SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y libertad, por cuanto la Vocal demandada, en el recurso de apelación contra el Auto que dispuso su detención preventiva, confirmó dicha medida, mediante Auto de  Vista  431/2020  de  5  de octubre, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) En relación al arresto que sufrió sin que exista flagrancia, la autoridad demandada se limitó a justificar ello en que se aplicó el art. 226 del CPP; sin embargo, no consideró que el mismo no se acomodó al art. 225 del citado Código, que establece que dicho arresto solo procede en el primer momento de la investigación y cuando sea imposible individualizar a los autores, en contraste a lo cual estaba plenamente identificado, ya que había una denuncia en curso en su contra; por otro lado, tampoco consideró que dicho arresto debía ejecutarse en el mismo lugar del hecho para que los presentes no se alejen del lugar; 2) Basándose en los informes presentados, sin individualizar los mismos y limitándose a transcribir lo que la víctima alegó, justificó la concurrencia del peligro de fuga, previsto en el art. 234.4 del CPP, porque el ahora accionante no esperó a la Policía en el lugar de los hechos, lo que ameritó que sea buscado luego en su domicilio; 3) Con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del citado Código, la Vocal demandada mantuvo la ilegalidad de su concurrencia; no obstante, se le hizo conocer a la citada autoridad que no era posible considerar que el hecho investigado sirva per se para dar por concurrente el peligro para la víctima, ya que rige la presunción de inocencia, basándose en meras suposiciones abstractas, lo cual está prohibido por el art. 234 del referido Código; y, 4) Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, la autoridad demandada dispuso que el solo hecho de conocer el nombre de la víctima y de los testigos del supuesto hecho, se configuraría el peligro referido, sin explicar cómo influiría y sin saber inclusive sus nombres.

         En consecuencia, a efectos de dilucidar si se concederá o denegará la tutela, se abordarán las siguientes temáticas: i) El derecho a la libertad y las condiciones de validez para su restricción; ii) El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía  con  el  deber  estatal  de  eliminar  toda  violencia de género; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.El derecho a la libertad y las condiciones de validez para su restricción  

La libertad constituye uno de los valores que sustenta al Estado Plurinacional Comunitario, previsto en el art. 8.II de la CPE, de manera simultánea en la misma Norma Fundamental en el art. 22, se encuentra también reconocida como un derecho inviolable de la persona e impone al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo. Sin embargo, es preciso señalar que este derecho tampoco es un derecho absoluto, puesto que la misma Norma Suprema, reconoce la posibilidad de su limitación, al señalar que las restricciones al derecho a la libertad personal se encuentran sujetas al principio de reserva legal, además con la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; entonces, ninguna persona puede ser detenida, aprehendida o privada de su libertad, salvo en los casos y según las formas prevista en la ley, como expresamente establece el art. 23.I.III de la CPE.  

En   esa   línea,  la   jurisprudencia   constitucional   pronunciada   en   la   SC 0010/2010-R de 6 de abril, efectuando una interpretación de los arts. 23.I y II de la CPE I; 9 .I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos sostuvo que: 

“… para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a los requisitos o condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad, también se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 21 de enero de 1994, Caso Gangaram Panday, señalando que “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”. 

En correspondencia al principio de reserva legal, el Código de Procedimiento Penal establece como mandato, que la aplicación de medidas cautelares y restrictivas de derechos fundamentales como la libertad y garantías constitucionales reconocidas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código tienen un carácter excepcional, conforme al principio de favorabilidad al imputado en caso de duda (art. 7 CPP), sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, mediante orden judicial fundamentada y por el tiempo que subsista la necesidad de su aplicación, dispone además que las normas legales que autorizan su restricción, deben aplicarse e interpretarse en los términos anotados, previstos en el art. 221 del CPP; estos razonamientos llevan a establecer las características de las medidas cautelares: excepcionales, temporales, provisionales e instrumentales. 

