SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 6 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “Juez de Instrucción Primero de la Localidad de Punata” (sic) en audiencia pública de 10 de abril de 2020, determinó la detención preventiva de los ahora peticionantes de tutela por el término de treinta días a cumplirse en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba.
El 17 de junio de 2020 solicitaron la cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, por el vencimiento del término de la detención preventiva; considerando que la detención inicio el 10 de abril del 2020, habiendo concluido el 10 de mayo de igual año; sin embargo la autoridad ahora demandada a través de Resolución de 19 de junio de 2020 denegó su petitorio, señalando que el plazo de los treinta días no se hubiera cumplido por la suspensión de los plazos dispuesto por los diferentes instructivos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia; y después se suspendió por la cuarentena rígida en la localidad de Colomi del departamento de Cochabamba hasta el 14 del referido mes y año; motivo por el cual su detención preventiva recién fenecía el 1 de julio del mismo año.
Ante mencionada negativa, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución de primera instancia, señalando que “…la Autoridad Jurisdiccional se había apartado de los marcos de razonabilidad y logicidad, al desconocer que mis representados estaban privados de libertad por el tiempo de 2 meses y 9 días (desde el 10 de abril de 2020), y sostener que el plazo de su detención se había suspendido por la suspensión de plazos…” (sic), olvidando que la suspención de plazos alcanza al trámite procesal o a las etapas del proceso, empero no alcanza a la detención del imputado, porque el preso preventivo mantiene su detención en forma efectiva y real en la cárcel.
La Vocal demandada, en la audiencia del 29 de junio de 2020, que estaba programada para la consideración de los fundamentos de agravio contra la Resolución apelada, sin aplicar las reglas de competencia establecida en el art. 398 del CPP, que establece que “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; en el caso en concreto de los agravios reclamados, dicha autoridad sin mencionar ni referirse a los aspectos cuestionados en la mencionada apelación, determinó anular obrados con el argumento de que se habían lesionado derechos fundamentales del Ministerio Público porque la Juez a quo habría rechazado la solicitud de “ampliación de la investigación solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de cesación a la detención preventiva”, sin considerar que el Ministerio Público no era la parte apelante.
Refiere que la nulidad de obrados que dispuso la autoridad demandada, fue oficiosa salvaguardando el interés del Ministerio Público que nunca reclamó, y menos interpuso apelación para hacer valer sus derechos; ante lo cual dicho autoridad apartándose de lo establecido por el art. 398 del CPP, dictó una resolución extrapetita, arbitraria e incongruente, por tomar en cuenta aspectos que no eran motivo de debate en la audiencia de apelación, vulnerando de esa forma sus derechos de obtener una decisión justa en un Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de congruencia; citando al efecto los arts. 22, 23, y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución de 29 de junio de 2020 y se dicte una nueva resolución, circunscribiéndose la misma únicamente a los aspectos denunciados por la defensa, conforme lo dispone el art. 398 del CPP, aplicando medidas sustitutivas a su detención.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señalaron que: a) La Jueza Pública Mixta civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba, no aceptó el vencimiento del plazo de treinta días de detención preventiva que se había dispuesto mediante resolución de aplicación de medidas cautelares de 10 de abril de 2020, en base a las diferentes suspensiones de plazos procesales sosteniendo que el plazo recién correría desde el 15 de mayo del mismo año, que es el momento que dicha autoridad asume conocimiento del proceso en cuestión; b) El fundamento central de su recurso de apelación es que la autoridad demandada, parta del cumplimiento obligatorio del art. 398 del CPP, norma que establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; y, sin embargo en el presente caso más al contrario tomó otros aspectos que no eran motivo de apelación; ni fueron reclamados por el Ministerio Público, desconociendo el fundamento central de la apelación mencionada, determinando en consecuencia la nulidad de la resolución por vulneración de los derechos fundamentales; y, c) Finalmente refiere que el Auto de Vista denunciado es atentatorio a sus intereses, que se han visto privados del derecho de ser oídos por una autoridad superior.