SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 10 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Informe Legal CAF/SDC/A.LEGAL/276/2017 de 11 de julio, el SEDECA Tarija recomendó la apertura de proceso interno contra el trabajador Marco Antonio Trujillo Vásquez -ahora tercero interesado-, en ese sentido, Carlos Fernando Pérez Castellanos, Juez Sumariante de dicha entidad, mediante Resolución Administrativa (RA) 23/2017 de 19 de julio, resolvió el inicio de proceso interno por incumplimiento de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario y 3, 21, 22, 23 y 42 del Reglamento Interno del SEDECA Tarija, debido a que el trabajador acudió a su fuente laboral en estado de ebriedad; dicha determinación fue notificada el 21 de julio de 2017, en consecuencia, el 2 de agosto de 2017 el ahora tercero interesado asumió su defensa y presento descargos refutando los argumentos de la RA 23/2017 e Informe Legal CAF/SDC/A.LEGAL/276/2017; consiguientemente, la autoridad sumariante emitió la RA Final 18/2017 de 11 de agosto, declarando al tercero interesado con responsabilidad administrativa, disponiendo su destitución, determinación notificada el 23 de agosto de 2017, por ello, el 28 de igual mes y año, el tercero interesado formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto a través de RA 26/2017 de 6 de septiembre, que ratificó en todas sus partes la indicada RA Final de conformidad al art. 24 del Decreto Supremo (DS) 23381-A modificado por el DS 26237, por considerarse infundado dicho recurso, fallo notificado el 8 de septiembre de 2017, por lo que, el 13 de igual mes y año, el tercero interesado interpuso recurso jerárquico, obteniendo en consecuencia la RA 234/2017 de 25 de octubre, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que confirmó la RA 26/2017.

Posteriormente, el ahora tercero interesado interpuso acción de amparo constitucional contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cuestionando la RA 234/2017 de 25 de octubre, y la Jueza de garantías mediante Resolución de 17 de agosto de 2018, concedió en parte la tutela solicitada y dispuso anular la RA 234/2017; en cumplimiento a dicho fallo, el Gobernador de Tarija emitió la RA 200/2018 de 4 de septiembre, que confirmó nuevamente la RA 26/2017; sin embargo, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0619/2018-S2 de 8 de octubre, resolviendo revocar en parte la Resolución de 17 de agosto de 2018, pronunciada por la Jueza de garantías y denegó la tutela solicitada por el entonces accionante ahora tercero interesado.

Señala que con anterioridad a la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada -SCP 0619/2018-S2-, el tercero interesado interpuso otra acción de amparo constitucional, esta vez contra la RA 200/2018 de 4 de septiembre, mismo que fue resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0503/2019-S4 de 12 de julio, se confirmó la Resolución de      4 de diciembre de 2018 pronunciada por la Jueza de garantías, y en consecuencia se denegó la tutela impetrada en la segunda acción de amparo constitucional.

Posteriormente, es decir, el 5 de diciembre de 2018, el tercero interesado formuló demanda contenciosa administrativa impugnando la RA 23/2017, RA Final 18/2018 y RA 200/2018, solicitando la nulidad de la admisión del proceso interno, una vez tramitado el proceso, los Vocales demandados, dictaron la Sentencia 03/2020 de 16 de noviembre, declarando probada la demanda contenciosa administrativa contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, disponiendo se deje sin efecto la RA Final 18/2017 de 11 de agosto, RA 26/2017 de 6 de septiembre y la Resolución 200/2018 de 4 de septiembre, anulando hasta la notificación que dio inicio al proceso interno, para que la entidad departamental efectué la notificación con el señalamiento de la audiencia de declaración testifical.

Expresa, que los Vocales demandados al emitir la Sentencia 03/2020 vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, en razón a que no dieron participación en el proceso al SEDECA Tarija como sujeto procesal pasivo principal (demandado) o al menos como un tercero interesado de la administración pública; toda vez que, fue la institución pública que de oficio y como órgano administrativo competente, procedió a elevar el Informe Legal CAF/SDC/A.LEGAL/276/2017 que recomendó el inicio del proceso interno contra el tercero interesado, por incurrir en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, y que a consecuencia del informe se llevó a cabo el proceso interno y máxime si se tiene en cuenta que fue el SEDECA Tarija quien emitió el Memorándum de destitución DIR S.D.C. J.M.H.Z. 341/2017 de 27 de noviembre, como resultado del proceso administrativo interno y como efecto de que el administrado se encontraba prestando servicios bajo dependencia laboral.

