SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado reconocido como un derecho fundamental en nuestra actual Constitución Política del Estado, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad), toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho.
El referido derecho fundamental de acceso al agua y alcantarillado adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.
Al respecto, la SCP 0096/2018-S1 de 23 de marzo [3]en su Fundamento Jurídico III.2 refirió que el derecho de acceso al agua y alcantarillado no puede ser objeto bajo ningún concepto de prohibición o privación a persona particular o colectiva, pudiendo activarse la acción de defensa por la persona que se encuentre privada de este derecho fundamental.
III.3. Sobre el derecho a la salud y a la vida
La Constitución Política del Estado en su art. 18.I reconoce el derecho a la salud; derecho que de igual forma, está establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) en su art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) art. 12.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, señalo que:
“…es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.”
Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0488/2012 de 6 de julio[4], 0251/2012 de 29 de mayo y 0128/2018-S2 de 16 de abril, entre otras.
En ese entendido el derecho a la salud es un derecho fundamental, que está consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales; el cual, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana.
Sobre el derecho a la vida, el art. 15.I de la CPE, manifiesta: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”. Por su parte el art. 3 de la DUDH, señala: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; de igual forma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a través del art. 6 establece que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”
De igual forma, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R, en su Fundamento Jurídico III.2, haciendo referencia a la SC 0687/2000-R, señalo que:
“…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.”
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R, en su Fundamento Jurídico III.2, haciendo referencia a la SC 0687/2000-R manifestó que:
“…es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.”
Jurisprudencia que fue citada en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, y reiterada por la SCP 0488/2012 de 6 de julio[5].
Por lo que, se concluye que el derecho la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo cual su ejercicio no puede ser obstaculizado por interés individuales colectivos; por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida y a la salud.
III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.
En el mismo sentido la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, refirió que:
“Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (…) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, ‘señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...’. Posteriormente, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo indicó lo siguiente: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento asumido y reiterado en las SSCC 0141/2006-R y 0181/2010-R; y, la SCP 0576/2018-S1, entre otras.
Siguiendo esa línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (el resaltado es ilustrativo).
Por su parte la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:
“a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el impetrante de tutela, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del derecho al agua, a la salud y a la vida de la población del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba; toda vez que, los demandados procedieron a cerrar la válvula principal de suministro de agua potable, dejando sin el líquido elemento a la población; determinación arbitraria asumida por la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama de dicho municipio, por la falta de atención de la autoridad edil, a su pedido de incluir en el POA 2021, el proyecto de “Mejoramiento del Sistema de Riego Margen Izquierdo y Margen Derecho”.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.
Conforme a las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, en asamblea de emergencia consideró como único punto la inscripción del proyecto de construcción de los canales del margen izquierdo y derecho; por lo que, determinó solicitar reunión con el Alcalde de dicho municipio; y, en caso contrario de no ser atendidos, como primera medida se realizaría el corte de agua por veinticuatro horas a partir del 2 de septiembre de 2020; en ese sentido, mediante nota de 31 de agosto del citado, el Presidente de la referida Asociación remite el acta a la autoridad edil; empero, dicha reunión no pudo realizarse; toda vez que, el Alcalde se encontraba en otra reunión con los subalcaldes, el cual había sido programado con anterioridad a la nota enviada; sin embargo, dicha autoridad respondió al Presidente de la citada Asociación, por nota CITE GAMM/DESP-400-E/2020 de 1 de septiembre, señala que desconocía la reunión de 31 de agosto del citado año; además, que se encontraba en otra reunión programada con anticipación con los subalcaldes, misma que duró hasta las 11:30; por lo que, no atendió a los representantes de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama; respecto a la inscripción en el POA 2021 para la ejecución del “Proyecto Construcción de Canales Margen Izquierdo y Derecho”, manifestó que no era factible la inscripción en dicho POA; debido a que aún no se tiene el estudio a diseño final del proyecto, donde se establecería el costo total del proyecto, siendo que está en proceso de elaboración por el Servicio Departamental de Cuencas; y, una vez que se tenga el proyecto a diseño final recién se considera la inscripción al POA de acuerdo a la capacidad financiera que tenga el GAM de Mizque del referido departamento; respecto la medida adoptada por dicha Asociación, ese accionar vulneraría el derecho de acceso al agua a la población del municipio de Mizque, siendo que constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, mismo que se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado (Conclusión II.3.)
Ante la imposibilidad de concretarse la reunión con la autoridad edil; la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama, el 8 de septiembre de 2020, determinó el corte del agua como primera medida de presión de forma indefinida, hasta que se inserte en el POA 2021 la ejecución de la construcción de nuevos canales “margen derecho e izquierdo”, medida que sería asumida desde horas 00:00 de ese “mismo día” (Conclusión II.4).