Enfatiza que las medidas cautelares de carácter personal serán aplicadas con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, conforme expresa el art. 22 del CPP, en esa comprensión la detención preventiva es una medida cautelar personal para cuya aplicación requiere que sea impuesta en audiencia pública a solicitud fundamentada del fiscal o querellante, previa imputación formal, solo cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de  la  averiguación  del  hecho, y en base a los siguientes presupuestos: a) Cuando hayan elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible; b) Cuando hayan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; y, c) El plazo de duración de esta medida cautelar –único elemento exigible a la víctima o querellante- y los actos de investigación a realizarse en dicho plazo; su ampliación, podrá ser solicitada también por la víctima o querellante, cuando hayan actos de investigación pendientes, pedidos y no respondidos por el Fiscal, previsto en el art. 233 CPP[1]

En torno a estos presupuestos para la aplicación de medidas cautelares, la Corte IDH estableció que: “…deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga[2]” y por otra, la jurisprudencia constitucional estableció el deber de fundar las circunstancias anotadas en pruebas y la prohibición de fundar en meras suposiciones, conforme Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1635/2004-R de 11 de octubre que refiere:

“…debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”. 

Jurisprudencia constitucional reiterada en las SSCC 1747/2004-R de 29 de octubre; 0001/2005-R de 3 de enero; 0129/2007-R de 13 de marzo; 0514/2007-R de 20 de junio; 0670/2007-R de 7 de agosto; 0040/2010-R de 20 de abril; 1048/2010-R de 23 de agosto; 1154/2011-R de 26 de agosto; y, 1813/2011-R de 7 de noviembre, entre otras; con similar razonamiento en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio. 

III.2. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género

Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto y la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, mismas que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

III.2.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.

La SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

“…es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación” (el resaltado es añadido).

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)[3]; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación[4].

Del razonamiento desplegado por la mencionada SCP 0394/2018, es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la CADH[5], que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-[6], que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;         art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)[7], que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño[8]que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada SCP 0394/2018-S2, se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

“…el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...

(…)

…el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[9] (las negrillas son agregadas).

Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:

“..El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar” (el resaltado es ilustrativo).

En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW[10], es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[11].

Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada SCP 0394/2018-S2, advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)[12], el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).

En ese marco, la antedicha SCP 0394/2018-S2, refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:

“…si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (el resaltado es añadido).

Prosiguiendo, la SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: “Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer” señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el “peligro efectivo para la víctima o el denunciante”, previsto en el actual art. 234.7 del CPP.

Asimismo, remitiéndose a la SCP 0056/2014 de 3 de enero[13], que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10-ahora-art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar “la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante”.

En ese contexto, la referida SCP 0394/2018-S2, sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes art. 234.10-ahora art.234.7-del CPP-peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: “…interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”; en tal sentido la mencionada SCP 0394/2018-S2, concluyo precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:

“Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:

a)  En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

b)  De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,

c)  En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos”.

III.2.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La SCP 0017/2019-S2 de 13  de marzo, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la SCP 0815/2010-R, por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas[14].

En esa ruta, también citó a la SCP 1388/2011-R de 30 de septiembre, para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto “del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género”, la SCP 0017/2019-S2, esencialmente señaló que:

“La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (…).”[15].

Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra

la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, “Sentencia de 16 de noviembre de 2009”, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la SCP 017/2019-S2 identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en: i) La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas; ii) Protección a las víctimas; iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género; y, iv) Reparación integral a la víctima.

Seguidamente, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a “las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género“, expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada SCP 0017/2019-S2, estableció que:

“La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” (resaltado corresponde a la fuente).

De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:

1.  Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.  Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.  En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 348[16]; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo" (las negrillas corresponden al texto original).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, bajo los siguientes términos:

“a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante”.

Finalmente, la SCP 0017/2019-S2, respecto del “enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa”, señaló que,

“Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano” (el resaltado es añadido).

En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.

Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada SCP 0017/2019-S2, concluyó en el sentido que:

“…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de       violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia”.