No tomaron en cuenta que el SEDECA Tarija, tenía todo el derecho, en resguardo de sus propios actos administrativos emitidos, de defender los mismos, en el proceso contencioso administrativo, por ello se vulnero sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Señala, que no solo les privaron el derecho de asumir defensa, sino también emitieron una Sentencia anulando la RA 200/2018 de 4 de septiembre, resolución inexistente a consecuencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0619/2018-S2 de 8 de octubre y 0503/2019-S4 de 12 de julio, que denegaron las tutela impetrada por Marco Antonio Trujillo Vásquez. Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas denegaron la tutela solicitada por el tercero interesado, y por ende la RA 200/2018 emitida por efecto de la concesión de la tutela por el Tribunal de garantías, quedo anulada.

Finalmente expresa que, es imperativo señalar que tomando en cuenta la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la legalidad, la jurisprudencia constitucional estableció la obligación que tiene la jurisdicción ordinaria y administrativa de notificar a los terceros interesados con interés legítimo, cuya intervención puede darse en forma voluntaria a iniciativa propia, de manera provocada, de oficio o a pedido de parte; sin embargo de ello, ninguna de estas formas se cumplió; toda vez que, el SEDECA Tarija nunca tuvo conocimiento del proceso contencioso administrativo, para intervenir de manera voluntaria en el mismo, tampoco existe evidencia o constancia de alguna actuación provocada o voluntaria dentro de la causa que haga suponer que el SEDECA Tarija conocía del proceso contencioso administrativo o que se aplique al caso que nos ocupa el principio de convalidación, por lo que la omisión de ordenar la notificación a la aludida institución pública como tercero interesado, indudablemente colocó a la entidad que representa en estado de indefensión absoluta.

1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos de la entidad pública a la que representa, al debido proceso y a la defensa; asimismo, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.II y IV, 115 I y II,