Ante dicha determinación, el Alcalde del GAM de Mizque del departamento de Cochabamba, a través de nota CITE GAMM/DESP-414-E/2020 de 9 de septiembre, dirigida al Presidente de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama, señaló que dio respuesta al acta de reunión de 29 de agosto de 2020; asimismo, aclaró que en la reunión que se sostuvo el 7 de septiembre del mismo año, donde estaba presente su persona –el Presidente– conjuntamente con “Alain Alvarez”, se explicó la imposibilidad de inscribirse en el POA 2021 el referido proyecto, debido a falta de estudio a diseño final; el cual está en proceso de elaboración por el Servicio Departamental de Cuencas; en dicha reunión no mencionó –el Presidente–que los dirigentes querían reunirse con la autoridad edil y tampoco lo hicieron a través de una llamada telefónica para poder realizar dicha reunión; y, el 8 de septiembre del citado año, tampoco se pudo reunir; toda vez que, tenía programado con anterioridad actividades en beneficio de la población desde las seis de la mañana (Conclusión II.5); ante esas circunstancias, nuevamente convocó al Directorio de dicha Asociación, a reunión para el 12 del mismo mes y año, mediante nota con CITE GAMM/DESP-422-E/2020 de 9 de septiembre, con la finalidad de considerar el tema del proyecto “Mejoramiento del Sistema de Riego Margen Izquierdo y Margen Derecho”; asimismo, solicitó que se restituya de manera inmediata el suministro de agua potable a la población; puesto que, estarían vulnerando el derecho al agua que tiene cada ciudadano y atentando contra la salud, al privar del líquido elemento al hospital de dicho municipio (Conclusión II.7).
Asimismo, se advierte Informe Técnico “CITE: G.A.M.M./UDAPAS_031/2020” de 9 de septiembre; emitido por el Responsable de la UDAPAS dependiente del GAM de Mizque del departamento de Cochabmaba, señalando que en la indicada fecha, por informe del Sereno fue de su conocimiento que los dirigentes de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama de dicho municipio cerraron la válvula que suministra el agua potable a la población del municipio de Mizque; por lo que, se constituyó al lugar, encontrándose con los mencionados dirigentes, y verificó las cámaras encontrando un sierra mecánica, y la válvula estaba abierto “en pleno funcionamiento”; posteriormente, se dirigió al pozo donde realizaban trabajos y una vez concluido verificó que la presión del agua bajó a cero, dirigiéndose nuevamente a la válvula de control, en el lugar se encontraban los dirigentes, habían procedido a retirar el candado y cerrar la válvula, no permitiéndole abrir dicha válvula; señalando los demandados que fue una decisión de todos los dirigentes de la referida Asociación; decisión que fue cuestionado por el Responsable de la UDAPAS; toda vez que, no era posible privar el derecho al agua al pueblo; agregando que Sebastián Cardozo Andia -codemandado- trabaja en el hospital, donde existe cirugías y partos, y con el corte de agua se pone en riesgo la salud de los pacientes; por lo que, deben buscar otras alternativas de solución para lograr su petición; a lo cual, los demandados señalaron que agotaron las instancias y que esperan que el Alcalde los convoque y firmen un compromiso; asimismo, informó que no era la primera vez que proceden con el corte, ya que en anteriores gestiones realizaron desvíos del cauce del rio en la toma de agua, dejando sin la captación del agua al pueblo, detallando actitudes como el robo de el politubo HDPE “3” de 50 metros del rio “Uchuma”, de manguera de succión “3” de motobomba, que hasta la fecha no fueron devueltos (Conclusión II.6).
Ahora bien, conforme a los antecedentes se establece que el solicitante de tutela denuncia vulneración del derecho al agua, a la salud y a la vida; toda vez que, los demandados cerraron la válvula principal que suministra el agua potable a la población del municipio de Mizque, como medida de presión contra la autoridad edil.
En ese contexto corresponde previamente remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual establece que la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos; y, cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato; en ese entendido, el Alcalde del GAM de Mizque del departamento de Cochabamba, acredita legitimación activa para defender los derechos colectivos de la población; toda vez que, la tutela impetrada, no es en beneficio propio, sino recae en la colectividad; en razón que, esta acción de defensa, se activa debido a la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección y tienen un interés social relevante; como ocurre en el presente caso, con el cierre de la válvula principal que suministra el agua potable a todos los habitantes de la población del municipio de Mizque; aspecto que si bien los demandados determinan esa decisión por la falta de atención de la autoridad edil ante la no atención de su pedido; sin embargo, esta medida extrema ocasiona que la población se vea impedida en el acceso a este elemento vital para el consumo personal, como la preparación de alimentos e higiene; ya que el derecho al agua se constituye en un derecho fundamental y fundamentalísimo; como derecho individual y colectivo, el cual no puede ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional; es decir, para una población, como en el caso de análisis, en el cual ha sido restringido dicho derecho, que está reconocido en nuestra Norma Suprema, así también en instrumentos internacionales.