De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto y la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, citados y precisados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que estas, contienen reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro del ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.3.Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y libertad, por cuanto la Vocal demandada, en el recurso de apelación contra el Auto que dispuso su detención preventiva, confirmó dicha medida, mediante Auto de  Vista  431/2020  de  5  de octubre, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) En relación al arresto que sufrió sin que exista flagrancia, la autoridad demandada se limitó a justificar ello en que se aplicó el art. 226 del CPP; sin embargo, no consideró que el mismo no se acomodó al art. 225 del citado Código, que establece que dicho arresto solo procede en el primer momento de la investigación y cuando sea imposible individualizar a los autores, en contraste a lo cual estaba plenamente identificado, ya que había una denuncia en curso en su contra; por otro lado, tampoco consideró que dicho arresto debía ejecutarse en el mismo  lugar  del  hecho  para  que  los  presentes  no se alejen del lugar; b) Basándose en los informes presentados, sin individualizar los mismos y limitándose a transcribir lo que la víctima alegó, justificó la concurrencia del peligro de fuga, previsto en el art. 234.4 del CPP, porque el ahora accionante no esperó a la Policía en el lugar de los hechos, lo que ameritó que sea buscado luego en su domicilio; c) Con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del citado Código, la Vocal demandada mantuvo la ilegalidad de su concurrencia; no obstante, se le hizo conocer a la citada autoridad que no era posible considerar que el hecho investigado sirva per se para dar por concurrente el peligro para la víctima, ya que rige la presunción de inocencia, basándose en meras suposiciones abstractas, lo cual está prohibido por el art. 234 del referido Código; y, d) Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, la autoridad demandada dispuso que el solo hecho de conocer el nombre de la víctima y de los testigos del supuesto hecho, se configuraría el peligro referido, sin explicar cómo influiría y sin saber inclusive sus nombres.

Establecido el planteamiento del problema, se pasa a contextualizar el mismo y en ese orden, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se advierte que el accionante el 6 de septiembre de 2020, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la cual fue resuelta por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto 247/2020 de 6 de septiembre, declarando por un lado improbado el incidente de aprehensión ilegal, y, por otro, la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de cuatro meses (Conclusión II.2 de este fallo constitucional). Asimismo, el accionante planteó apelación contra dicha determinación, en los términos extractados en la Conclusión II.3, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista 431/2020 de 5 de octubre, hoy cuestionado (Conclusión II.4.).

En ese marco, se pasa a analizar las problemáticas planteadas, de acuerdo a lo siguiente:

1)  El impetrante de tutela denuncia que la Vocal demandada se limitó a justificar su arresto en el hecho de que se aplicó el art. 226 del CPP; sin embargo, no consideró que el mismo no se acomodó al art. 225 del mencionado Código, que establece que dicho arresto solo procede en el primer momento de la investigación y cuando sea imposible individualizar a los autores; empero, ese día estaba plenamente identificado, ya que había una denuncia en curso en su contra; por otro lado, tampoco consideró que dicho arresto debía ejecutarse en el mismo lugar del hecho para que los presentes no se alejen de allí.

Al respecto, corresponde analizar el Auto de Vista 431/2020, ahora cuestionado, para lo cual se pasa a citar la parte pertinente de la Conclusión II.4, donde se extractó lo siguiente:

a)    “Si se revisa la Resolución apelada, la Jueza a quo a momento de fundamentar, estableció que el imputado fue llevado a conocimiento del Ministerio Público en calidad de arrestado, una vez allí, el Fiscal de la causa determinó la aplicación del art. 226 del CPP, es decir, “emitir en relación a este ciudadano una aprehensión” (sic), dicho artículo prevé: “´El Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesario su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública…”; por su parte, la Fiscal a momento de responder a dicho agravio manifestó que el imputado fue presentado en calidad de arrestado y de forma posterior se determinó que se debe aplicar el art. 226 del CPP, que es distinto al art. 230 del CPP, por lo que a criterio de la Vocal, lo fundamentado por la Jueza de la causa ha sido apegado a la ley…”

De la lectura del inc. a) citado, se advierte que la Vocal demandada pretendió justificar la calidad de arrestado en la que fue llevado el imputado ante el Ministerio Público, indicando que una vez en la Fiscalía se aplicó el art. 226 del indicado Código, para luego reforzar dicho justificativo con lo que habría explicado el Fiscal, lo cual en sí reitera lo vertido por la Vocal.

