SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 22 a 33 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su relación laboral con la Radio San Miguel, se inició el 1 de abril de 2013, fueron contratados para asumir el cargo de periodistas, con un horario de trabajo a requerimiento de la programación de la referida Radio y a disposición en todo momento, para recabar la información al momento de la noticia, con un salario de Bs2 475.- (dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolivianos) para Carmen Ruelas Pardo y Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) de sueldo para Sergio Cesar Balcázar Núñez.

El 30 de noviembre de 2020, a través de memorándum de agradecimiento de servicios fueron despedidos arbitrariamente de su trabajo; por lo que, desde ese momento quedaron fuera de su fuente laboral, prohibiéndoles el ingreso a la Radio, pidiéndoles la entrega de la documentación, elementos electrónicos que tengan en su poder, para posteriormente obligarles a abandonar su fuente de trabajo, sin respetar el derecho laboral que les corresponde.

Consecuentemente, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, el 1 de diciembre del indicado año, denunciando la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al ser retirados injustamente, sin ninguna causal atribuible a su conducta; por lo que, emitió la “UNICA CITACION 463/2020WMC”, para el señalamiento de audiencia el 4 del citado mes y año, realizada la misma se constató que existió la transgresión a las normas laborales por parte de la Radio San Miguel, emitiéndose la “CONMINATORIA DE REINCORPORACION INMEDIATA POR ESTABLILIDAD LABORAL EN APLICACIÓN DEL ART. 49 PARAGRAFO III DE LA CPE” (sic). El 16 de diciembre del 2020, la Jefatura Departamental de Trabajo, notificó con dicha Conminatoria; consecuentemente, el 25 de febrero de 2021, se procedió a la inspección de verificación sobre el cumplimiento de la conminatoria; en la cual, se constató que no se dio cumplimiento a la Conminatoria 002/2020 de 15 de diciembre, pese  a que la misma cumplió con el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, fundamentándose en disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, realizando una correcta compulsa y valoración sobre la relación laboral y la desvinculación y las circunstancias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la vulneración de sus derechos: a) Al trabajo, remuneración justa y demás derechos conexos y elementos que devienen del mismo, como ser la subsistencia , la vida  y el valor supremo del “vivir bien” o “suma qamaña”; b) A la estabilidad laboral; y, c) Derecho conexos como a la salud y seguridad social, relacionado al valor supremo “vivir bien, citando al efecto los art.,46,48,49 y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La reincorporación inmediata al mismo puesto o cargo que ocupaban al momento de su despido y sea con las mismas funciones y nivel salarial que percibían respetando los contratos suscritos sea con la cancelación de haberes devengados, la continuidad de la relación laboral de forma indefinida; 2) Se disponga el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; 3) Se determine la existencia de responsabilidades, condenándose al pago de daños y perjuicios y costas; y, 4) El respeto a la estabilidad laboral , ordenándose a la parte demandada se abstenga de asumir medidas administrativas o de hecho que contravengan al mandato de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y demás derechos laborales conexos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 59 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, por intermedio de sus abogados, en audiencia ratificaron en su integridad los extremos señalados en su acción de amparo constitucional señalando que el representante legal de la Radio San Miguel, hizo caso omiso al Decreto Supremo 28699.

El Juez de garantías haciendo uso de sus atribuciones, realizó interrogantes a la parte accionante en relación a la inasistencia a su fuente de trabajo por más de seis días, pese a que el Ministerio de Trabajo emitió la conminatoria: i) ¿Cuál era el horario de trabajo que cumplía? A lo que respondió -Sergio Cesar Balcázar Núñez- no tenía horario de trabajo fijamente, pero si tenía horario de programación, no teniendo horario de oficina, sino cuando lo requería la información en cualquier momento tenía que estar atentos inclusive domingos o feriados, con una programación  desde horas 6:00, por motivo de la pandemia y las 18:00 horas; ii) La misma pregunta fue para Carmen Ruelas Pardo a lo que respondió  que cumplía  con la conducción de película de horas 9:00 a 11:30, a su vez en horarios cuando lo requería la noticia sábados, domingos y feriados de lunes a lunes; y, iii) ¿Cómo marcaban y controlaban la asistencia? A lo que responden la parte peticionante de tutela por los programas en vivo que tenían que salir al aire, no había ninguna planilla. 

