SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial de 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 323 a 333 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, se interpuso proceso contencioso administrativo contra la Resolución Suprema 05700 de 4 de julio de 2011, en el que se describió las irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio “La Amistad”, entre ellos la mala valoración de los expedientes y fraude en la acreditación de la posesión e incumplimiento de normas procesales de saneamiento; por lo que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, luego de admitir la citada demanda mediante Auto de 11 de enero de 2017, con las respectivas contestaciones de la Directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación del demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y de los terceros interesados “Sara Ortuño Flores”; Heldon Ortuño Flores, Heber Ortuño Flores y David Ortuño Flores; emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 010/2021 de 5 de febrero, rechazando la aludida demanda -notificado el 22 de febrero de 2021-.
Se vulneró el derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, el citado Auto Interlocutorio Definitivo S2a 010/2021, tiene una arbitraria fundamentación respecto a la legitimación activa que ostenta el Viceministerio de Tierras, por cuanto la controversia sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución Suprema 05700 no fue resuelta, dejando en indefensión al pueblo boliviano propietario originario de la tierra, debiendo considerarse que la ausencia del control de legalidad al predio “La Amistad” impedida por una supuesta ausencia de legitimación activa mediante el citado se constituye en arbitrario, por la no consideración de lo previsto en los arts. 5 y 6 de la Ley de Protección, Desarrollo Integral y Sustentable del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure-TIPNIS -Ley 969 de 13 de agosto de 2017-.
Asimismo, el referido Auto Interlocutorio Definitivo S2a 010/2021 pretendió fundar su fallo de rechazo a la demanda contenciosa administrativa en la aplicación retrospectiva de la SCP “176/2020”, siendo dicho análisis errado y parcializado; por cuanto, el Tribunal agroambiental sobre la retrospectividad de los precedentes jurisprudenciales y las excepciones para su aplicabilidad ya definió el trazo jurisprudencial que sentó derechos respecto del “perpetuatuo legitimationis” que revestía el Viceministerio de Tierras para interponer procesos contenciosos administrativos.
Con relación al precedente jurisprudencial y la eficacia prospectiva (owerruling) sentada en la SCP “176/2020” la fundamentación del cuestionado Auto resultó errado y vulneratorio del derecho de acceso a la justicia del Viceministerio de Tierras y del pueblo boliviano en su conjunto; respecto a las limitaciones establecidas en la jurisprudencia constitucional al momento de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, si bien el citado Auto Interlocutorio Definitivo, hizo un análisis cuasi adecuado dejó en total indefensión al Viceministerio de Tierras y como se ha referido ampliamente, restringió el derecho de acceso a la justicia violentando en consecuencia sus propios postulados.
Se lesionó el derecho de acceso a la tierra y la facultad de administración prevista en el art. 26.1.2 de la CPE, a ese efecto está establecido la facultad de regularización, dotación y reversión de la tierra que tiene el INRA como institución autárquica en su condición de brazo ejecutor de políticas públicas estatales sobre el recurso de la tierra (arts. 404 de la CPE, las Leyes 1715, 3545, y Decretos Supremos 29215, 4494, 1697 y otros); asimismo, está previsto las facultades de control de legalidad del Viceministerio de Tierras sobre la legalidad de las actuaciones administrativas que desarrolla el INRA (Decretos Supremos: 29894, 29215, 4494 y 1697); en ese marco, las autoridades demandadas al disponer entre otros aspectos de dejar sin efecto el decreto de autos para sentencia y anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda contencioso administrativa; rechazar la demanda contenciosa administrativa y subsanación interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional del INRA, que impugnan la Resolución Suprema 05700 dictada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Secure (SAN TCO TIPNIS), respecto al predio “La Amistad”, como efecto de la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras para interponer la demanda contenciosa administrativa y disponer el archivo de obrados; conculcaron el derechos a la propiedad de la tierra del pueblo boliviano y de la facultad estatal de su administración cuando: a) Cierra definitivamente cualquier actividad legal que busque el control de legalidad de las actuaciones del INRA generando en consecuencia jurisprudencia peligrosa que se traduciría en el rechazo infundado de una veintena de procesos contencioso administrativos consiguientemente la imposibilidad de recuperar tierras fiscales ahí identificados; b) No permite acceder al medio de impugnación al disponer el archivo de obrados definitivo; c) Deja incólume los dos vicios de nulidad absoluta desarrollados por esta unidad estatal a momento del planteamiento del proceso contencioso administrativo, generando la titulación de un predio con serias evidencias de ilegales posesiones y descarados desplazamientos de antecedentes agrarios; y, d) Impide el control jurisdiccional de la vulneración a lo dispuesto en el art. 399 de la CPE, permitiendo la aberración constitucional de titular por adjudicación el predio “La Amistad” cuando su posesión es ilegal y basados en documentos fraudulentos, siendo que es posterior a la promulgación de la Ley 969.
