SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 10 a 13 vta., el accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de septiembre de 2020, Mónica Irusta Flores presentó en su contra una denuncia penal en la Fiscalía de El Alto del departamento de La Paz, por el presunto delito de violencia doméstica, indicando que el 4 de septiembre de ese año, a horas 16:30 la habría agredido físicamente al interior de su oficina y luego se retiró a su domicilio. No obstante, antes de presentarse ante la Fiscalía indicada, el 5 de septiembre del mencionado año, a horas 07:00 hizo también la denuncia ante las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) de El Alto del mencionado departamento, convenciendo a los policías que la acompañen a su domicilio. Una vez constituido en el mismo, los indicados funcionarios policiales le dijeron que baje a la puerta de calle, a lo cual accedió y desde ese momento le privaron de su libertad bajo la figura de arresto, conduciéndolo a las instalaciones de aquella repartición policial y lo pusieron en presencia del Fiscal de Materia; el cual, el mismo día mes y año emitió una orden de aprehensión en su contra invocando el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Inmediatamente fue imputado formalmente por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), solicitando su detención preventiva, por el lapso de cuatro meses, sobre la base de que concurrían -entre otros- los siguientes riesgos: a) El peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del adjetivo penal, porque según la declaración de la víctima, el día del supuesto hecho estuvo presente el  ahora accionante con sus dos abogadas y la supuesta víctima pidió a sus asistentes que le agarren con el objetivo de que no se vaya porque llamó a la Policía, pero que el prenombrado se fue corriendo y posteriormente se ocultó detrás de su abogada, para luego darse a la fuga, aspecto que la Fiscalía indicó que demostraba que una vez que se suscitó el hecho de la agresión física, el imputado trató de darse a la fuga bajo protección de sus abogados; b) El riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del mencionado Código, porque al haber agredido a la víctima no consideró su condición de mujer y que ella se hallaba en estado de ebriedad; c) El peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del citado Código, porque en libertad puede influenciar negativamente en la víctima por la relación que mantuvieron, estando además pendientes la valoración social, la pericia psicológica de la víctima, recabar las cámaras de seguridad del edificio, así como la inspección técnica ocular, lo que establece que estando su persona en libertad, de forma directa o indirecta influiría negativamente en la víctima y testigos, como en sus colegas abogados asistentes en la oficina donde ocurrió el hecho.

En base a esa imputación formal, se llevó a cabo la audiencia el 6 de septiembre de 2020, donde se reclamó la ilegalidad de la privación de libertad de locomoción, pues bajo la ilegal figura de arresto lo privaron de libertad sin que exista flagrancia y sin que se cumplan los presupuestos del art. 225 del CPP, en base al cual solicitó que se declare ilegal su privación de libertad; empero, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto de Vista 247/2020 de 6 de septiembre, omitió totalmente expresarse sobre ese específico aspecto; asimismo, dicha Jueza determinó su detención preventiva, porque consideró la concurrencia -entre otros- de los siguientes riesgos: El art. 234.4 de la norma adjetiva penal, porque la denunciante dijo en su declaración que al momento en que la víctima estaba llamando a la Policía solicitó que lo agarrarán, pero se dio a la fuga, por lo que no se sometió ante una autoridad; y en cuanto al art. 234.7 del citado Código, señala que el proceso penal está guiado por una ley especial que protege a las mujeres, siendo en este caso la víctima mujer, quien además indicó que fue agredida por el denunciado, sumado a ello que no se demostró que el mismo no era un peligro para la víctima.

Ante ello, el accionante apeló porque la Jueza a quo no resolvió el aspecto relativo a la ausencia de flagrancia y porque los peligros procesales eran meras conjeturas. Sin embargo, no fueron solucionadas sus denuncias, por el contrario se mantuvieron las violaciones, a través del Auto de Vista “31/2020”.