Ahora bien, el art. 225 de la norma adjetiva penal prevé:

“Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”.

En ese marco, no se advierte que la Vocal demandada hubiera extrañado que la Jueza a quo no explicara dicho arresto a la luz de lo que el Código de Procedimiento Penal establece con relación al alcance de la aplicación del arresto, es decir, del art. 225 de la misma norma adjetiva penal, pues omitió fundar su decisión en la realización de un contraste entre dicha norma y lo resuelto por la Jueza de primera instancia, en sí, se limitó a señalar escuetamente que era correcto que luego de ser arrestado se aplicara el art. 226 del señalado Código; es decir, que no se advierte explicación coherente, pasando solo de señalar una figura procesal a otra, como si existiera relación de causa y consecuencia entre la primera y la segunda, legalizando una actuación, a través de una ulterior.

Consiguientemente, es evidente que la privación de libertad sufrida por el accionante, a tiempo de ser trasladado en calidad de arrestado de su domicilio a la Fiscalía fue ilegal, y esa ilegalidad no fue corregida por la Vocal demandada, sino que -se reitera- justificó la actuación de la Jueza a quo. Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda restricción de la libertad debe obedecer a lo previsto por la norma, y como ya se verificó en este caso, el arresto del impetrante de tutela no fue aplicado bajo la norma prevista al efecto; por todo ello, la Vocal demandada ha vulnerado el derecho a la libertad del peticionante de tutela, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista cuestionado y emitirse uno nuevo, bajo los parámetros de análisis del presente caso.

2)  En cuanto a la segunda sub problemática:

El solicitante de tutela denuncia que la Vocal demandada, basándose en los informes presentados, sin individualizarlos y limitándose a transcribir lo que la víctima alegó, justificó la concurrencia del peligro de fuga, previsto en el art. 234.4 del CPP, porque el ahora accionante no esperó a la Policía en el lugar de los hechos, lo que ameritó que sea buscado luego en su domicilio.

Al respecto, cabe citar el Auto de Vista cuestionado en su parte pertinente, de donde se advierte que respecto del tema denunciado la Vocal  determinó lo siguiente:

“…d) En relación al art. 234 núm. 4 del CPP, se tiene que el imputado cuando fue a conciliar, momento que la víctima indicó que recibió la agresión del mismo, llamaron a la Policía y el imputado aparentemente “con el criterio de los Juzgadores” (sic) tendría que haber esperado allí, pero no esperó, se fue y tuvieron que arrestarlo en su domicilio porque él habría cometido un hecho de violencia, que deberá probarse en etapa preparatoria; entonces en ese momento a efectos de la medida cautelar existía ese riesgo procesal del art. 234 del CPP el cual, de acuerdo a la jurisprudencia, desaparecería en una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva; entonces, dicho riesgo solo es a efectos de la medida cautelar y en ese marco, como lo mencionó la Jueza a quo, se dio la conducta del imputado y no solo se basó en la declaración de la víctima, sino también de los informes que se han presentado…”

De la lectura de lo citado, se advierte que la Vocal demandada dio por concurrente el art. 234.4 de la norma adjetiva penal en circunstancias que generan duda sobre la certeza de su análisis, ya que, como lo denuncia ahora el impetrante de tutela, confirmó la decisión de la Jueza a quo, justificando que ella se basó en informes y no solo en lo declarado por la víctima.