En este mismo lineamiento corresponde referirnos a la lesión del derecho a la tierra que tienen las comunidades indígenas originarios del TIPNIS quienes, merced a la mala valoración de la legitimidad emergente del cuestionado Auto se han visto privados de su tierra ancestral y su territorio constitucionalmente protegido tal como dispone los arts. 394, 403 y la Disposición Transitoria Séptima de la CPE.
Se inobservó e incumplió los principios la legalidad, seguridad jurídica y reserva legal y competencias como principios y garantías de reconocimiento constitucional; por lo cual, son de inexcusable cumplimiento por hallarse vinculados a la presente acción, por cuanto conforme a la doctrina y jurisprudencia se colige que el cumplimiento de la actividad jurisdiccional debe velar por establecer parámetros razonables de seguridad jurídica disponiendo restricción únicamente basados en la norma; y en el caso el aludido Auto de ninguna manera plasmó este principio, ya que sin considerar la vigencia de los arts. 5, 6 de la Ley 969 estableció la inexistencia de legitimación activa del Viceministerio de Tierras a los fines de activar los proceso contencioso administrativos, consecuentemente este acto se constituye en discrecional y plenamente vulneratorio de derechos y garantías. De la misma manera en lo que respecta al principio de reserva legal, al limitar el accionar y defenestrar la normativa objetiva, vigente y aplicable a lo solicitado, al establecer la ausencia de legitimidad mediante la referida resolución judicial se arrogó la facultad expresa de la norma positiva.
Por consiguiente, concluyó que el referido Auto Interlocutorio Definitivo S2a 010/2021, dentro el proceso contencioso administrativo expediente 2394-DCA-2016, fue dictado en vulneración de derechos y garantías; y cerró indebidamente la facultad estatal de control jurisdiccional de los actos administrativos de los procesos agrarios del predio "La Amistad"; siendo que se demostró ampliamente la lesión del derecho de acceso a la justicia; así como el derecho a la propiedad de la tierra del pueblo Boliviano y los pueblos Indígenas originarios del TIPNIS; además de la facultad estatal de su administración; asimismo se demostró la vulneración de los principios de seguridad jurídica y reserva legal; estableciéndose además que conjuntamente estos derechos fueron vulnerados también principios de orden constitucional; siendo que nuestra Norma Suprema en cuanto respecta a derechos, principios, valores es de aplicación directa y es deber de las Salas Constitucionales velar por el cumplimiento, la restitución, la preservación y la conservación de los derechos y principios contenidos en nuestra Constitución Política del Estado.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tierra y a la facultad de administración, inobservancia e incumplimiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva legal por una fundamentación arbitraria sobre la legitimación activa del Viceministerio de Tierras; señalando al efecto, los arts. 24, 26.1.2, 46, 144, 115.I, 128, 129, 298.II.38, 309, 311, 315, 346, 348, 349, 351, 394, 403 y 404 de la CPE; 8.1, 23.1, 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1, 25.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 010/2021; asimismo, se determine la responsabilidad civil, penal de los demandados y se remita antecedentes al Ministerio Público para el inicio de investigaciones por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 153, 154 del Código Penal (CP), ello en cumplimiento del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y sea con el pago de costas procesales, daños y perjuicios en aplicación del art. 30 del CPCo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual) se realizó el 1 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 674 a 688 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) El Auto Interlocutorio Definitivo S2a 010/2021 para perfeccionar la lesión de su derecho al acceso de la justicia tiene una fundamentación indebida, por cuanto la demanda contenciosa administrativa acompañó informe