De igual forma, esta medida de presión, tiene su incidencia en el tema de salud, conforme se hizo conocer de la existencia de un hospital en dicho municipio, el cual presta servicios a la población enferma, y sin el líquido elemento la situación se agrava; más aún cuando nos encontramos en un escenario de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 que atraviesa nuestro país y el mundo entero; razón por la cual, el corte del suministro del agua potable, atenta directamente a la salud y a la vida de esta población vulnerable, ya que conforme establece el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el derecho a la salud está reconocida en nuestra Norma Suprema como un valor en cuanto al bienestar común, conforme establece el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual señala el art. 9.5 de la referida norma.
Con relación a la prueba en la acción popular, el art. 36.5 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), establece que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela; ante ello, se advierte en el caso de análisis que la parte impetrante de tutela presenta como carga probatoria de dicha medida, fotocopias del acta de reunión de emergencia de 31 de agosto de 2020, de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, mediante el cual se determinó: “…como primera medida se realizará el corte de agua por 24 horas a partir del día Miércoles 02 de septiembre del 2020…” (sic). De igual forma, se observa el acta de 8 de septiembre del mismo año, en la que determinaron “…el corte de agua como primera medida de presión de forma indefinida hasta que se inserte en el POA 2021 para su ejecución en la construcción de nuevos canales…” (sic); ambas actas llevan el sello de Notaría de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Mizque; de igual forma, se advierte del Informe Técnico CITE: G.A.M.M./UDAPAS_031/2020 de 9 de septiembre, emitido por el Responsable de la UDAPAS dependiente del GAM de Mizque del referido departamento, el cual refiere que los miembros del Directorio de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama de dicho municipio, procedieron a cerrar la válvula principal del suministro de agua potable a la población, ubicado en el sector del Cementerio; quienes señalaron que esa medida de presión fue asumida por el Directorio hasta que la autoridad edil atienda sus peticiones. (Conclusión II.6); de los cuales se concluye que dicha determinación fue asumida por los demandados; quienes no desvirtuaron la denuncia planteada en su contra; por lo que, se tendrán por probados los extremos denunciados; toda vez que, los prenombrados, no han desvirtuado los hechos denunciados en su contra por la parte accionante, ya que no asistieron a audiencia de la acción popular; no obstante de su legal notificación; conforme señala el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco de los razonamientos expuestos precedentemente, se advierte que los demandados al tomar la determinación en reunión de emergencia de proceder con el corte del suministro de agua a la población del municipio de Mizque, por la falta de atención a su pedido por parte del Alcalde del GAM de Mizque del departamento de Cochabamba, a quién solicitaron que se incluya en el POA 2021 el “Proyecto de Construcción de Canales Margen Izquierdo y Derecho” procedieron con el cierre de la válvula principal del suministro de agua potable a la población, determinación que atenta contra el derecho al agua; derecho que es reconocido como un derecho fundamental en nuestra actual Constitución Política del Estado, y de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general; toda vez que, conforme al bloque de constitucionalidad, se torna en un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho; asimismo, adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental, empero, también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido a través de medidas de presión apartándose de toda norma o procedimiento; conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
De igual forma, se advierte que esa medida extrema asumida por los demandados, atenta contra la salud y la vida de la población del municipio de Mizque; toda vez que, conforme refirió el Responsable de la UDAPAS, existe un hospital en el referido municipio, donde se encuentran personas internadas, que en algunos caso dependen de cirugías o mujeres en estado de gestación, así como también personas por diferentes problemas de salud; quienes se verían afectadas por el corte de ese elemento vital como es el agua; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional señalo que el derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida, entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado; un valor, en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también, es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9.5 de la referida Norma Suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley; jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
En ese entendido, el derecho al agua, a la salud y a la vida no puede ser objeto bajo ningún concepto de privación por persona particular o colectiva, pudiendo activarse la acción de defensa por la o las personas que se encuentren privadas de este derecho fundamental; en ese entendido, se advierte que en el presente caso se ha vulnerado los derechos de la población del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas d
- I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- POR TANTO