SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. De acuerdo a escrito de 6 de septiembre de 2020, presentado por el Fiscal de Materia, ante el Juez de Turno Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, Franklin Agustín Coronel Caspa -ahora accionante- fue imputado formalmente, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a denuncia de Mónica Claudia Irusta Flores, solicitándose su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, en base a los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2, 4 y 7 y 235.2 de la norma adjetiva penal (fs. 32 a 36).

II.2. Dicha imputación formal resuelta mediante Auto 247/2020 de 6 de septiembre, por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante el cual, por un lado, declaró infundado e improbado el incidente  de  aprehensión ilegal, planteado por el impetrante de tutela, en virtud de los arts. 169.3, 226 y 233. 1 del CPP; así como por otro lado, dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, por concurrir el art. 233.1, 2 y 3,  del citado Código así como los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2, 4 y 7 y 235.2 del señalado Código, siendo uno de sus fundamentos que el Ministerio Público refirió que del informe de intervención policial preventiva de acción directa de funcionarios policiales de El Alto, se conoce el hecho de que el 5 de septiembre de 2020 a horas 7:00 aproximadamente se presentó en oficinas de la FELCV-El Alto, Mónica Claudia Irusta Flores, quien señaló que el día anterior, 4 de septiembre de 2020, a horas 16:30 aproximadamente fue agredida físicamente por su concubino, Franklin Agustín Coronel Caspa, el hecho se suscitó en el interior de su oficina, que luego el sindicado habría escapado a su domicilio; asimismo, la víctima presentó un certificado médico forense con seis días de incapacidad; estando en conocimiento de la información proporcionada por la víctima, se constituyeron en la Av. Periférica 25 zona Villa de La Cruz, estando en la vía pública, la víctima identificó a su agresor, a quien se le puso en conocimiento la denuncia en su contra y dado lectura de sus derechos y garantías constitucionales, procediéndose a su arresto a horas 08:50, conduciéndolo hasta la FELCV de EL Alto del departamento de La Paz; consecuentemente, debe quedar claro que ha sido conducido en calidad de arrestado el sindicado y no fue como fundamentó su defensa, en su incidente de aprehensión ilegal (fs. 37 a 40).   

II.3. Por Auto de Vista 431/2020 de 5 de octubre, la Vocal demandada, a tiempo de resolver la apelación contra el Auto 247/2020 de 6 de septiembre, recogió los argumentos del ahora accionante, bajo los siguientes términos: i) Se incurrió en una aprehensión ilegal, ya que se señaló que hubo flagrancia, pues se refiere a un hecho ocurrido el 4 de septiembre de 2020 a horas 16:30 y la denuncia fue al día siguiente a horas 22:33, que los funcionarios policiales fueron al domicilio de su defendido, lo obligaron a salir y lo arrestaron, generando una aprehensión ilegal y la Jueza de Instrucción  Cautelar en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz no se pronunció  al respecto, es decir, faltaría  motivación y argumentación en relación a la postura de la Jueza de la causa; ii) El art. 234 del CPP, en su elemento trabajo, si bien la Jueza a quo señaló que se demostró que es Notario de Fe Pública, que tienen oficina, también exigió el talonario de facturas, además de los formularios de impuestos, constituyéndose ese extremo en un exceso, pues la Jueza a quo está actuando como un ente que controla el pago de impuestos; asimismo, habría señalado defensa del imputado apelante que en ese  contexto,  también  se  habría  desvirtuado el art. 234.2 del mencionado Código; iii) Con relación al art. 234.4 del señalado Código el apelante imputado manifestó que la Jueza a quo señaló que este no habría cooperado en el proceso, conclusión a la que arribó en base a la declaración informativa de la víctima, la cual manifestó que luego del hecho llamó a la Policía, habiéndose fugado el imputado del lugar, por lo que tuvo que ser detenido y arrestado en su domicilio, pero nunca se verificó que ese extremo hubiera sucedido realmente, ya que cuando el hecho sucedió, que hubiera tenido lugar en la oficina de la víctima, allí se hallaba un funcionario policial, entonces fácilmente dicho funcionario policial, al ver la agresión al interior del domicilio  de  la víctima podría haber actuado y detenido a este ciudadano; iv) En relación al art. 234.7 del indicado Código cuestionó la defensa que por el hecho de ser mujer la víctima, ello implique que es vulnerable, cuando el  hecho  en sí no puede generar un riesgo procesal; y, v) Con respecto al art. 235.2 de la norma adjetiva penal, no se ha mencionado ni cumplido con establecer claramente quienes serían los abogados y asistente de la víctima quienes habrían visto el hecho, tampoco se ha aplicado el principio en la medida aplicada (fs. 44 a 49 vta.).

