SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus elementos igualdad procesal, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; y, a la propiedad, así como el principio de verdad material; asimismo, de la argumentación y el propio lenguaje que motiva la acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración debido proceso en su elemento congruencia; por cuanto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto alternativamente a la reposición planteada contra el Auto de 23 de marzo de 2018 (que rechazó el incidente de nulidad de la medida de reconocimiento de firmas interpuesto en su contra), mediante Auto de Vista 439 de 30 de noviembre del citado año confirmaron el mencionado Auto impugnado, manifestando al igual que el Juez a quo, que en su oportunidad se pidió fotocopias del expediente, sin promoverse el incidente de nulidad; no obstante, no se refirieron a los argumentos de hecho y derecho alegados en su recurso y se omitió valorar la prueba presentada, abstrayéndose de averiguar la verdad material.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) Sobre la congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 4) La nulidad de los actos procesales; y,     5) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la congruencia como componente sustancial del debido proceso

El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, el cual marca el desarrollo del proceso estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.

Una resolución incongruente es arbitraria, por lo tanto, la autoridad judicial o administrativa tiene que asegurar la estricta correspondencia entre la demanda, contestación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

En conclusión, la decisión asumida por el juez o tribunal en su resolución, debe contener correlación entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo el juzgador en su resolución, apartarse ni modificar los hechos planteados en la demanda y en el petitorio; peor aún, arribar a una conclusión distinta a la solicitada, debido a que se estaría vulnerando el principio de congruencia como componente del debido proceso y el derecho a la defensa.[1]

La SCP 0884/2019-S1 de 12 de septiembre, al respecto precisó que es:

…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[2], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[3], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar       dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[4], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señaló:

….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (el subrayado y resaltado son nuestros)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[5] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[6], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de          27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…(las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (el resaltado nos corresponde).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

1)  La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2)  La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.i)    Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.ii)   Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.iii)  Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3)  La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

4)  Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada           SCP 0307/2020-S1[8], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a)     Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b)     Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: a) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,         c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus elementos igualdad procesal, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; y, a la propiedad, así como el principio de verdad material; asimismo, de la argumentación y el propio lenguaje que motiva la acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración debido proceso en su elemento congruencia; por cuanto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto alternativamente a la reposición planteada contra el Auto de 23 de marzo de 2018 (que rechazó el incidente de nulidad de la medida de reconocimiento de firmas interpuesto en su contra), mediante Auto de Vista 439 de 30 de noviembre del citado año confirmaron el mencionado Auto impugnado, manifestando al igual que el Juez a quo, que en su oportunidad se pidió fotocopias del expediente, sin promoverse el incidente de nulidad; no obstante, no se refirieron a los argumentos de hecho y derecho alegados en su recurso y se omitió valorar la prueba presentada, abstrayéndose de averiguar la verdad material.

Ahora bien, expuesta la problemática traída en revisión, es preciso conocer el contexto del cual emerge la misma, así conforme consta de los antecedentes, el 11 de marzo de 2011, Ariel García Hurtado –ahora tercero interesado– interpuso medida preparatoria de reconocimiento de firmas contra Luis Alberto Justiniano Suarez –ahora accionante–, pidiendo se cite y emplace a este último a objeto que reconocer su firma y rúbrica estampada en el documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005, ello con la finalidad de efectivizar el trámite de inscripción de dicha transferencia, en ese sentido, la Jueza de la causa, a través del Auto de 23 de marzo de 2011 “…declara RECONOCIDA JUDICIALMENTE LA FIRMA DEL SEÑOR LUIS ALBERTO JUSTINIANO SUAREZ y por consiguiente la efectividad del documento que se encuentran estampada en el documento (…) de fecha 10 de agosto de 2005, consistente en documento referente a TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE (…) suscrito entre LUIS ALBERTO JUSTINIANO SUAREZ, SANDRA LORENA PAZ DE JUSTINIANO Y ARIEL GARCIA HURTADO…” (sic [Conclusión II.1]).