117.I, 119.I y II, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada, disponiendo: a) La anulación de la Sentencia 03/2020 de 16 de noviembre, sea hasta la admisión de la demanda contenciosa administrativa por contener vicios de nulidad al haberse pronunciado sobre RA 200/2018 que es inexistente; b) Se anule dicha Sentencia por no haber cumplido con los lineamientos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a la intervención de los terceros interesados; y, c) Se ordene la notificación al SEDECA Tarija como tercero interesado legítimo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, mencionó lo siguiente: 1) El SEDECA Tarija inicio un proceso administrativo interno contra el tercero interesado por incurrir en faltas graves y transgredir las obligaciones y prohibiciones, al ingresar a su fuente laboral en estado de ebriedad y consumir bebidas en su interior, el cual fue iniciado de oficio a través de Informe Legal CAF/SDC/A.LEGAL/276/2017, siendo este el primer acto administrativo que realizó la administración pública, a lo largo de la tramitación del proceso interno, el tercero interesado tuvo todas las garantías que le confiere la ley en cuanto a los derechos a ser oído, de ofrecer y producir pruebas, e impugnar los fallos a través de los recursos administrativos que le confiere la ley, actos que se encuentran acreditados en el proceso interno; 2) El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija pronunció la RA 234/2017, en consecuencia, el SEDECA Tarija emitió el Memorándum de destitución DIR S.D.C. J.M.H.Z. 341/2017;                    3) El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió dos acciones tutelares formuladas por el ahora tercero interesado, la primera contra la RA 234/2017 y la segunda contra la RA 200/2018, las cuales tenían como único argumento en síntesis que no se le permitió asumir dentro del proceso interno su defensa o participar en las audiencias de recepción de declaración de los testigos; sin embargo, se le denegó la tutela conforme se tiene de las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0619/2018-S2 y 0503/2019-S4, en consecuencia, se mantuvo vigente la primera RA 234/2017 y no así la RA 200/2018, estableciendo ambos fallos constitucionales que no existió vulneración al debido proceso ni a la defensa; y, 4) El 5 de diciembre de 2018 el tercero interesado inicio proceso contencioso administrativo en la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el cual fue tramitado sobre la base de la      RA 200/2018, la cual es inexistente, dictándose en consecuencia la Sentencia 03/2020 que declaró probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo dejar sin efecto los fallos emitidos por el SEDECA Tarija y la               RA 200/2018 que se reitera es inexistente, puesto que fue dejada sin efecto mediante SCP “0619/2018-S2”, en consecuencia, se resolvió el proceso contencioso administrativo sobre la base de una resolución inexistente, dejando sin efecto el proceso interno realizado por el SEDECA Tarija, en ese entendido, los Vocales demandados lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa de la mencionada institución pública; toda vez que, no se permitió asumir defensa de los actos administrativos emitidos, siendo que como entidad desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, fue creada mediante "DS 25/2003, desde el 26 de abril de 1999" (sic), manteniéndose vigente su creación a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", estableciendo la facultad del Director de designar, remover al personal a su cargo, en ese sentido, se tiene que fue el Director del SEDECA Tarija, quien destituyo al trabajador y no así la mencionada entidad departamental, por lo que era imprescindible que la institución pública a la que representa, actué como tercero interesado, puesto que emitió los actos administrativos para iniciar el proceso interno así como la destitución del tercero interesado.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Hermes Flores Egüez, Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Primera, respetivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a pesar de sus legales notificaciones, cursantes a fs. 14 y 15, no se conectaron a la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Trujillo Vásquez, a través de su abogado en audiencia virtual refirió que: i) De acuerdo a los antecedentes y de la lectura de la acción de amparo constitucional, los hechos dilucidados dentro del proceso contencioso administrativo fueron iniciados contra el juez sumariante y contra la autoridad que ha emitido la resolución jerárquica, qué es el Gobernador, en ese entendido, conforme a lo obrado en el proceso contencioso administrativo, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contestó la demanda de forma negativa, asumiendo defensa a través de sus abogados, inclusive presentó duplica después de la contestación, en ese sentido, el SEDECA Tarija no cuenta con legitimación activa, por cuanto no es una institución autónoma, desconcentrada sí; empero, depende de la mencionada entidad departamental; ii) En la presente acción de amparo constitucional existen hechos controvertidos, es decir, al no tener legitimación activa la parte impetrante de tutela no puede activar la vía constitucional, puesto que toda acción tutelar resuelve situaciones de derecho y no así hechos controvertidos, los cuales deben ser resueltos en la vía ordinaria, conforme hizo su persona al plantear la demanda contenciosa administrativa contra las autoridades que dieron inicio y prosecución del proceso interno que lo destituyo; iii) No se vulnero derechos ni garantías de la parte peticionante de tutela; toda vez que, mediante la "Sentencia de Amparo Constitucional” (sic) -entiéndase Resolución de 17 de agosto de 2018 de la Jueza de garantías, se anuló la primera RA 234/2017, lo que dio vigencia a la segunda RA 200/2018, a partir de la cual se le habilitó a presentar la demanda contenciosa administrativa, que hizo una revisión de todo el proceso interno, por lo que se demandó al “...gobernador del departamento de Tarija Y así también el Dr. Carlos Fernando Pérez Castellanos, quien en ese momento era el juez sumariante del SEDECA…" (sic), que fue debidamente notificado y nunca tomó ninguna acción dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que, no se vulneró derecho ni garantía alguna; y, iv) La mencionada entidad departamental inclusive hizo uso del recurso de alzada después de emitida la Sentencia 03/2020, el cual fue rechazado, puesto que el proceso contencioso administrativo no admite recurso ulterior, en ese entendido, no existe lesión alguna ya que los demandados fueron notificados, es más, dentro del proceso contencioso administrativo se presentó como principal prueba todos los actos realizados por la autoridad sumariante, donde claramente se evidencia que el SEDECA Tarija simplemente toma parte en el Informe Legal CAF/SDC/A.LEGAL/276/2017 que recomendó el inicio de proceso interno, es decir, que la mencionada institución pública no inició dicho proceso, “…sino que el juez sumariante como autoridad independiente y es a él, al que se le notifica por todos los actos u omisiones que se le ha hecho en ese momento a nuestro defendido y como así también al Sr. Gobernador, por lo cual nosotros vemos de que carece totalmente de fundamento la pretensión del SEDECA, porque mas allá vemos que si bien dicen que se ha vulnerado derechos a la defensa, a poder presentar prueba, en esta acción constitucional no se va a cambiar el fondo,          mas allá de que se le conceda la tutela para que él pueda presentar o defenderse, el fondo del proceso contencioso no va a cambiar, es decir no va a tener relevancia constitucional, porque si bien se le notifica, nuevamente se va a emitir una resolución acorde lo que es el proceso contencioso, que es la revisión de todos los actos realizados en el proceso sancionatorio administrador, lo dual viene a demostrar que no habido ninguna vulneración, simplemente con eso solicitar que sea negada la tutela impetrada, porque como volvemos a recalcar no va a haber relevancia constitucional" (sic).