En relación al arresto que sufrió sin que exista flagrancia, la Vocal demandada dispuso que “’El procesado ha sido arrestado y luego ha sido llevado al Ministerio Público y una vez ahí se le aplicó la aprehensión con el art. 226 del mencionado Código, por lo que el art. 226 es diferente al art. 230 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, a criterio de la vocal de turno, lo acreditado por la Jueza ha sido apegado a la Ley’” (sic). Como no se dio la flagrancia, los policías decidieron encubrir su acto de privación de libertad con la figura del arresto; ahora bien, el arresto no se puede dar bajo las circunstancias en las que se dio su privación de libertad, radicando allí la ilegalidad denunciada, pues el art. 225 del CPP establece que el mismo solo procede en el primer momento de la investigación y cuando sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, esa es la condición esencial para proceder a un arresto, de lo contrario es ilegal y eso es lo que omitió analizar la Vocal ahora demandada; el día de su arresto ya había una denuncia, es decir, que la supuesta víctima lo individualizó como su agresor; por otro lado, se debe ejecutar en el mismo lugar del hecho para que los presentes no se alejen de allí; por todo ello, la privación de su libertad de locomoción fue ilegal y arbitraria; empero, la Vocal no expresó nada al respecto, solo señaló que fue llevado a las oficinas del Ministerio Público y fue aprehendido de acuerdo al art. 226 de la norma adjetiva penal, pero el reclamo no es contra dicha aprehensión, sino contra el arresto ilegal, que fue defectuoso, abusivo y arbitrario; por lo que, la Vocal demandada debió haber revocado la decisión apelada y declarar ilegal el arresto, por no acomodarse a lo previsto por el art. 225 del citado Código.

Por otro lado, la autoridad demandada expresó que la Jueza a quo actuó correctamente  al  considerar  la  existencia  del  peligro  de  fuga previsto en el art. 234. 4 y 7 y el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP. En ese orden refirió: “El hecho es que llamaron a la policía y él, aparentemente con el criterio de los juzgadores tendría que esperar ahí, pero no esperó se fue y tuvieron que arrestarlo en su domicilio. Entonces en ese momento para la medida cautelar si existía ese riesgo procesal del art. 234 del mencionado Código. En una eventual petición de cesación, no lo digo yo, lo establece la jurisprudencia que desaparece, solo existe para la medida cautelar, y para la medida cautelar hubo la conducta del ciudadano como lo menciona la jueza de la causa, no ha sido la declaración de la víctima sino por los informes que se han presentado” (sic). Esa forma de resolver de la Vocal aludida confirma, confusamente, un aspecto que fue inventado por la supuesta víctima, en el sentido de que ella llamó a la Policía el 4 de septiembre de 2020 para denunciar al ahora accionante; no obstante, la Vocal demandada indicó que fue correcta la decisión de primera instancia, por el comportamiento del denunciado, descrito por los informes presentados, empero no indicó cuáles eran esos informes presentados, habiéndose limitado a una transcripción de lo que la víctima unilateralmente alegó, lo cual no constituye un elemento objetivo; la Jueza a quo no tiene ninguna prueba objetiva de que ese día se realizó dicha llamada, y aun cuando fuera así, no es posible entender que aquel inventado comportamiento emerge de un proceso, porque aún no había un proceso penal abierto, por otro lado, se debe tomar en cuenta que una llamada a la Policía no obliga al denunciado a quedarse en el lugar donde se produjo la llamada, además ningún funcionario policial le ordenó quedarse en esa oficina, lo que no dio la oportunidad de ejercer una actitud de no sometimiento al proceso, cuando -reitera- ni siquiera existía un proceso abierto.

Con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del citado Código, la Vocal demandada dispuso que: “’…la resolución apelada establece que la ley 348, establece este peligro cuando es mujer la que ha sufrido este hecho, en ese sentido no se ha demostrado el día de hoy que no sea cierto. Si se demuestra que no la ha agredido este riesgo procesal ya no cobra vigencia porque lo que se está protegiendo con este riesgo procesal es la no agresión a la víctima y el imputado está manifestando al día de hoy que si ha habido una reunión, pero no se la ha agredido´” (sic). Al respecto, se le hizo conocer a la Vocal demandada que no es posible que el hecho que se investiga sirva de base para considerar concurrente el peligro para la víctima, puesto que dicho hecho está bajo la presunción de inocencia y no puede al mismo tiempo considerarse que está probado para concluir que la víctima sufre algún peligro, si así fuera se estaría quebrantando la presunción de inocencia, dado que un hecho no probado se lo consideraría probado; además, si ello se aceptara para lograr la cesación, se tendría que lograr una absolución o un sobreseimiento, tornando imposible la cesación. También se le hizo conocer que ese peligro no puede basarse en apreciaciones abstractas e impersonales, como el propio art. 234 de la normativa adjetiva penal así lo prevé, empero la autoridad demandada mantuvo esa ilegalidad.

Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la Vocal dispuso que el solo hecho de conocer el nombre de la víctima y de los testigos del supuesto hecho, se configuró el peligro referido; sin embargo, no consideró que la jurisprudencia constitucional ya determinó que además de ello se necesita saber cómo se va a influir sobre ellos y por qué se arriba a esa conclusión, la cual debe sobrevenir a una identificación de los datos objetivos constantes en el cuaderno de investigaciones señalados por el solicitante de la medida extrema. La referida Vocal indicó que debían declarar esas personas, sin saber sus nombres, solo conoce que estuvieron en el lugar de los hechos, pero no sabe por qué esas personas podrían ser influenciadas por el imputado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y la presunción de inocencia, sin realizar cita normativa alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se otorgue la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista “31/2020” de 5 de octubre y se ordene a la Vocal demandada que dicte uno nuevo, respetando la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia (virtual), se realizó el 9 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 54 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) Visitó a la víctima el 4 de septiembre de 2020 en la oficina de ésta, para firmar un acuerdo transaccional, fue con sus dos abogadas, una se quedó abajo y la otra subió con él, en dicha oficina se hallaba un funcionario policial de la FELCV y un abogado de la víctima y su asistente, dicha víctima se hallaba en estado inconveniente de ebriedad; por lo que, el impetrante de tutela le señaló que volvería otro día para firmar el acuerdo, empero ella cerró con llave la oficina; al día siguiente la ahora víctima fue a la Fiscalía a denunciar que el solicitante de tutela le había dado un golpe en la cara, entonces no había flagrancia; y, 2) La violencia doméstica surge cuando se vive en el mismo domicilio o cuando trabajan en el mismo edificio, pero en este caso las partes involucradas no viven en el mismo domicilio, ni trabajan en el mismo lugar.