BT-CGT-UTNID-0153-2014, que establece de manera categórica que el predio “La Amistad” se encuentra en el área denominada TIPNIS, “misma que la Ley 696 quien tiene una normativa especial al ser planteadas al momento de la demanda contenciosa administrativa” (sic) debieron ser analizados, valorados, fundamentados y motivados en el citado fallo; 2) Conforme a la SCP “129/2018-S2”, la ausencia de la valoración específica de los arts. 5, 6 y 7 de la “Ley 696”, deviene de una fundamentación arbitraria y de una motivación insuficiente; 3) El referido Auto Interlocutorio vulneró el derecho de acceso a la facultad de administración de las tierras por parte del Estado, siendo que esas tierras están insertas dentro del Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS que deben ser restituidas a sus titulares originarios, los pueblos indígenas originarias campesinas que son parte de las 34 naciones del pueblo boliviano; 4) En la SC 2461/2010 se estableció los parámetros bajo los cuales pudo aplicarse la retrospectividad de la jurisprudencia dentro de los cuales está la prohibición taxativa de aplicación retrospectiva de la jurisprudencia cuando deviene de ella una violación del acceso a la justicia, como en el caso de autos respecto a la aplicación retrospectiva de la SCP “026/2016” y 0176/2020-S4 que violentaron el acceso a la justicia; y, 5) El precedente jurisprudencial y eficacia retrospectiva jurisprudencial referida a un cambio vinculante o sustitución por otro a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante simplemente para casos posteriores, en el caso de autos el Tribunal Agroambiental estableció que la legitimación del Viceministerio de Tierras “nació circunstancias” en vigencia de la norma que lo permitió, consecuentemente el cambio de jurisprudencia es ilegal.
Ante la interrogante del Vocal de la Sala Constitucional referido al Decreto Supremo (DS) 3467 de 24 de enero de 2018, señaló que la legitimación no solo está supeditado al referido Decreto Supremo, siendo que al momento de plantearse la demanda contenciosa administrativa en noviembre de 2016, estaba vigente lo dispuesto en por la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; además el Decreto Ley (DL) 07401 de creación del Parque Nacional Isiboro Sécure que quedó subsistente hasta enero de 2018, que fue reforzada por la Ley “696”, al efecto reiteró una insuficiente fundamentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2021 cursante de fs. 348 a 351 manifestó que: i) La problemática jurídica planteada pese a que el solicitante de tutela los dividió en cuatro puntos, la misma se circunscribió únicamente a la afirmación de que el Auto Interlocutorio ahora impugnado, habría limitado de forma voluntariosa e infundada su legitimación activa para interponer la demanda contenciosa administrativa contra el Director del INRA; ii) El Auto Interlocutorio cuestionado, como antecedentes normativos consideró que dentro la demanda contencioso administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras, impugnando la Resolución Suprema 05700 de 4 de julio de 2011, dictada dentro del proceso de Saneamiento SAN-TCO TIPNIS, del polígono 521 correspondiente al predio denominado "LA AMISTAD", ubicado en el cantón San Francisco, sección Primera, provincia Moxos del departamento de Beni, fue interpuesta por el Viceministerio de Tierras al amparo de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, la que una vez admitida, fue tramitada en sus diferentes etapas hasta antes de la emisión de autos para sentencia; iii) Por otra parte, se consideró el DS 3467, que derogó de forma expresa la Disposición Final Vigésima del DS 29215 denominada: "Interposición de Acciones Contencioso Administrativas y Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras", y el inciso f) del art. 110 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 denominado: "Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo"; referida en lo concreto a la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer a nombre del Estado acciones Contencioso Administrativas Agrarias contra Resoluciones