Posteriormente, el impetrante de tutela, por memorial presentado el 7 de noviembre de 2013 “REITERA SOLICITUD DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS” de todos los actuados realizados en la fenecida medida preparatoria de reconocimiento de firmas seguida en su contra por Ariel García Hurtado; petición que mereció el decreto de 8 del indicado mes y año, por el que, la autoridad judicial del mencionado Juzgado dispuso la extensión de lo solicitado; de ahí que, el 15 de ese mes y año, el accionante recibió fotocopias legalizadas de todo el expediente (Conclusión II.2). Así, mediante escrito presentado el    20 de junio de 2016, el accionante interpuso incidente de nulidad del procedimiento de la medida preparatoria de demanda, solicitando declare “probado” el incidente y nulo el procedimiento (Conclusión II.3). Al efecto, el 22 del mencionado mes y año, la Jueza de la causa, determinó que no corresponde sustanciarse el mismo; por cuanto, el 7 de noviembre de “2007” se apersonó solicitando fotocopias legalizadas de la medida preparatoria, omitiendo promover su incidente, lo que se constituye en un acto consentido que impide después de dos años pretender incidentar la nulidad (Conclusión II.4). En tal sentido, el 22 de julio de 2016, el peticionante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto citado precedentemente, el cual mereció el Auto de 25 de julio del mencionado año, que repone el decreto impugnado, dejando sin efecto el mismo y otorga la oportunidad de defensa del incidentista (Conclusión II.5).

Luego, no obstante todo lo actuado, a través de Auto de 23 de marzo de 2018, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad planteado por el accionante, manifestando que: 1) La medida preparatoria se encuentra ejecutoriado, no pudiendo revisarse nuevamente las actuaciones; 2) El documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005 (objeto principal de la medida preparatoria) no fue observado ni se motivó su nulidad, pues la misma está dirigida a la firma del demandante en el memorial de demanda; y, 3) No se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento de la medida preparatoria no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado, lo que dio lugar a su convalidación (Conclusión II.6). De esa manera, el 4 de abril de 2018, el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que al no habérsele dado curso en primera instancia, fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes mediante Auto de Vista 439 de 30 de noviembre de 2018 resolvieron confirmar el Auto de 23 de marzo del mismo año (Conclusiones II.7 y II.8).

En virtud a todo lo precedentemente señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto las autoridades judiciales demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente, lesionando sus derechos, en tal sentido, se tiene:

III.4.1. En cuanto a la lesión del debido proceso en su elemento congruencia

El accionante en la presente acción de defensa denunció que al momento de emitirse el Auto de Vista 439 de 30 de noviembre de 2018 que confirmó el Auto de 23 de marzo del mencionado año, el Tribunal de alzada no se refirió a los argumentos de hecho y derecho alegados en su recurso.

En ese entendido, considerando que el accionante pretende que la justicia constitucional se pronuncie respecto a falta de congruencia, debe hacerse alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por el cual se sostuvo que, a través del principio de congruencia se obtiene la estricta correspondencia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo, en el que, el juzgador no puede apartarse ni modificar los hechos planteados en la demanda y en el petitorio; peor aún, arribar a una conclusión distinta a la solicitada, debido a que se estaría vulnerando el principio de congruencia como componente del debido proceso y el derecho a la defensa.

Bajo ese parámetro, con la finalidad de constatar si lo denunciado es evidente se efectuará la debida contrastación entre los agravios formulados en la apelación planteada alternativamente al recurso de reposición con los fundamentos del Auto de Vista 439.

En ese entendido, se tiene que, el accionante alegó como primer agravio, que el Auto de 23 de marzo de 2018 afirmó que la medida preparatoria se encontraba ejecutoriada, por lo que, no podía revisarse nuevamente las actuaciones efectuadas; sin embargo, ello es un error de concepto, pues existen muchos procesos concluidos con sentencia ejecutoriada aparente, los cuales adolecen de vicios en su formación debido a la falta de citación legal del demandado, que origina la conculcación del derecho a la defensa; en su segundo agravio, señalo que el aludido Auto hizo alusión que no se demostró la nulidad del objeto de la medida preparatoria, empero, se confunde los fines con el procedimiento, pues la finalidad es justamente la firma estampada en un documento sea o no reconocida, el cual no puede ser nulo; sin embargo, el procedimiento que se siga es nulo cuando proviene de actos procesales írritos, como en el caso, que se fraguó una diligencia de citación con la demanda, y además el memorial de demanda que dio inicio al procedimiento no fue firmada por quien dice demandar conforme la prueba pericial; actos procesales que no merecieron pronunciamiento, en el tercer agravio, indicó que respecto a la convalidación y preclusión alegados en el mencionado Auto no se puede convalidar ni precluir lo que no comenzó; y en el cuarto agravio se manifestó que el incidente planteado únicamente fue admitido para comprobar la autenticidad del demandante, sin incluir la nulidad de la diligencia de citación denunciada, debiendo haberse obedecido el art. 180.I de la CPE prevé el principio de verdad material.

