fecha 08 de noviembre de 2013 que se le entrega la fotocopias legalizadas y en la parte de abajo dice ‘Santa Cruz 15 de noviembre de 2013, recibí conforme fotocopias legalizadas de todo el expediente Luis A. Justiniano’ y existe firma, en consecuencia el ciudadano Luis Alberto Justiniano ha recibido fotocopias legalizadas de todo el expediente es que él conocía ese proceso…” (sic); c) El Auto de Vista ahora impugnado establece que el impetrante de tutela solicitó fotocopias legalizadas del expediente; sin embargo, recién el 20 de junio de 2016 dedujo incidente de nulidad de obrados, haciendo entrever que se convalidó cualquier presunta nulidad que fuera acusada, al no reclamarse en la primera oportunidad; y, si se considera que se cometieron vicios de procedimiento en la medida preparatoria se tiene la vía expedita para seguir cualquier proceso ordinario y demandar la nulidad; y, d) El Auto de Vista 439 contiene las formalidades legales del debido proceso, porque explicó los motivos de su fallo, asimismo, la igualdad que se tiene que aplicar para todos los casos; y, en el caso del derecho a la propiedad no se ve que se estuviera privando de su inmueble.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 252, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 267); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido por Ley.