Sin embargo, no se advierte a qué informes se refirió dicha Vocal, omitiendo hacer una referencia objetiva, puntual y especifica al respecto, de forma que sea clara la razón de la confirmación de la concurrencia de dicho riesgo; al no haber procedido de esa forma la autoridad demandad, sino que se limitó a justificar de forma insuficiente la actuación de la Jueza de primera instancia, incurrió en afectación ilegal del derecho a la libertad del peticionante de tutela, pues mantuvo como un fundamento de la detención preventiva el riesgo procesal del art. 234.4 del citado Código de forma incorrecta; en ese mérito se debe dejar sin efecto el Auto de Vista y emitirse uno nuevo bajo lo considerado en el presente análisis.  

3)    En cuanto a la tercera sub problemática:

El accionante denunció que con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, la Vocal demandada mantuvo la ilegalidad de su concurrencia, no obstante que se le hizo conocer a la citada autoridad que no era posible considerar que el hecho investigado sirva per se para dar por concurrente el peligro para la víctima, ya que rige la presunción de inocencia, basándose en meras suposiciones abstractas, lo cual está prohibido por el art. 234 de dicho Código.

Al respecto, cabe citar lo resuelto por la Vocal, en el siguiente sentido:

e) En relación al art. 234 núm. 7 del CPP, la Jueza a quo en la resolución ahora apelada, refirió que la Ley 348 prevé ese peligro procesal cuando es una mujer la que ha sufrido la violencia; en ese marco, no se ha demostrado que no sea cierto ese hecho, si bien el imputado manifestó que era una reunión para conciliar y que existían varias personas de ambas partes procesales que han visto que no sufrió ninguna lesión, de demostrarse ese hecho, este riesgo ya no se hallaría vigente…

De lo citado, se evidencia que la indicada Vocal está estableciendo una estrecha relación entre la verdad de los hechos y este peligro procesal aludido, el cual prevé: “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante...”, cuando lo que debió haber realizado dicha autoridad era verificar si la Jueza a quo estableció correctamente si existía algún peligro efectivo para la víctima, por parte del imputado; de esa forma, lo único que se encuentra en la decisión cuestionada, en lo pertinente al tema analizado, es que mantuvo incólume la detención preventiva en base al peligro del art. 234.7 del CPP, sin que exista razón para ello, o por lo menos sin que lo establecido por dicha autoridad implique un justificativo válido a ese fin, pues la desacreditación del hecho investigado -que la Vocal extrañó- no constituye una base para considerar vigente dicho peligro, ya que precisamente ese extremo se dará en el curso de la investigación y del juicio mismo.

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que analiza el enfoque de género, la determinación de la concurrencia del indicado peligro procesal debe contemplar una evaluación integral de las circunstancias existentes, debiendo ser materialmente verificable, así como considerar también la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al denunciado, las características del delito y la conducta del sindicado, todo lo cual indicará si existe un evidente riesgo o no para la víctima. 

Consiguientemente, es evidente que la Vocal no ha analizado los elementos necesarios en los que se debió basar la Jueza a quo para disponer que estaba vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; asimismo, al haber establecido que el no haberse desvirtuado la existencia del hecho investigado, implica per se el peligro procesal aludido, efectivamente está supeditando este riesgo a los resultados de la investigación principal, tiempo durante el cual en vez de presumirse su inocencia, se da por concurrente el hecho investigado solo por no haber sido desacreditado; entonces, ello indica que se toma como cierto el hecho y eso implica una presunción de culpabilidad.

Por todo ello, a tiempo de confirmar ilegalmente el peligro procesal analizado en base a elementos insuficientes, dio a entender la verdad del hecho denunciado; consiguientemente, vulneró el derecho a la libertad del accionante así como el de inocencia del mismo al considerar que el hecho en sí representa el peligro para la víctima.

4)    En cuanto a la cuarta sub problemática:

El accionante denunció que en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la Vocal dispuso que el solo hecho de conocer el nombre de la víctima y de los testigos del supuesto hecho, se configuraría el peligro referido, sin explicar cómo influiría y sin saber inclusive sus nombres.