Al respecto, el Tribunal de alzada en conocimiento del recurso mediante Auto de Vista 439 de 30 de noviembre de 2018 señaló que: i) El Auto Supremo 329/2016 de 12 de abril, efectuó un desarrollo sobre los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; y, es el “Art. 248-II de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014” que establece las reglas de la nulidad procesal; ii) El apelante mediante memorial de 7 de noviembre de 2013 se apersonó a la medida preparatoria y solicitó fotocopias legalizadas del expediente, las cuales fueron entregadas el 15 de ese mes y año; sin embargo, recién el 20 de junio de 2016 dedujo incidente de nulidad de obrados lo que hace entrever que el recurrente convalidó cualquier presunta nulidad acusada al no reclamar en la primera oportunidad la nulidad alegada; y, iii) La acusación relativa a la presunta existencia de falsificación de firmas es una cuestión que puede hacerse valer en un proceso ordinario correspondiente.

Ahora bien, expuestos lo argumentos del recurso así como los fundamentos del Auto de Vista 439 se evidenció que la decisión efectuada por el ad quem si bien se basó en tres fundamentos           –referidos precedentemente–, no obstante, ninguno de ellos se encuentra en estricta correspondencia con lo pedido, toda vez que, en dichos fundamentos únicamente se hizo alusión a los principios que rigen las nulidades procesales, haciéndose énfasis en la convalidación, señalándose además que en relación a la acusación de la presunta existencia de falsificación de firmas se acuda a un proceso ordinario; sin embargo, no se hizo referencia o no hubo pronunciamiento sobre el primer agravio respecto a que existen muchos procesos concluidos con sentencia ejecutoriada aparente, en los que se encuentra la medida preparatoria, que adolece de vicios en su formación debido a la falta de citación legal del demandado, que origina la conculcación del derecho a la defensa; tampoco se hizo alusión al segundo agravio respecto a que los actos procesales considerados írritos, como en el caso, que se fraguó una diligencia de citación con la demanda, y además el memorial de demanda que dio inicio al procedimiento no fue firmada por quien dice demandar conforme la prueba pericial; no existe pronunciamiento respecto a si se puede convalidar y precluir lo que no comenzó; y, no se hizo alusión a la falta de admisión del incidente respecto a la nulidad de la diligencia de citación denunciada (tercer y cuarto agravio); aspectos que ciertamente hacen entrever y permiten concluir que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, pues en el Auto de Vista ahora impugnado no existe la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, lo que hace viable conceder la tutela solicitada en relación a este punto.

III.4.2. En cuanto a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación

Ahora bien, aunado a lo expuesto en el acápite precedente, cabe señalar que, considerando que el impetrante de tutela denunció que el Tribunal de alzada no se refirió a los argumentos de hecho y derecho alegados en su recurso, que fue analizado precedentemente bajo el marco del principio de congruencia de las resoluciones, no obstante, debido a que dicho principio se haya intrínsecamente vinculado a los elementos de fundamentación y motivación (que fueron denunciados expresamente por el accionante), se ingresará a analizar si el ad quem cumplió con la observancia de los mismos, bajo el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual sostuvo que, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, emerge de sus finalidades implícitas, como lo es el lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; finalidad que conlleva que las decisiones que adopten las autoridades judiciales deben citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable –fundamentación–, y además debe expresar los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa –motivación–. Labor argumentativa debe ser ajustada a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables.