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante informe escrito de 1 de julio de 2020, cursante de fs.18 a 20 vta., sostuvo lo siguiente: 1) Consideró que el Auto de Vista de 29 de junio del citado año, fue efectuado bajo una valoración pertinente de los antecedentes del proceso; y, sin dejar de lado los derechos denunciados como vulnerados, además de los principios rectores de la materia; 2) Extrae tres reclamos, es decir que su autoridad se habría apartado del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 398 del CPP; no habría resuelto la formulación de agravios de la defensa de los imputados; y, finalmente la resolución de 29 de junio de 2020 es incongruente y extrapetita; 3) En cuanto a su primer reclamo refiere que el Tribunal de alzada a momento de resolver un recurso de apelación de medida cautelar debe realizar un análisis valoración de forma integral y sistemática, y no aplicar lo establecido por el art. 398 del citado Código de manera literal, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el señalado artículo; además que la SC 0600/2003-R de 6 de mayo citada en el referido Auto de Vista, y los arts. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; 167 y 169 del CPP, hace referencia a la obligación que tienen las autoridades judiciales a realizar el saneamiento procesal correspondiente, ante la existencia de defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, puesto que estos no son susceptible de convalidación; y, 4) En relación a que el Auto de Vista ahora impugnado, fue incongruente y extrapetita, porque no existía una coherencia entre lo pedido y lo solicitado; señala que se encontraba impedida de ingresar al análisis de los fundamentos de agravios, en razón a que existía un acto procesal no susceptible de convalidación, como es la negativa del juez de pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de la detención preventiva, por lo cual considera que la emisión del señalado Auto de Vista no resulta incongruente o extrapetita.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 3/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta. concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 29 de junio de 2020, y emitirse un nueva resolución conforme los lineamientos expuestos, sea en el plazo del art. 251 del CPP, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La Jueza Pública Mixta civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 19 del citado mes y año, determinó rechazar la cesación de la detención preventiva impetrada por los ahora accionantes; posteriormente la referida Resolución fue recurrida en apelación, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se resolvió dicha apelación conforme el art 398 del citado Código, de manera ultra petita sin que exista apelación y menos reclamo alguno del Ministerio Público se determinó la nulidad de la Resolución apelada en audiencia de 29 de junio de 2020, lo que vulnera el derecho a la libertad de los prenombrados; ii) Asimismo, refiere haberse remitido a lo previsto en el art. 398 de la norma adjetiva penal y a la basta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que el Tribunal de apelación no puede anular obrados en caso de medidas cautelares, debiendo ingresar al fondo del asunto, mencionando a tal efecto las SSCC 1569/2004-R de 27 de septiembre, 1554/2004-R de 27 de septiembre 0348/2015-S2 de 8 de abril y 0622/2015-S3 de 11 de junio, entre otras; iii) En el presente caso la Juez a quo, tenía audiencia programada para el 19 de junio de 2020, con la exclusiva finalidad de considerar la cesación de la detención preventiva impetrada por los ahora peticionantes de tutela, sin embargo en dicha audiencia, no solamente consideró la petición de la cesación de la medida extrema, sino también una solicitud expresa que había efectuado el representante del Ministerio Público; a tal efecto, emitió la Resolución de rechazo de solicitud de la cesación de la detención preventiva y de la petición efectuada por el representante del Ministerio Publico; motivo por el cual apelaron la decisión los ahora accionantes, empero la Fiscal asignado al caso no presento recurso alguno; iv) La Vocal demandada en la audiencia de 29 del citado mes y año, no ha resuelto la apelación planteada por los ahora accionantes, sino más al contrario en la emisión del Auto de Vista dejó sin efecto la Resolución de 19 del citado mes y año; en ese entendido se tiene que el único objeto de la señalada audiencia era considerar los fundamentos de agravio expuestos por los prenombrados, circunscribiendo su competencia al art. 398 del CPP; y, v) Finalmente refiere que la autoridad demandada ha tomado en cuenta que existen defectos absolutos no susceptibles de convalidación que en su momento no fueron reclamados por el representante del Ministerio Público, tampoco fueron objeto de apelación por el ente acusador, en consecuencia la Resolución emitida por dicha autoridad, no ha dado cumplimiento al art. 398 del citado Código, porque no se ha resuelto los fundamentos de agravio expuestos por los ahora apelantes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 55, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 85); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.