Finales de Saneamiento, y demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, cuando se evidencie la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; disponiendo además, la abrogatoria y derogatoria de las disposiciones que sean contrarias a la referida norma; iv) En los hechos, el DS 3467 derogó la facultad del Viceministerio de Tierras para plantear demandas contencioso administrativas, consecuentemente, la arbitrariedad acusada contra las autoridades demandadas careció de veracidad; puesto que, de lo puntualizado en párrafos precedentes, se puede evidenciar que las autoridades del Tribunal Agroambiental únicamente aplicaron el DS 3467; hecho que demostró que, no existe arbitraria fundamentación, ni ausencia de valoración, menos aún, vulneración de derechos o garantías de la parte accionante; v) Ahora bien, habiendo precisado de forma escueta el efecto de la derogación, resulta evidente a todas luces, que las autoridades demandadas lo único que realizaron es la aplicación del DS 3467 por el cual se derogó la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contencioso administrativas que estaba prevista de manera expresa en la Disposición Final Vigésima del DS 29215; vi) Asimismo, los Magistrados del Tribunal Agroambiental, en estricto cumplimiento de la SCP 0176/2020-S4 de 21 de julio, aplicaron la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre que entendió que la Jurisprudencia debe ser aplicada a los procesos que no tienen la calidad de cosa juzgada material, sin ser relevante que los hechos hubieren sido anteriores a la emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional, este extremo, fue desarrollado en el punto II. Fundamentos Jurídicos del Auto Interlocutorio impugnado; vii) Resultó, incomprensible que teniendo claramente establecidos, tanto el marco normativo como el entendimiento jurisprudencial en los que se basa la razón de la decisión del Auto Interlocutorio cuestionado, la parte impetrante de tutela, se aventure a verter acusaciones temerarias que de forma forzada pretenden simular que los magistrados demandados hubieran resuelto sin tener fundamento ni motivación alguna y más gravoso aún, solicitan groseramente se determine responsabilidad civil, penal y remisión al Ministerio Público acusando de incurrir en la emisión de resoluciones contrarias al orden público; prueba de ello, es que en su memorial omitió señalar el alcance del DS 3467 y del precedente constitucional contenido en la SCP 0176/2020-S4, en los que se funda la razón de su decisión; viii) En mérito al no pronunciamiento del peticionante de tutela respecto al entendimiento contenido en la SCP 0176/2020-S4, únicamente se pudo colegir que desconoce por completo la obligatoriedad de cumplimiento de los fallos constitucionales, mismas que por mandato constitucional son de cumplimiento obligatorio y tienen efecto vinculante según lo previsto en el art. 203 de la CPE, disposición concordante con los arts. 8 de la Ley Del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 15 y 29 numeral 7 del CPCo; al efecto invoca la SCP 138/2013-L de 2 de abril, que en su Fundamento Jurídico III.10 señala sobre el carácter vinculante de las sentencias constitucionales; ix) Cabe resaltar que en la parte dispositiva del Auto Interlocutorio Definitivo, en el punto cuarto manifestó textualmente: "Se salva los derechos que puedan asistirles a los terceros interesados a la vía legal que corresponda" (sic); evidenciándose así que no existieron las alegadas vulneraciones de derechos; x) La acción de amparo constitucional, se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, sustentándose la misma en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, siendo que en ningún caso podrá ser utilizada para enmendar omisiones o negligencias de las partes en las etapas procesales propias de materia ordinaria, tampoco se podrá pretender activarla para sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico o ser utilizada como una instancia casacional o como vía supletoria; por lo que, tiene a bien solicitar se deniegue la tutela solicitada.