Al respecto, corresponde citar la parte pertinente del Auto de Vista:

f) Con respecto al art. 235 núm. 2 del CPP, se tiene que de acuerdo a la SCP 276/2018 S-2 estableció que ese riesgo no debía constituirse en abstracciones, si bien el abogado        de la defensa tiene razón al mencionar que no hay nombres, pero se establece de manera clara que para este riesgo procesal se consideró a la víctima en primer término, en relación al abogado de la víctima que estaba con ella, “…entonces ambos conocen” (sic). Asimismo, tanto el imputado y la víctima estaban ese día en la reunión, “…fácilmente ellos pueden dar, no hay aquí los abogados, es la víctima Mónica Claudia Irusta Flores su abogado y el abogado que tiene el imputado para esa reunión que han tenido y que son testigos presenciales además de la asistente de esta ciudadana víctima del hecho. Entonces se tiene cerrado el circulo a efectos del Art. 235 núm. 2) del CPP en la victima, el abogado de la víctima, el abogado del imputado y la asistente, no se ha mencionado más, sino esos son elementos que se involucran en relación al Art. 235 num.2)…”

En ese contexto cabe citar el contenido del art. 235.2 CPP, que prevé: “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente…” (sic)

Al respecto, si bien es confusa la explicación de la Vocal demandada, a quien corresponde exigirle mayor claridad al efecto, se puede advertir que dio por suficiente que se dé por entendido quiénes eran los sujetos a los que el denunciado podía influenciar, para que se dé por concurrente el riesgo procesal analizado; sin embargo, no solo es necesario tener la identificación de las personas susceptibles de influencia por parte del imputado, sino que es necesario que exista una razón que haga creer que se dará esa situación de influencia; al no haber evaluado la Vocal demandada que la Jueza a quo haya establecido cómo llegó a la conclusión de que las personas que presenciaron el supuesto hecho delictivo podrían llegar a ser influenciadas por el impetrante de tutela, claramente dicha autoridad jurisdiccional de segunda instancia, que confirmó en esas circunstancias el Auto apelado, ha vulnerado el derecho a la liberad del peticionante de  tutela, pues ha mantenido su detención preventiva sin razones claras y suficientes para ello.

Consiguientemente, como ya se adelantó en el análisis de las primeras problemáticas, las vulneraciones advertidas ameritan que se deje sin efecto el Auto de Vista 431/2020 de 5 de octubre y que se disponga que la indicada Vocal emita uno nuevo en el marco del análisis de este caso.

Finalmente, cabe señalar que considerando que el solicitante de tutela está siendo investigado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, siendo la víctima mujer, es necesario -a ese efecto- que la Vocal demandada emita una decisión a la luz del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género.

En ese marco, aplicando el entendimiento de dichos Fundamentos, en el sentido de que el problema jurídico que dio origen al proceso penal, debe tramitarse con el objetivo de lograr un equilibrio entre los derechos del imputado y de la víctima y en particular ante casos de violencia contra la mujer, se entiende que el Estado debe actuar con la debida diligencia, y la guía para ello es enmarcarse en las normas constitucionales e internacionales pertinentes, en cuyo contexto resalta la prioridad que se debe dar a los derechos de las víctimas, pero especialmente de las mujeres víctimas de violencia y discriminación, constituyéndose, por ende, en deber del Estado y la sociedad eliminar la violencia en razón de género.

Por ello, en cumplimiento a la prioridad nacional asumida por el Estado Plurinacional de Bolivia respecto a los delitos de violencia contra las mujeres; este Tribunal considera que dicho enfoque debe ser aplicado y precisado de manera enfática por todos los Jueces y Tribunales que conozcan delitos que impliquen violencia contra las mujeres, ya que es obligación del Estado, a través de su sistema de justicia e instituciones públicas, adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, enfoque de género que permitirá comprender de mejor manera su situación de vulnerabilidad, así como identificar los criterios reforzados de protección de sus derechos contenidos tanto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a mujeres víctimas de violencia, sin dejar de lado el respeto del equilibrio procesal entre partes, evitando cualquier situación que impida que se asuma una decisión justa.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.