Estando presente en audiencia de garantías el representante legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, no participó en la misma por no haber acreditado personería alguna.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 72/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 37 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante en este caso Gustavo Donaire García, Director Técnico del SEDECA Tarija, refirió que en primera instancia se inició un proceso interno contra Marco Antonio Trujillo Vásquez -ahora tercero interesado-, del cual derivaron las respectivas resoluciones administrativas, por ello, ante la interposición del recurso jerárquico el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija emitió la RA 234/2017 que confirmó la RA 26/2017 de la autoridad sumariante, resultando el único acto en el que intervino el Gobernador del mencionado departamento, determinación ante la cual, el tercero interesado formuló demanda en la vía contenciosa administrativa; en consecuencia, los Vocales demandados emitieron la Sentencia 03/2020, fallo considerado lesivo a los derechos al debido proceso y a la defensa, bajo el entendido que al admitir dicha demanda, no se notificó o hizo conocer como tercero interesado al SEDECA Tarija a efecto de que pueda asumir su defensa, en razón a que emitió los actos administrativos, y que únicamente la entidad departamental emitió la RA 234/2017 que resolvió el recurso jerárquico;               b) Los Vocales demandados emitieron la Sentencia 03/2020 declarando probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la RA 26/2017,                    RA Final 18/2017 y RA 200/2018, en consecuencia se anuló hasta la notificación de inicio del proceso interno; y, c) La entidad impetrante de tutela dentro del proceso contencioso administrativo, si bien en su oportunidad no fue notificada como tal o no tuvo conocimiento según refiere en esta acción tutelar, se debe entender que la autoridad sumariante dependiente de la unidad desconcentrada -SEDECA Tarija- “...quien ha llevado todo este proceso sumario ha tenido el conocimiento material de dicha demanda contenciosa administrativa en esa instancia dígase así…” (sic), de igual forma fue notificada la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, quienes tuvieron conocimiento de todo el trámite procesal; por lo tanto, al tener conocimiento la autoridad sumariante y ser dependiente de la referida unidad desconcentrada, no se encuentra como fundamento la situación alegada de vulneración de derechos; toda vez que, de los antecedentes del proceso contencioso administrativo, no se tiene que la parte peticionante de tutela se haya apersonado a efectos de hacer uso de los mecanismos o recursos establecidos por ley, “...por cuanto en este análisis relativo al principio de subsidiariedad nos referimos a lo señalado en la doctrina respecto al incidente de la Nulidad de actuaciones contra resoluciones judiciales definitivas, y del cual se extrae que estas se determinan bajo esa característica como subsidiariedad, debe ser entendido en el sentido que únicamente queda abierta esta vía en los supuestos donde no haya sido posible su denuncia formal durante la vigencia del procedimiento…” (sic); por lo que, la parte solicitante de tutela no dio posibilidad a que los Vocales demandados, puedan pronunciarse al respecto, situación que conlleva al incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía el mecanismo para hacer valer su reclamo a través del incidente respectivo, a efecto de que las autoridades demandadas advertidas de aquella situación, tengan la posibilidad de pronunciarse al respecto, lo cual no fue materializado de esa manera, pues el incidente es un remedio a través del cual se puede pedir la subsanación o restablecimiento de los derechos y garantías vulnerados a momento de la tramitación del proceso como tal, situación que no fue aducida por la parte impetrante de tutela “…pese a haber sido notificada en uno de sus funcionario públicos como es la autoridad sumariante quien ha llevado a cabo el proceso sumario y ha emitido la resolución correspondiente como bien a podido reconocer a momento de su fundamentación el propio accionante...” (sic), por lo que, el SEDECA Tarija tuvo conocimiento del proceso contencioso administrativo y no hizo uso de los mecanismo y recursos legales para reclamar los derechos considerados vulnerados, por ello, la parte peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, lo cual imposibilita ingresar al análisis de fondo en base a tales consideraciones.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de diciembre de 2021, cursante a fs. 48, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 106; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.