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez, ambos, Magistrados de la Sala Segunda del indicado Tribunal, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: a) El Auto impugnado no puede ser acusado de arbitrario porque fue dictado en el marco de las normas y un Decreto Supremo que derogó esa facultad de una “sentencia constitucional, dentro de una acción de amparo” (sic), en el que además de realizar una subsunción de la norma y los hechos, tomaron en cuenta el instituto de la derogación; es decir, una norma posterior deroga una anterior y lo deja fuera de circulación, no pudiéndose de forma alguna perpetuar la legitimación; b) La SCP 0176/2020-S4 emergió de una acción de amparo constitucional la cual hizo un análisis de otra sentencia que deviene de una acción de constitucionalidad concreta de la SCP 0070/2017 de 24 de octubre, en cuya sentencia ya se declaró la inconstitucionalidad para que el Viceministerio de Tierras no tenga un límite para tener esa legitimación; c) El argumento de haberse incumplido principios no la comparten siendo que el fallo fue emitido en el marco de las normas y de un Decreto Supremo que derogó esa facultad en el marco de una Sentencia Constitucional dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta; d) Desde el 24 de enero de 2018 fecha en la cual se emitió el DS 3467 el Viceministerio de Tierras perdió la capacidad de activar acciones contencioso administrativas, nulidades de títulos incluso la acción de amparo constitucional, al efecto como tribunal solo cumplieron el voto de la ley; y, e) Forzadamente se quiere hacer entender que la Ley 969, le da la capacidad jurídica para activar un proceso contencioso administrativo siendo que dicha norma fue dictada ocho meses después de haberse interpuesto la demanda contenciosa que data de 2 de diciembre de 2016, además la referida ley fue dictada como una medida de protección al TIPNIS en el marco de la construcción de la carretera, mas no para que se legitime a una instancia del Órgano Ejecutivo para activar acciones; por lo que, reiteran que se deniegue la tutela.
Ante las interrogantes del Vocal de la Sala Constitucional sobre el DL 07401 vinculado a la Ley “696” y el DS 3467, aclaró que la Ley 969 es de 13 de agosto de 2017, y que la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta ocho meses antes de la referida Ley 969, el cual tiene un ámbito y alcance diferente; cuya capacidad jurídica que ostentaba el Viceministerio de Tierras fue perdida mediante el DS 3467 y que fue enmendado el 22 de abril de 2021 que repuso esa facultad; asimismo precisó que “…en la línea del tiempo se cuestiona porque el tribunal entre el 2018 que es el momento en el que se mite el DS.3467 hasta el momento en el que emite el auto interlocutorio definitivo de febrero de 201, no se da cuenta que el Vice Ministerio ha perdió la capacidad ello no es así que en todo caso a partir de esa normativa ha interpuesto 3 acciones concretas de inconstitucionalidad…” (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sara, Heldon, y David, todos de apellidos Ortuño Flores, de acuerdo al informe por la Secretaria abogada de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, se hizo la respectiva notificación, pese a ello, no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada, sin embargo se presentó un supuesto abogado de los nombrados; empero, sin mandato legal.