I.2.2. Intervención de la tercera interesada

En   audiencia,   Mónica   Irusta   Flores,  víctima  en  el proceso principal; refirió que: i) Primero llamó a la Policía, por eso cerró la puerta, para que no se escape, pero de todas formas huyó, después de propinarle un golpe; por lo que, acudió a la Fiscalía de turno de El Alto del departamento de La Paz, que se halla a dos cuadras de su oficina, sacó un certificado médico forense, tuvo dos días de impedimento legal por parte del  Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y con eso se fue a la FELCV, en su domicilio se ha procedido al arresto por parte de la Policía, no hubo aprehensión ilegal, siendo trasladado en calidad de arrestado; ii) El denunciado fue notificado con la resolución de aprehensión, incluso él estuvo acompañado de sus abogados y en ningún momento han denunciado todo lo que ahora están cuestionando; iii) En cuanto a los riesgos procesales, en mérito al art. 398 del CPP, las autoridades de segunda instancia solo se pueden circunscribir a los alcances de los agravios, el accionante presentó un escueto memorial de apelación en contra de la Resolución de primera instancia y no ha manifestado cuáles fueron los agravios, y luego no hubo apelación oral, todo se limitó a un simple memorial donde no se advierten agravios; y, iv) Si el imputado sale de su detención preventiva es un riesgo para ella, pues viven juntos y él mismo le amenazó con que la iba a matar si salía de su detención.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental  de  Justicia  de  La  Paz,  mediante  informe  escrito  cursante  a fs. 51 a 53 vta., solicitó denegar la  presente  acción de libertad, bajo los siguientes argumentos: a) En el acápite tercero del Auto de Vista se explicó al agravio del apelante en relación a su aprehensión ilegal, habiendo sido allí atendido el mismo de forma fundada, argumentando lo que indicó la Jueza a quo en su Resolución apelada, es decir, si es un proceso de flagrancia o un proceso ordinario siendo que el propio solicitante de tutela indicó que habría sido arrestado y posteriormente aprehendido conforme el  art.  226  de la norma adjetiva penal,  por parte  del  Ministerio  Público;  b)  En  relación  al  art. 234.4 del citado Código, en el acápite Sexto del Auto de Vista se hizo una referencia al respecto. En el memorial de acción de libertad se hizo conocer que no se hubieran revisado los documentos a los que se refirió el impetrante de tutela; empero, la Vocal demandada procedió a la revisión de todo el legajo de apelación, así como lo expresado en la audiencia de apelación de 5 de octubre de 2020, asimismo, se dio cumplimiento a lo que dispone el art. 398 del señalado Código; es decir, se limitó a lo expresado por el mencionado artículo, sin ir más allá de lo expresado en apelación, igualmente, en el Auto de Vista 431/2020 se ha hecho conocer cuándo concurre ese riesgo procesal, que es en dos actos procesales diferentes, en la medida cautelar y en la cesación de detención preventiva; c) El Auto de Vista dictado tomó en cuenta lo relacionado al art. 234.7 del indicado Código, donde hizo conocer la razón de ese riesgo, ya que se tiene como víctima a una mujer, lo que implica la aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia Ley 348 -de 9 de marzo de 2013-; asimismo, se hizo conocer que el apelante debía desvirtuar dicho riesgo; por  todo  ello, se ha respondió al agravio del ahora accionante; d) En relación al art. 235.2 del mencionado Código, la Vocal demandada hizo conocer cuáles son los actos investigativos que se debían realizar y a quiénes se debía convocar para que ese riesgo  procesal  deba  ser  desvirtuado,  por  lo  cual  se  ha  cumplido  con  la  SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; y, e) El abogado del impetrante de tutela, en la audiencia de apelación no hizo referencia a lo que expresa ahora en el memorial de esta acción de libertad, solo mencionó que “seguiría el ahora accionante con detención preventiva o si se le impondría medidas sustitutivas a la detención preventiva” (sic) no haciendo conocer ninguna otra observación, por lo que se entiende que ha aceptado tácitamente lo fundamentado en el Auto de Vista ahora cuestionado.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 015/2020 de 9 de octubre, cursante a fs. 62 a 64,  denegó la tutela impetrada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El accionante hizo referencia que la autoridad demandada emitió el Auto de Vista 431/2020 de 5 de octubre, el cual cuestiona en lo que se refiere a un supuesto arresto en flagrancia; sin embargo, dicho Auto de Vista ha fundamentado mencionando en su punto tercero sobre lo establecido por la Jueza a quo, así como la Fiscal de Materia, llegando a concluir que el imputado fue arrestado y llevado ante el Fiscal, quien emitió la imputación formal y dispuso su aprehensión; 2) Llama la atención el hecho de que el impetrante de tutela consideró ilegal el accionar de los policías al proceder con su arresto, pero al efecto no los demandó en esta acción tutelar, y de su informe se habría podido establecer la fecha, el lugar y el motivo por el que arrestaron al imputado, habiendo la Vocal demandada considerado legal la aplicación del art. 226 de la norma adjetiva penal; 3) Por su condición de mujer  víctima, la misma requiere mayor protección, lo cual ha sido considerado por las autoridades jurisdiccionales de ambas instancias; 4) En los hechos, en ningún momento se ha hablado de flagrancia, no hay constancia escrita de ello y de ser así debió exigirse una explicación a quienes habrían procedido ilegalmente; si bien, el peticionante de tutela de manera clara dijo que el punto de reclamo fue el arresto ilegal en flagrancia, se ha ampliado esta acción observando las determinaciones tomadas por la Vocal demandada, sobre los peligros de fuga y obstaculización, los mismos que se hallan justificados, puesto que si se tiene en cuenta que fue aprehendido el 5 de septiembre de 2020 y al día siguiente se llevó a cabo la audiencia cautelar, es de esperar que el imputado no tuvo el tiempo suficiente para presentar prueba de que no concurrían los riesgos referidos; sin embargo, se debía tomar en cuenta que la determinación de medidas cautelares no causa estado, por lo que el imputado puede solicitar la cesación de la detención preventiva acumulando la documentación necesaria; 5) La Vocal demandada tomó en cuenta todos los fundamentos esgrimidos por el imputado, tal es así que se desvirtuó el art. 234.1 y 2 del CPP; asimismo, no solo se tomó en cuenta la declaración de la víctima, puesto que existen informes que han sido presentados y que han dado lugar a que los hechos se habrían producido, lo que no significa que se haya determinado la participación del imputado en los hechos, eso se establecerá posteriormente; y, 6) No se puede señalar que el Auto de Vista cuestionado se halla basada en abstracciones, pues se han establecido claramente los lugares, nombres de las partes, testigos, efectivos policiales, etc., donde inclusive existen videos y fotografías que servirán para dilucidar si el imputado incurrió o no en los hechos delictivos y cuál fue la participación o comportamiento tanto de este como de la víctima.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 68, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de septiembre de 2022 cursante a fs. 89.