SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

II.      CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 11 de marzo de 2011, Ariel García Hurtado –ahora tercero interesado– interpuso medida preparatoria de reconocimiento de firmas contra Luis Alberto Justiniano Suarez –ahora accionante–, pidiendo se cite y emplace a este último a objeto que reconocer su firma y rúbrica estampada en el documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005, ello con la finalidad de efectivizar el trámite de inscripción de dicha transferencia (fs. 5). Posteriormente, Isidora Jiménez Castro, entonces Jueza de Instrucción Civil y Comercial Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto de 23 de marzo de 2011 “…declara RECONOCIDA JUDICIALMENTE LA FIRMA DEL SEÑOR LUIS ALBERTO JUSTINIANO SUAREZ y por consiguiente la efectividad del documento que se encuentran estampada en el documento (…) de fecha     10 de agosto de 2005, consistente en documento referente a TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE (…) suscrito entre LUIS ALBERTO JUSTINIANO SUAREZ, SANDRA LORENA PAZ DE JUSTINIANO Y ARIEL GARCIA HURTADO…” (sic [fs. 8 y vta.]).

II.2.  Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2013 ante el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, Luis Alberto Justiniano Suarez –impetrante de tutela– “REITERA SOLICITUD DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS” de todos los actuados realizados en la fenecida medida preparatoria de reconocimiento de firmas seguida en su contra por Ariel García Hurtado; petición que mereció el decreto de 8 del indicado mes y año, por el que, la autoridad judicial del mencionado Juzgado dispuso la extensión de lo solicitado, aclarando que no existe ninguna otra solicitud; de ahí que, consta nota de recepción de 15 de ese mes y año, en la que “Luis A. Justiniano” refiere “Recibí Conforme Fotocopia Legalizada de todo el Expediente” (sic [37 y vta.]).

II.3.  Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2016, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de       Santa Cruz, Luis Alberto Justiniano Suarez interpone incidente de nulidad del procedimiento de la medida preparatoria de demanda “aparentemente” seguido por Ariel García Hurtado en su contra, solicitando declare “probado” el incidente y nulo el procedimiento (fs. 46 a 48 vta.).

II.4.  Por decreto de 22 de junio de 2016, Isidora Jiménez Castro, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Séptima de la Capital del departamento de        Santa Cruz, en conocimiento del incidente de nulidad planteado, determinó que no corresponde sustanciarse el mismo; por cuanto, el 7 de noviembre de “2007” se apersonó solicitando fotocopias legalizadas de la medida preparatoria, omitiendo promover su incidente, lo que se constituye en un acto consentido que impide después de dos años pretender incidentar la nulidad (fs. 49).

II.5.  El 22 de julio de 2016, Luis Alberto Justiniano Suarez interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 22 de junio del citado año, que mereció el Auto de 25 de julio del mencionado año, en el que, la Jueza de la causa repone el decreto impugnado, dejando sin efecto el mismo y otorga la oportunidad de defensa del incidentista (fs. 53 a 56).

II.6.  A través de Auto de 23 de marzo de 2018, Freddy Cespedes Soliz, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechaza el incidente de nulidad planteado por Luis Alberto Justiniano Suarez, manifestando que de la lectura de los argumentos expuestos por las partes y las pruebas de cargo ofrecidas, se tiene que:         1) La medida preparatoria se encuentra ejecutoriada, no pudiendo revisarse nuevamente las actuaciones; 2) No se demostró la nulidad del objeto de la medida preparatoria, toda vez que, el documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005 (objeto principal de la medida preparatoria) no fue observado ni se motivó su nulidad, pues la misma está dirigida a la firma del demandante en el memorial de demanda; y, 3) El incidentista tuvo conocimiento de la medida preparatoria y no asumió defensa, por lo que, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento de la medida no se interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado, lo que dio lugar a su convalidación (fs. 94 a 96).

II.7.  Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2018, Luis Alberto Justiniano Suarez interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 23 de marzo de 2018, alegando que: i) El indicado Auto se afirmó que la medida preparatoria se encontraba ejecutoriada, por lo que, no podía revisarse nuevamente las actuaciones efectuadas; sin embargo, ello es un error de concepto, pues existen muchos procesos concluidos con sentencia ejecutoriada aparente, los cuales adolecen de vicios en su formación debido a la falta de citación legal del demandado, que origina la conculcación del derecho a la defensa; ii) Se hizo alusión que no se demostró la nulidad del objeto de la medida preparatoria, empero, se confunde los fines con el procedimiento, pues la finalidad es justamente la firma estampada en un documento sea o no reconocida, el cual no puede ser nulo; sin embargo, el procedimiento que se siga es nulo cuando proviene de actos procesales írritos, como en el caso, que se fraguó una diligencia de citación con la demanda, y además el memorial de demanda que dio inicio al procedimiento no fue firmada por quien dice demandar conforme la prueba pericial; actos procesales que no merecieron pronunciamiento;      iii) Respecto a la convalidación y preclusión alegados, no se puede convalidar ni precluir lo que no comenzó; y, iv) Únicamente se admitió el incidente para comprobar la autenticidad del demandante, sin incluir la nulidad de la diligencia de citación denunciada, debiendo haberse obedecido el art. 180.I de la CPE prevé el principio de verdad material     (fs. 98 a 99 vta. y 104).

II.8.  Por Auto 439 de 30 de noviembre de 2018, Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Roja, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron, confirmar el Auto de 23 de marzo del mencionado año, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 329/2016 de 12 de abril, efectuó un desarrollo sobre los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; y, es el “Art. 248-II de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014”  que establece las reglas de la nulidad procesal; b) El apelante mediante memorial de 7 de noviembre de 2013 se apersonó a la medida preparatoria y solicitó fotocopias legalizadas del expediente, las cuales fueron entregadas el 15 de ese mes y año; sin embargo, recién el 20 de junio de 2016 dedujo incidente de nulidad de obrados lo que hace entrever que el recurrente convalidó cualquier presunta nulidad acusada al no reclamar en la primera oportunidad la nulidad alegada; y, c) La acusación relativa a la presunta existencia de falsificación de firmas es una cuestión que puede hacerse valer en un proceso ordinario correspondiente (fs. 111 a 113).