I.2.4. Resolución
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca por Resolución 125/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 689 a 691 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del contenido del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 010/2021, se pudo advertir que el mismo se sustenta en el DS 3467 de 24 de enero de 2018, que derogó de manera expresa la Disposición Final Vigésima del DS 29215, referida a la facultad reconocida al Viceministerio de Tierras para la interposición de acciones contencioso administrativa y demandas de nulidad de títulos ejecutoriales; asimismo, se derogó el inciso f) del art. 110 del DS 29894, en el que también se establecía las mismas facultades para el Viceministerio de Tierras, en ese contexto, se explicó el instituto de la derogación normativa y sus efectos en cuanto a la legitimación activa; y, finalmente sustentó su decisión en lo razonado en la SCP 0176/2020-S4, respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia; 2) A partir de ese sustento normativo y jurisprudencial, los Magistrados demandados, aplicando la SCP 0176/2020-S4, en sentido de que al haberse derogado la norma que le otorgaba legitimación activa cuando la causa se encontraba en trámite, concluyó que el referido Viceministerio se encuentra impedido de realizar actos procesales; por lo que, archivó y anuló obrados hasta la admisión de la demanda contenciosa administrativa; 3) El sustento principal de la denuncia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene que ver con no haberse considerado los arts. 1, 5 y 6 de la Ley 969; 4) En ese contexto, cabe expresar que, si bien es evidente que el art. 5 de la citada ley, establece que "las autoridades públicas de cualquier nivel del Estado Plurinacional de Bolivia" están obligados a activar los mecanismos de protección administrativas o jurisdiccionales; empero, dicha previsión y la consiguiente legitimación activa es genérica; pero además, dicha norma debió ser entendida, acorde con el objeto de la citada ley, cual es la protección del desarrollo integral y sustentable del TIPNIS, no así lo referido a los procesos contenciosos administrativos para impugnar las resoluciones finales emitidas en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria; 5) No existió ningún elemento objetivo, para tener por acreditado que la no consideración de la referida normativa -art. 5 y 6 de la Ley 969- hubiese derivado en la privación arbitraria del derecho de acceso a la justicia por parte del Viceministerio de Tierras, para lograr el control de legalidad de los actuados del proceso de saneamiento desarrollados por el INRA, respecto al predio "La Esperanza"; puesto que, la referida norma, no confiere facultades expresas que otorgue legitimación activa para demandar al propio Órgano Ejecutivo pidiendo la nulidad de la Resolución Suprema; 6) Asimismo, cabe expresar que si bien es evidente que los “suscritos Vocales”, concedieron una tutela constitucional planteada por el mismo Viceministerio respecto al Auto Interlocutorio Definitivo “07/2021” emitido por los mismos Magistrados ahora demandados, quienes también anularon obrados y rechazaron una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; empero, dicha decisión fue considerado pertinente que los Magistrados demandados al emitir un nuevo Auto tengan que considerar en su análisis lo dispuesto en el DS 1679 referido a los predios BOLIBRAS, siendo que en el caso examinado, no estamos frente a una situación similar; 7) Considerando que el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 010/2021 contiene el suficiente sustento normativo basado en el DS 3467 y lo razonado en la SCP 0176/2020-S4, no resultó evidente las denuncias de insuficiente ni arbitraria fundamentación; y tampoco corresponde analizar los cuestionamientos que realiza la parte solicitante de tutela respecto a los razonamientos desarrollados por el citado fallo constitucional, cuando refiere que dichos razonamientos resultan ser erróneos y marcan una clara vulneración del derecho de acceso a la justicia y que a partir de haber sustentado la decisión en dicha sentencia se habría incurrido también en una fundamentación arbitraria, lo cual no es evidente; 8) En lo que concierne el derecho a la tierra y su facultad de administración al Viceministerio de Tierras, no le asiste un derecho subjetivo sobre la tierra sino que, dicha repartición tiene funciones administrativas, diseñar y promover políticas públicas respecto a la distribución y reagrupamiento de tierras, y entre otras las de fiscalizar las labores del INRA, pero no tiene un derecho fundamental a la tierra y tampoco puede atribuirse la representación del pueblo boliviano en lo que concierne el derecho de acceso a la tierra; por lo cual, la facultad de administración de la tierra, no constituye un derecho ni una garantía constitucional que le asista al citado Viceministerio y que pueda ser tutelado a través de una acción de amparo constitucional; y, 9) Finalmente, respecto a los principios que alude como vulnerados, como ser el de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley, vinculados con la facultad que le otorgaría la Ley 969 para activar las demandadas contenciosas administrativas; teniendo en cuenta que dicha norma, no le reconoce la facultad de acción que el Viceministerio de Tierras pretende se le tutele vía acción de defensa, tampoco existe elemento alguno que pueda sustentar dicha tutela constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 28 de junio de 2022, cursante a fs. 698, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 23 de septiembre de 2022 cursante a fs.735.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- …Sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia Constitucional 176/2020-S4 de 21 de julio, en lo pertinente , expresa: “III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional”; citando a la SCP 1426/2005-R de