II.4. Dicho Auto de Vista 431/2020 de 5 de octubre, declaró procedente en parte la apelación contra el Auto 247/2020 de 6 de septiembre, confirmó en parte dicho Auto, a tiempo de resolver la apelación del imputado, dando por inconcurrentes los riesgos del art. 234.1 y 2 del CPP, bajo los siguientes fundamentos: a) Si se revisa la Resolución apelada, la Jueza a quo a momento de fundamentar, estableció que el imputado fue llevado a conocimiento del Ministerio Público en calidad de arrestado, una vez allí, el Fiscal de la causa determinó la aplicación del art. 226 del señalado Código, es decir, “emitir en relación a este ciudadano una aprehensión” (sic), dicho artículo prevé: “´El Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesario su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública…’”; por su parte, la Fiscal a momento de responder a dicho agravio manifestó que el imputado fue presentado en calidad de arrestado y de forma posterior se determinó que se debe aplicar el art. 226 del citado Código, que es distinto al art. 230 del mencionado Código, por lo que a criterio de la Vocal, lo fundamentado por la Jueza de la causa ha sido apegado a la ley; b) Con respecto al art. 234 del CPP en el elemento trabajo, la Vocal estableció que al demostrarse que el imputado fue designado como Notario de Fe Pública, se ha demostrado que tenía trabajo, es decir, que tiene actividad lícita en territorio nacional; c) Con respecto al art. 234.2 del señalado Código, la Jueza a quo ha relacionado de manera clara con el arraigo natural, pues al haber desvirtuado el art. 234.1 del  citado  Código también se desvirtuó el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal; d) En relación al art. 234.4 del mencionado Código, se tiene que el imputado cuando fue a conciliar, momento que la víctima indicó que recibió la agresión del mismo, llamaron a la Policía y el imputado aparentemente “con el criterio de los Juzgadores” (sic) tendría que haber esperado allí, pero no esperó, se fue y tuvieron que arrestarlo en su domicilio porque él habría cometido un hecho de violencia, que deberá probarse en etapa preparatoria; entonces en ese momento a efectos de la medida cautelar existía ese riesgo procesal del art. 234 del indicado Código el cual, de acuerdo a la jurisprudencia, desaparecería en una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva; entonces, dicho riesgo solo es a efectos de la medida cautelar y en ese marco, como lo mencionó la Jueza a quo, se dio la conducta del imputado y no solo se basó en la declaración de la víctima, sino también de los informes que se han presentado; e) En relación al art. 234.7 de la norma adjetiva penal, la Jueza a quo en la resolución ahora apelada, refirió que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia  prevé ese peligro procesal cuando es una mujer la que ha sufrido la violencia; en ese marco, no se ha demostrado que no sea cierto ese hecho, si bien el imputado manifestó que era una reunión para conciliar y que existían varias personas de ambas partes procesales que han visto que no sufrió ninguna lesión, de demostrarse ese hecho, este riesgo ya no se hallaría vigente; y, f) Con respecto  al  art. 235.2  del CPP, se tiene que de acuerdo a la SCP 276/2018 S-2 estableció que ese riesgo no debía constituirse en abstracciones, si bien el abogado de la defensa tiene razón al mencionar que no hay nombres, pero se establece de manera clara que para este riesgo procesal se consideró a la víctima en primer término, en relación al abogado de la víctima que estaba con ella, “…entonces ambos conocen”. Asimismo, tanto el imputado y la víctima estaban ese día en la reunión, “…fácilmente ellos pueden dar, no hay aquí los abogados, es la víctima Mónica Claudia Irusta Flores su abogado y el abogado que tiene el imputado para esa reunión que han tenido y que son testigos presenciales además de la asistente de esta ciudadana víctima del hecho. Entonces se tiene cerrado el circulo a efectos del Art. 235.2 del indicado Código en la victima, el abogado de la víctima, el abogado del imputado y la asistente, no se ha mencionado más, sino  esos  son  elementos  que  se  involucran  en relación al Art. 235.2…” (sic. [fs. 44 a 49 vta.]).