I.2.2. Informe de la parte demandada

Cristian Roca Pinto, Director Administrativo y Financiero de la Radio San Miguel, mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2021, de fs. 55 a 57 vta., señaló lo siguiente: a) Los ex trabajadores -ahora accionantes- fueron desvinculados de su fuente de trabajo debido a la crisis económica que atraviesa  la Radio San Miguel, no tienen ingresos para mantener a su personal  con el pago  de sus haberes, de acuerdo a los informes económicos Financieros, teniendo a la fecha una deuda de Bs296 404, 44.- (doscientos noventa y seis cuatrocientos cuatro  44/100 bolivianos); lo cual, es subvencionado por Vicariato Apostólico de Pando; b) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, en amparo al art. 128 y 129 de la CPE, fija de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, siendo que la parte accionante señalan que el despido injustificado, fue el 30 de noviembre de 2020 y la fecha de presentación de la acción tutelar es el 4 de junio de 2021; del cual, se entiende que esta acción tutelar fue presentada a los seis meses y cuatro días fuera del plazo como estable el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) La -parte peticionante de tutela- una vez emitido la conminatoria de reincorporación no se presentaron a trabajar; por lo que, rompieron  la relación laboral haciendo renuncia tácita a su fuente de trabajo.

En audiencia de acción de amparo constitucional, la parte demandada refirió que la  Jefatura Departamental de Trabajo por intermedio de sus funcionarios en febrero verificaron que los -ahora accionantes- no se encontraban trabajando; por lo que,  cesó el derecho vulnerado, “…ellos renunciaron tácitamente al trabajo no se presentaron durante más de 6 días continuos de trabajar” (sic)

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Hugo Vargas Mancilla, Jefe Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe oral, señaló que se ratifica en la Conminatoria de Reincorporación 02/2020 emitida por el Ministerio de Trabajo.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 02/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 66 a 71 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, únicamente con relación a la “REINCORPORACION LABORAL” y no así respecto al pago de salarios devengados, siendo la instancia jurisdiccional ordinaria la competente para calcular los mismos, disponiendo que la Radio San Miguel de cumplimiento a la Conminatoria 002/2020 de 15 de diciembre,  en el plazo de “5 días”, a partir de su legal notificación, condenándose en costas a la parte demandada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante suscribió con la Radio San Miguel el contrato de trabajo  el 1 de abril de 2013, para desempeñar en el cargo de periodistas, el 30 noviembre de 2020, mediante memorándum de agradecimiento de servicios, fueros despedidos arbitrariamente de su trabajo; 2) El 1 de diciembre de igual año, recurrieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta para solicitar la reincorporación a su fuente laboral; 3) El 15 de diciembre de referido año, se emitió la Conminatoria 002/2020, procediendo a notificar a la empresa Radio San Miguel el 16 del citado mes y año, conminando para que en plazo de cinco días a partir de su notificación, proceda a la inmediata  reincorporación; 4) La parte demandada mediante informe oral y escrito, manifestó que la desvinculación laboral se debió al déficit económico que atraviesa la Radio San Miguel y que ese aspecto no fue tomado en cuenta por la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta, a su vez la acción tutelar fue presentada por la parte accionante fuera del plazo por lo que se encuentra vencido; 5) Mediante Informe MTEPS/JRT/WMC/ 001/2021, referente a la verificación in situ de 25 de febrero de 2021, refiere que no se habría dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral; 6) La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajados, por cuanto el empleador puede impugnar dicha determinación; 7) Se emitió la Conminatoria 002/2020 de 15 de diciembre con la cual fue notificada -la parte demandada- el 16 de diciembre de 2020 a horas 18:00, siendo a partir de esa fecha donde se dio la vulneración al derecho al trabajo , la estabilidad laboral y demás derechos conexos , es decir a partir de la fecha citada se realiza el computo de plazo de seis meses como establece el art. 129-II; por lo que, la parte accionante al acudir a la Jefatura del Trabajo de Riberalta, realizaron el procedimiento adecuado, a través de la cual se emitió la Conminatoria respectiva, teniendo un plazo de cinco días para la reincorporación a su fuente de trabajo y al no dar cumplimiento vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por lo que, se encuentra plenamente acreditado y probado el plazo de los seis meses para la consideración de la presente acción; 8) La acción de amparo constitucional, tiene carácter subsidiario; empero, en el caso se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de los trabajadores, prescindiendo de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, como también la estabilidad, porque afecta a todo un entorno familiar que depende de una trabajadora o trabajador, vinculado a la subsistencia; y, 9) Este Tribunal no advierte la existencia elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación de los accionantes a su fuente  laboral; por lo que, la misma se encuentra debidamente sustentada, por lo que corresponde conceder la tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 10 de junio de 2022, cursante a fs. 78, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del pazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo de acuerdo a Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 101.