SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, tr
La norma reglamentaria D.S. 4325 a la aplicación del Artículo 7 de la Ley 1309, de 30 de junio de 2020, establece entre sus definiciones previstas en el art. 2.a) los siguientes términos
a. Organización Económica: Toda entidad económica estatal, privada, comunitaria o social cooperativa u otra regulada por leyes laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción, transformación de bienes o a través de la prestación de servicios;
Conforme a la lectura de la mencionada normativa, las entidades económicas públicas o privadas, comunitarias o social cooperativas u otras que generen excedente o rentabilidad a través de la extracción, transformación de bienes o prestación de servicios, que están en al ámbito de regulación de las leyes laborales, se encuentran prohibidas de efectuar despidos, remociones, traslados, desmejoramiento o desvinculaciones de los cargo sus dependientes laborales, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después; en caso de incumplimiento de estas prohibiciones, relativas a despidos o desvinculación, los afectados deberán ser reincorporados, con el pago de sus salarios devengados. De manera clara e incontrovertible establece una protección reforzada que merece el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores regulados en el ámbito de la LGT, en circunstancias de la emergencia sanitaria y la declaratoria de la cuarentena.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo a una remuneración justa y demás derechos conexos y elementales que devienen del mismo, como ser la subsistencia, la vida y el valor supremo del “vivir bien” o “suma qamaña”, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, relacionado al valor supremo “vivir bien”; toda vez que, el Director Administrativo y Financiero de la Radio San Miguel, donde trabajaban como periodistas, no dio cumplimiento a la Conminatoria 002/2020 de 15 de diciembre de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni.
De la revisión de obrados, los -ahora impetrantes de tutela-, fueron despedidos mediante Memorándum de 30 de noviembre de 2020 del cargo de periodista de la radio San Miguel, a consecuencia de ello, presentaron denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, contra dicha emisora solicitando sus reincorporación laboral; la aludida Jefatura emitió la Conminatoria 002/2020, donde se resolvió conminar para que en el plazo de cinco días a partir de su notificación reincorpore a los -ahora peticionantes de tutela- a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba antes del despido e igual nivel salarial; disponiendo además, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le corresponda; por lo que, a través de informe MTEPS/JRTR 001/2021 de 25 de febrero, Wilver Miranda Cartagena, Inspector de Trabajo de Riberalta dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con referencia al cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación procedió a la verificación in situ el 25 de febrero de 2021 constituyéndose al establecimiento laboral mencionada Radio San Miguel donde se constató que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación.
De esos antecedentes y previo a ingresar a resolver el objeto de la presente acción de defensa; cabe recordar que, el ámbito de protección de esta acción tutelar es precisamente el resguardo de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, cuando los mismos resultaren vulnerados o estuvieren siendo amenazados de serlo mediante actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares, siendo entonces su finalidad el restablecimiento de esos derechos o garantías constitucionales o en su caso evitar que los mismos sean conculcados.
En ese contexto, es necesario tomar en cuenta que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena -reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- que en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada dispuso que:
i) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldo y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general -en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre-; y, ii) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre[34]; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.
En ese sentido, la aplicación de la citada doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que la empresa, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, tienen la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico o en sede judicial promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, instancia jurisdiccional en la que se tiene una amplia etapa probatoria necesaria -como reconoce expresamente en su informe escrito la Empresa demandada- para su dilucidación.
En esa comprensión, de lo precedentemente razonado los hechos de trascendencia jurídica constitucional pueden resumirse en los siguientes aspectos puntuales: a) La parte accionante tiene una relación contractual de dependencia laboral con la Empresa demandada; b) Fueron despedidos injustificadamente de su fuente laboral; c) Las circunstancias que rodearon a la desvinculación laboral fue la inasistencia por más de seis días por parte de los -ahora peticionantes de tutela-; empero, de toda prueba presentada por la parte demanda no se pudo evidenciar un libro y/o planilla de asistencia , tarjeta de marcaciones o algún medio biométrico que registre el horario fidedigno el horario de entrada y salida del personal de la Radio por lo que amparo al art. 36.69 del CPCo se procedió a las preguntas a los impetrantes de tutela de como se hacía el respectivo control de asistencia; d) Obtuvo de la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta, la Conminatoria 002/2020 de reincorporación laboral de los impetrantes de tutela a la Radio San Miguel; y, e) El incumplimiento de la reincorporación laboral por la empresa demandada.
Consiguientemente, conforme con el desarrollo del Fundamento Jurídico expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la parte impetrante de tutela acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, instancia que constató el despido injustificado, dando lugar a que se expida la Conminatoria 002/2020, que dispuso conminar al empleador para su reincorporación laboral inmediata, al mismo puesto que ocupaban al momento de sus despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales atinentes, con origen en la fecha de su desvinculación, en ese sentido se verifica que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación referida; entonces, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en la presente acción de defensa, se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la tutela, en examen, surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo, o a la activación de la jurisdicción ordinaria laboral.
En este contexto, este Tribunal advierte que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria 002/2020 emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta vulneró los derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata protección.
Como consecuencia de la vulneración de los mencionados derechos laborales, también se afectó otros derechos primarios de los trabajadores y su familia, como los derechos a la seguridad social, al verse privada de las prestaciones a corto y largo plazo; a la salud; y en última instancia, a la vida; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, con carácter provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante.
En ese entendido, el incumplimiento a la Conminatoria 002/2020 emitido por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, que dispuso conminar a la Radio San Miguel la reincorporación inmediata de la parte accionante a su misma fuente laboral, así como la cancelación de los salarios devengados desde el despido injustificado, y demás derechos laborales que corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva a partir de su legal notificación, constituye una afectación al derecho a la estabilidad laboral, que es una regla en la relación laboral establecida entre la Empresa y el accionante, puesto que el vínculo laboral solo puede ser posible a su ruptura en caso hayan causas justificadas debidamente previstas en el ordenamiento laboral, en caso de que se incurra en un despido prescindiendo de aquellas causas se ingresa en el ámbito de lo indebido, arbitrario.
El caso objeto de análisis se configura como un despido injustificado, indebido, arbitrario, puesto que la parte patronal, la empresa demandada no demostró que la ruptura de la relación laboral se encuentre fundada en las causas previstas en la Ley General del Trabajo, teniendo la oportunidad de demostrar dicha causal no lo hizo, omisión en la que incurrió en sede administrativa relacionada a la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral y en sede constitucional en la presente acción de amparo constitucional, en la que no presento prueba que determine la inasistencia de la parte empleadora a sus trabajadores.
En este contexto, este Tribunal advierte que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria 002/2020, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, vulneró los derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata protección; consecuentemente en mérito a la fundamentación expuesta corresponde a este Tribunal disponer el cumplimiento íntegro de la Resolución de conminatoria en forma íntegra, es decir la decisión de reincorporar más el pago de salarios devengados desde el momento del despido, esto en razón de que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 estableció que corresponde a la jurisdicción constitucional disponer el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones.
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Como consecuencia de la vulneración de los mencionados derechos laborales, también se afectó otros derechos primarios de los trabajadores y su familia, como los derechos a la seguridad social, al verse privada de las prestaciones a corto y largo plazo; a la salud; y en última instancia, a la vida; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, con carácter provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, no obró parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes. | III. Para las y los trab
- I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, tr
- POR TANTO