Bajo ese parámetro, considerando que al momento de realizar la contrastación entre el memorial de apelación planteado alternativamente al recurso de reposición, se evidenció la falta de congruencia en el Auto de Vista 439; es innegable que se emitió una decisión sin motivación, ya que en dicho Auto de Vista no se dio las razones que sustentan la decisión; toda vez que, en el caso concreto, tratándose de un incidente de nulidad, habiéndose superado lo previsto en el art. 340 del Código Procesal Civil (CPC), relativo al rechazo in limine, sustanciándose el mismo como se pudo evidenciar de antecedentes, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto alternativamente al recurso de reposición planteado contra el Auto de 23 de marzo de 2018 (que determinó rechazar el incidente de nulidad), únicamente transcribieron el entendimiento asumido en los Autos Supremos 329/2016 de       12 de abril y 667/2017 de 19 de junio (relativos a los principios que rigen las nulidades procesales) e hicieron referencia al         art. “248-II de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014” (normativa perteneciente a materia familiar que por demás está decir que no encuentra relación alguna con un caso en materia civil); sin embargo, no se hizo cita de preceptos legales y/o jurisprudenciales que permitan resolver el fondo del caso concreto y justifiquen su decisión; asimismo, tampoco se efectuó razonamientos lógico-jurídicos, por los cuales se pueda evidenciar que se consideró y analizó los argumentos expuestos en el recurso planteado. En tal sentido ante dichas consideraciones, siendo evidente la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este punto.

III.4.3. En cuanto a la lesión del debido proceso en su elemento valoración de la prueba

El accionante en la presente acción de defensa denunció que al momento de emitirse el Auto de Vista 439 de 30 de noviembre de 2018 que confirmó el Auto de 23 de marzo de igual año, el Tribunal de alzada omitió valorar la prueba presentada, abstrayéndose de averiguar la verdad material

Por lo expuesto precedentemente, considerando que el presente  se encuentra vinculado con la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, siguiendo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, debe efectuarse sin necesidad de que se cumplan los supuestos de señalar con precisión y en concreto qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, ni demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse; en ese entendido, esta jurisdicción puede revisar la valoración de la prueba cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en su análisis, reduciéndose a establecer la ausencia de estos aspectos en la labor valorativa, u omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Bajo ese baremo, considerando a su vez el entendimiento y análisis expuestos en los acápites precedentes, cabe precisar que, al momento de pronunciarse el Auto de Vista 439, el Tribunal de alzada incumplió lo previsto en el art. 134 del CPC, toda vez que, en relación a los hechos alegados por las partes, no se averiguó la verdad material, ni se realizó un análisis integral de los medios de prueba producidos en la sustanciación del incidente de nulidad; es decir, de manera arbitraria se omitió considerar las pruebas adjuntadas; consecuentemente, al constatarse, que los Vocales ahora demandados no cumplieron con su deber de valorar la prueba indiciaria, corresponde conceder la tutela impetrada.

III.4.4. En cuanto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva

En lo concerniente al presente punto, previo a su análisis es preciso señalar que, la ingente jurisprudencia, sostuvo que:

Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto  se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado. (las negrillas y el subrayado son agregados                   [SC 1768/2011-R de 7 de noviembre]).

Bajo ese parámetro, considerando que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra vinculado con el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; consecuentemente, al evidenciarse la vulneración de los tres últimos, por la emisión de una resolución arbitraria, es posible tutelar al primero, ello debido a que se impidió que el derecho a la tutela judicial efectiva se concrete efectivamente.

En lo concerniente a la transgresión del derecho a la propiedad; no es posible realizar algún tipo de análisis, debido a que el ahora accionante no demostró ni argumentó cómo el contenido esencial o núcleo duro (constituido por el uso, goce y disfrute) de dicho derecho hubiese sido lesionado, por lo que al respecto debe denegarse la tutela.

En relación a la lesión del derecho a la igualdad, considerando que este derecho presupone que los sujetos intervinientes en la contienda judicial se hallan dotados de los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin que exista ningún tipo de privilegios a favor o en contra de alguno de ellos; la parte accionante no demostró ni señaló cómo se hubiera vulnerado el mismo, por lo que con relación a este aspecto corresponde denegar la tutela. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.