SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución Suprema 05700 de 4 de julio de 2011; por el cual, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Secure (SAN TCO TIPNIS) del Polígono 521 correspondiente al predio “La Amistad”, dispuso: “ANULAR” el Titulo Ejecutorial Individual 608031 con antecedente en la Resolución Suprema 164630 de 5 de diciembre de 1972 y el expediente agrario de dotación 25854 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado “La Amistad” otorgado en favor de Juan Pérez Tapia con la superficie de “3719.5250 ha (Tres mil setecientas diecinueve hectáreas  con cinco mil doscientos cincuenta metros cuadrados)” (sic), ubicado en el cantón San Lorenzo provincia Moxos del departamento de Beni; asimismo dispuso “ADJUDICAR” el predio denominado “La Amistad” en favor de “Sara Ortuño Flores de Herbas”, Heldon Ortuño Flores, Heber Ortuño Flores y David Ortuño Flores con una superficie de “983.7911 (Novecientas ochenta y tres hectáreas con siete mil novecientos once metros cuadrados)” (sic), clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera ubicado en el departamento de Beni provincia Moxos sección primera cantón San Francisco en mérito de haber acreditó la legalidad de su posesión (fs. 17 a 21).

II.2.  Mediante Memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “La Amistad” interpuso ante el Tribunal Agroambiental demanda contencioso administrativo contra la Resolución Suprema 05700 de 4 de julio de 2011, argumentando en su parte más sobresaliente que la nueva adjudicación a los ahora terceros interesados se sobreponen al TIPNIS, lo cual no está permitido porque vulnera el art. 2 de la Ley 07401 de 22 de noviembre de 1965 y otras normas; al efecto solicitó se declare probada la citada demanda disponiendo la nulidad de la referida Resolución Suprema y se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la etapa de la evaluación técnico jurídico inclusive (fs. 22 a 28 vta.).

II.3. El Tribunal Agroambiental mediante Auto de 11 de enero de 2017,  admitió la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras en la vía ordinaria de puro derecho (fs. 31 y vta.); al efecto cursa Voto Aclaratorio de la aludida fecha por parte del Magistrado Javier Peñafiel Bravo (fs. 32 y 33).

II.4.  Por Memorial presentado el 28 de agosto de 2017, la Directora a.i. del INRA, contestó a la demanda contenciosa administrativa (fs. 63 a 70); y, a través memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa (fs. 84 a 86 vta.).

II.5.  Mediante memorial presentada el 11 de octubre de 2017, el Viceministro de Tierras dentro del proceso contencioso administrativo precitado formuló réplica (fs. 125 a 126 vta.).

II.6.  A través de memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, la Directora a.i. del INRA, formuló dúplica (fs. 156 y vta.), lo propio hizo el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras que también en la misma fecha planteó dúplica (fs. 158 y vta.).

II.7.  Los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a través de Auto de 15 de noviembre de 2017, declararon no ha lugar al recurso de reposición planteado por Elena Campos Aceituno de Arias el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras que objeto el Testimonio de Poder 393/2017 de 1 de agosto; asimismo, tuvo por ejercida el derecho a la dúplica de la Directora del INRA (fs. 617 a 619).

II.8.  Por Memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, Elmer Gustavo Vocal Ortuño, en representación legal de “Sara Ortuño Flores”, Heldon Ortuño Flores y David Ortuño Flores, se apersonó al proceso contencioso administrativo   (fs. 170  y vta.).

II.9.  Mediante Providencia de 10 de enero de 2018, la Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental tuvo por ejercido el derecho a la dúplica a la parte actora; asimismo, señaló tenerse por apersonado a los terceros interesados (fs. 172).

II.10.Se tiene memorial presentado el 5 de agosto de 2019; por el cual, Alber Hurtado Copa en representación del Viceministerio de Tierras, planteó recurso de reposición contra el decreto de 30 de julio de 2019 referido a la observación al Poder “370/2017” de 5 de julio de 2019, solicitando al afecto tener por apersonados en representación del Viceministro de Tierras (fs. 620 a 621 vta.).

II.11.Consta memorial presentado el 19 de agosto de 2019, por el que Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional del INRA, respondió al traslado del recuso de reposición contra el decreto de 30 de julio de 2019, señaló no tener observación al poder de representación (fs. 626  a 627 vta.).

II.12.Mediante Auto de 26 de agosto de 2019, los Magistrados ahora demandados, declararon ha lugar el recurso de reposición interpuesto por Alber Hurtado Copa -en representación del Viceministerio de Tierras- contra el decreto de 30 de julio de 2019, al efecto revocó el mismo en toda sus partes (fs. 291 a 292 vta.).

II.13.A través de Informe 009/2021 de 29 de enero, el Secretario de la Sala Segunda informó al Magistrado Gregorio Aro Rasguido, que en el expediente 2394-DCA-2016 los demandados fueron citados con la demanda ejercieron su derecho a la duplica, asimismo informó que los terceros interesados también fueron citados con excepción de “Sara Ortuño Flores de Herbas” y respecto a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, hizo saber el contenido del DS 3467 de 24 de enero de 2018 que derogó la Disposición Final Vigésima del DS 29215 (fs. 652 y vta.).

II.14.Por Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 010/2021 de 5 de febrero, los Magistrados demandados, en mérito a los arts. 189.3 de la CPE; y, 3.1 del “Código de Procedimiento Civil”, ANULÓ obrados hasta el Auto de admisión; por lo que, rechazó la demanda contencioso administrativa del Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, que impugnó la Resolución Suprema 05700 de 4 de julio de 2011, dictada en el Proceso de Saneamiento SAN-TCO TIPNIS, del polígono 521, respecto al predio denominado "La Amistad" ubicado en el cantón San Francisco, sección Primera, provincia Moxos del departamento de Beni, como efecto de la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras; asimismo, ordenó el archivo de obrados salvando los derechos que puedan asistirles a los terceros interesados; bajo los siguientes fundamentos:

…Según lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545; arts. 11, 12, 144-44 de la Ley No.025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar la capacidad de las partes, los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas, correspondiendo tramitar un proceso sin vicios de nulidad, ejerciendo el control de legalidad y la determinación de si la resolución impugnada, emergió de un debido proceso o no;

…La demanda contenciosa administrativa del caso de autos, impugnando la Resolución Suprema 5700 de 4 de julio de 2011, dictada en el Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (SAN-TCO TIPNIS), del polígono No. 521, correspondiente al predio denominado "LA AMISTAD", ubicado en el cantón San Francisco, sección Primera, provincia Moxos del departamento de Beni, fue interpuesta por el Viceministerio de Tierras al amparo de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (D.S.) No. 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la que una vez admitida, fue tramitada en sus diferentes etapas hasta antes de la emisión de autos para sentencia, de conformidad al Código Procesal Civil, aplicado en supletoriedad tal como dispone el art. 78 de la Ley No.1715.

…Se promulga el Decreto Supremo (D.S.) No. 3467 de 24 de enero de 2018, por el que se deroga de manera expresa la Disposición Final Vigésima del D.S. 29215 denominada: "Interposición de Acciones Contencioso Administrativas y Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras", y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo (D.S.) No. 29894 de 7 de febrero de 2009 denominado: "Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo"; referida en lo concreto a la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer a nombre del Estado, acciones contencioso administrativas agrarias contra Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley, y demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, cuando se evidencie la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley No.1715; disponiéndose además, la abrogatoria y derogatoria de las disposiciones que sean contrarias a la referida norma.

…La palabra derogación implica la abolición o anulación de una ley, así lo define la Real Academia Española, cuyo sentido etimológico proviene del latín derogatio; y el efecto típico de la derogación, no es tanto la pérdida de eficacia de ley, sino la pérdida de su vigencia, (Diez-Picazo - 1990, pag. 33).

El efecto derogatorio, es el que deriva de aquel acto deliberado del legislador, en el sentido de privar a una norma de su fuerza vinculante, lo cual se materializa a través de otro cuerpo normativo, de igual o mayor jerarquía; y uno de los efectos particulares que puede emanar de toda derogación, es el eventual efecto ultractivo de una norma, que permite asignarle efectos con posterioridad a su derogación; empero solamente cuando el legislador lo establece expresamente; en otros términos, mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad, por expresa voluntad del legislador (Gascón - 1994, pag. 847).

Para el ámbito de la teoría jurídica, el alcance y efectos del instituto jurídico derogatorio, significa que una norma derogada pierde su eficacia jurídica; más aún, si esta disposición derogatoria no está acompañada de una declaratoria expresa de ultractividad; condición sine qua non, para que una norma derogada siga siendo aplicada con todos sus efectos, por un periodo después al de la declaratoria de su derogación.

legitimación del Viceministerio de Tierras, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, expone lo siguiente: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho"; a mayor abundamiento se cita el criterio de Hernando Devis Echandia, quien en su obra "Teoría General del Proceso (2da. Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269) señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda; esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial".