SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia que los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, vulneraron los derechos del SEDECA Tarija, al debido proceso y a la defensa; así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica; debido a que en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Marco Antonio Trujillo Vásquez contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, emitieron la Sentencia 03/2020 de 16 de noviembre, declarando probada la demanda, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) En la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que no le dieron participación en el proceso al SEDECA Tarija como sujeto procesal pasivo principal (demandado) o al menos como un tercero interesado de la administración pública; toda vez que, fue la institución pública que de oficio, procedió a elevar el Informe Legal CAF/SDC/A.LEGAL/276/2017 de 11 de julio, que recomendó el inicio del proceso interno contra el tercero interesado, por incurrir en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, y que a consecuencia del dicho Informe se llevó a cabo el proceso interno, y se emitió el Memorándum de destitución                  DIR S.D.C. J.M.H.Z. 341/2017 de 27 de noviembre, como resultado del proceso administrativo interno, y, sin tomar en cuenta que tenía todo el derecho, en resguardo de sus propios actos administrativos emitidos, de defender los mismos en el proceso contencioso administrativo; y, ii) A través de la Sentencia 03/2020, se anula la RA 200/2018 de 4 de septiembre, resolución inexistente a consecuencia de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0619/2018-S2 de 8 de octubre y 0503/2019-S4 de 12 de julio, que denegaron la tutela impetrada por Marco Antonio Trujillo Vásquez.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) Sobre el proceso contencioso administrativo;                         b) Sobre la intervención del tercero interesado en el proceso contencioso administrativo; y, c) Análisis del caso.

III.1. Sobre el proceso contencioso administrativo

Para resolver la problemática traída a esta acción, en principio corresponde determinar cuál es la naturaleza del proceso contencioso administrativo y quienes intervienen en el mismo como parte demandante, demandado y tercero interesado.

Para ese efecto corresponde recurrir a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así en ese fin la SCP 0371/2012 de 22 de junio, recurriendo al Autor Carlos Morales Guillen, afirmo que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones acuden ante una autoridad imparcial e independiente.

Inicialmente, resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere que es: “Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, se llama contencioso-administrativo...”

En opinión de Bielsa, cuando se dice proceso contencioso-administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones acuden ante una autoridad imparcial e independiente.

Cabe aclarar que el proceso contencioso administrativo, no sólo es aplicable a los contratos y resoluciones de alcance general del Organo Ejecutivo, sino también a los actos administrativos de carácter particular de la administración pública (las negrillas son añadidas).

De la jurisprudencia citada se puede establecer que el proceso contencioso administrativo es un instrumento que tiene por fin someter a un control judicial la actividad administrativa desplegada en un proceso administrativo, a fin de que dicha instancia verifiquen que en sede administrativa no se cometan violaciones de los derechos fundamentales de los administrados.

De lo anterior se puede colegir que las partes que intervienen en el proceso contencioso administrativo son el administrado, como parte demandante; y, la entidad administrativa que expidió en última instancia el acto administrativo impugnado, como parte demandada.

Al respecto el Autor Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, en su libro "Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014" de la gestión 2015, primera Edición, en su página 17 señalo: "En síntesis, la demanda puede formularse por el particular a quien afecta el acto administrativo o por la misma Administración que se vio afectada al no haberse confirmado su resolución en las instancias correspondiente, debiendo de impugnación administrativa notificarse al tercero interesado proceso (Administración o Particular) a efectos de que conozca las emergencias del proceso”.

De la jurisprudencia y doctrina expuesta, se concluye que las partes principales del proceso contencioso administrativo son el demandante constituido por la persona administrada sujeto del proceso administrativo perdidoso afectado en sus derechos fundamentales; el demandado la Autoridad Administrativa que haya dictado la resolución que dio fin a la impugnación administrativa o haya emitido la resolución jerárquica; y, el tercero interesado constituido por la administración pública denunciante que se benefició con el acto administrativo.

III.2. Sobre la intervención del tercero interesado en el proceso contencioso administrativo

En general, como es de conocimiento de todos, el procedimiento administrativo siempre se inicia por el denunciante, sin embargo, éste no tiene intervención o participación en la emisión del acto administrativo que se impugna en el proceso contencioso administrativo.

Entonces, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, a legitimación activa para interponer la demanda contenciosa administrativa la tiene el administrado denunciado, a quien se le ha impuesto la sanción, mientras que la legitimación pasiva la tiene la última instancia administrativa que emitió el acto materia de impugnación; sin embargo, el denunciante que se benefició con el acto administrativo materia de impugnación, sin duda, tiene un interés directo y legitimo en lo que se resuelve en el proceso contencioso administrativo judicial, ya que si eventualmente el órgano jurisdiccional declara fundada la demanda, se anulará el acto administrativo obtenido a su favor

Entonces, la participación del tercero interesado en el proceso contencioso administrativo es necesaria a fin de que conozca las emergencias del proceso, que implica la garantía del debido proceso y a la defensa.

Así también lo entendió SCP 0995/2016-S3 de 22 de septiembre, que señalo que, en la tramitación de los procesos contenciosos administrativos, se encuentra reconocida la notificación a quienes tengan interés legítimo en el proceso contencioso administrativo, aspecto además reconocido por la doctrina que establece que los terceros son todas aquellas personas que puedan aparecer dentro del expediente administrativo con legítimo derecho o personas que pudieran salir afectadas o tienen interés directo en el asunto que ha sido sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, sobre los que pueda caer alguna responsabilidad o puedan salir afectados en una decisión jurisdiccional

Teniendo en cuenta la legislación comparada relacionada a la problemática expuesta en la presente acción tutelar, se puede citar al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia -Ley 1437 de 18 enero de 2011- que señala en sus arts. 73 referido a la ´Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación y 225 de que establece: ´Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación` (las negrillas fueron agregadas).

Conforme a lo expuesto, se establece que en la tramitación de los procesos contenciosos administrativos, se encuentra reconocida la notificación a quienes tengan interés legítimo en el proceso administrativo, aspecto además reconocido por la doctrina, pudiendo citarse a Hugo Haroldo Calderón Morales, quien hablando de las partes en el proceso contencioso administrativo, señala: ´Los terceros son todas aquellas personas que puedan aparecer dentro del expediente administrativo con legítimo derecho o personas que pudieran salir afectadas o tienen interés directo en el asunto que ha sido sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, sobre los que pueda caer alguna responsabilidad o puedan salir afectados en una decisión jurisdiccional` (las negrillas nos corresponden). Al respecto, otros autores incluso consideran que quien tiene interés legítimo debe ser citado como parte en el proceso y no como tercero interesado.

Por su parte, la SCP 0530/2015-S3 de 26 de mayo, estableció que se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de la defensa del tercero interesado, cuando dentro de un proceso contencioso administrativo no se pone a su conocimiento la controversia, suscitando que se definan aspectos reclamados por las instancias administrativas que establecieron ciertos derechos a favor de éste, empero no fue avisado, y dentro de ese proceso eventualmente podrían ser modificados, constituyendo su presencia en un presupuesto de protección del derecho al debido proceso que debe ser respetado en instancia judicial, así sostuvo que:

…la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta por la Administración Tributaria contra la máxima instancia de impugnación tributaria; es decir, la Superintendencia Tributaria General -hoy AGIT-, sin que hubiese intervenido el ahora accionante a pesar de que los efectos de la Sentencia judicial le afectarían. En efecto, todo el proceso administrativo, sujeto al control judicial, emerge a consecuencia del supuesto incumplimiento de deberes por parte del contribuyente -ahora accionante-, que en este caso resulta ser el sujeto pasivo, que conforme al art. 22 del Código Tributario Boliviano (CTB), se encuentra definido como el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir con las obligaciones tributarias establecidas conforme las Leyes, señalando igualmente, el art. 23 de la misma norma, que: "Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria", de donde se evidencia que cualquier determinación que se asuma dentro de la instancia judicial posterior influirá en su situación, por cuanto contra él existe un adeude determinado dentro de un proceso tributario, no pudiendo por ello soslayarse la participación de éste dentro del proceso; en ese contexto, todas las decisiones asumidas dentro de la demanda contenciosa administrativa recaerá directamente sobre el sujeto pasivo; es decir, que la decisión asumida tendrá un efecto directo sobre éste...

En ese contexto, la participación del tercero interesado en el proceso contencioso administrativo debe ser respetado y garantizado por las autoridades jurisdiccionales a efectos de que puedan tomar conocimiento de las decisiones asumidas dentro de resolución a emitirse en resguardo de sus derechos, así también lo estableció la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, que señaló:

...con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.

Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios.

La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con ésta su pretensión sea resuelta. Estos requisitos deberán ser verificados por el Juez o autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia defensa en igualdad de condiciones.

Sin embargo, al tercero interesado sólo le corresponde adherirse a una demanda que se encuentra en trámite, mas no así deducir una nueva ni plantear petitorios diferentes a los que contiene la demanda principal, puesto que su intervención, siendo accesoria, no implica en absoluto la posibilidad legal de modificar una relación procesal aspecto que corresponde valorar en primera instancia al juez o autoridad administrativa competente.

Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1472/2016-S3 de 12 de diciembre, 0043/2018-S2 de 14 de marzo, 0835/2018-S3 de 1 de octubre y 0138/2019-S2 de 17 de abril.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia que los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, vulneraron los derechos del SEDECA Tarija, al debido proceso y a la defensa; así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica; debido a que en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Marco Antonio Trujillo Vásquez contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, emitieron la Sentencia 03/2020 de 16 de noviembre, declarando probada la demanda, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) En la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que no le dieron participación en el proceso al SEDECA Tarija como sujeto procesal pasivo principal (demandado) o al menos como un tercero interesado de la administración pública; toda vez que, fue la institución pública que de oficio, procedió a elevar el Informe Legal CAF/SDC/A.LEGAL/276/2017 de 11 de julio, que recomendó el inicio del proceso interno contra el tercero interesado, por incurrir en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, y que a consecuencia del dicho Informe se llevó a cabo el proceso interno, y se emitió el Memorándum de destitución DIR S.D.C. J.M.H.Z. 341/2017 de 27 de noviembre, como resultado del proceso administrativo interno, y, sin tomar en cuenta que tenía todo el derecho, en resguardo de sus propios actos administrativos emitidos, de defender los mismos en el proceso contencioso administrativo; y, 2) A través de la Sentencia 03/2020, se anula la RA 200/2018 de 4 de septiembre, resolución inexistente a consecuencia de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0619/2018-S2 de 8 de octubre y 0503/2019-S4 de 12 de julio, que denegaron la tutela impetrada por Marco Antonio Trujillo Vásquez.

         De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, a través de Informe Legal CAF/SDC/A.LEGAL/276/2017 el SEDECA Tarija recomendó el inicio de proceso interno contra Marco Antonio Trujillo Vásquez, por incurrir en las causales de despido justificado; por lo que, mediante RA 23/2017, el Juez Sumariante del SEDECA Tarija, dio inicio al proceso interno, por existir supuestos indicios de responsabilidad administrativa inherente al cargo que desempeña (Conclusiones II.1 y II.2); dicho proceso, concluyo con la emisión de la RA Final 18/2017 por parte de la autoridad administrativa sumariante, estableciendo responsabilidad administrativa de Marco Antonio Trujillo Vásquez, al haber concurrido a las oficinas en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, además del incumplimiento al ordenamiento legal vigente por interés personal en el despeño de las funciones propias al cargo que ocupa dentro del SEDECA Tarija (Conclusión II.3); posteriormente, habiendo presentado recurso de revocatoria por el administrado, el Juez Sumariante dictó la RA 26/2017 ratificando en todas sus partes la RA Final 18/2017 de conformidad al       art. 24 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, por considerarse infundado el recurso de revocatoria formulado (Conclusión II.4); determinación ante la cual, el administrado planteo recurso jerárquico, mereciendo la RA 234/2017 emitida por el Gobernador del departamento de Tarija Adrián Esteban Oliva Alcázar, confirmando la RA 26/2017 (Conclusión II.5); en consecuencia, el SEDECA Tarija emitió Memorándum DIR S.D.C. J.M.H.Z. 341/2017, disponiendo la destitución del cargo al tercero interesado (Conclusión II.6).

         Posteriormente, Marco Antonio Trujillo Vásquez, interpuso acción de amparo constitucional contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, cuestionando la RA 234/2017, habiendo sido resuelto por Yenny Cortez Baldiviezo, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Segundo, constituida en Jueza de garantías por Resolución de 17 de agosto de 2018, concedió en parte la tutela solicitada por falta de congruencia, disponiendo anular la RA 234/2017, ordenando que la autoridad demandada dicte nueva resolución (Conclusión II.7); en cumplimiento a la resolución anterior, el Gobernador del departamento de Tarija, emitió la RA 200/2018 de 4 de septiembre, confirmando la                     RA 26/2017 de la autoridad sumariante que resolvió el recurso de revocatoria del tercero interesado (Conclusión II.8).

         Ante esa eventualidad, mediante memorial de 5 de diciembre de 2018, Marco Antonio Trujillo Vásquez, presentó demanda contenciosa administrativa contra Carlos Fernando Pérez Castellanos en su condición de Juez Sumariante y Adrián Esteban Oliva Alcazar en su condición de Gobernador del departamento de Tarija, solicitando se deje sin efecto el inicio del proceso administrativo, la nulidad de la RA Final 18/2017 y RA 200/2018, declarando la nulidad de admisión del proceso administrativo interno que se impugna y se disponga su reincorporación a su fuente laboral; asimismo, aclarando que no existen terceros interesados (Conclusión II.9), ante ello, por Auto Interlocutorio 08-C/2019 de 4 de febrero, los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, admitieron la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representado por Adrián Esteban Oliva Alcázar, disponiendo que la autoridad remita los antecedentes administrativos del proceso interno; asimismo, coadyuve en la efectivización de la provisión citatoria a la Procuraduría General del Estado (Conclusión II.10).

         No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, a través de SCP 0619/2018-S2 de 8 de octubre, resolvió REVOCAR en parte la Resolución de 17 de agosto de 2018, pronunciada por la Jueza de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el entonces accionante, ahora tercero interesado; bajo el argumento de que, “...la autoridad demandada, al confirmar la RA 26/2017, mediante la            RA 234/2017, no incurrió en la vulneración de los derechos invocados por el accionante; toda vez que, la Resolución cuestionada contiene la fundamentación, valoración integral y razonada de la prueba y motivación necesarios; por consiguiente tampoco es evidente la transgresión de los demás derechos alegados como la legalidad procesal, la publicidad, la oralidad, la contradicción, la defensa y el trabajo; puesto que el proceso administrativo interno que se pretende revisar en esta vía, fue desarrollado en el marco normativo establecido al efecto y los preceptos constitucionales que lo amparan" (sic [Conclusión II.11]). De la revisión de Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se advierte que dicho fallo constitucional fue notificado al entonces accionante -ahora tercero interesado- y al Gobernador del departamento de Tarija el viernes 5 de julio de 2019.

         En el ínterin del trámite de revisión de la anterior acción tutelar en el Tribunal Constitucional Plurinacional, Marco Antonio Trujillo Vásquez, por memorial de 23 de noviembre de 2018, interpuso una nueva acción de amparo constitucional contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, esta vez cuestionando la RA 220/2018, pidiendo se deje sin efecto la misma y emita nueva resolución, habiendo sido resuelta por la Jueza de garantías mediante Resolución de 4 de diciembre de 2018 disponiendo denegar la tutela impetrada, y, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión por SCP 0503/2019-S4 de 12 de julio, resolvió CONFIRMAR la Resolución de 4 de diciembre de 2018, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aplicando la teoría de la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal bajo el argumento de que la RA 200/2018 de 4 de septiembre, ahora impugnada, que fue emitida producto de la concesión de la tutela por el Tribunal de garantías en una anterior acción de amparo constitucional, fue revocada en revisión por este Tribunal, a través de la SCP 0619/2018-S2 de 8 de octubre, denegando la tutela solicitada, argumentando que la autoridad demandada, al confirmar la RA 26/2017, mediante la RA 234/2017, no incurrió en la vulneración de los derechos invocados por el accionante; tiene como resultado, que las cosas vuelvan al estado en el que estaban antes de la referida concesión inicial; es decir, que todo retorne al estado anterior a la emisión de la resolución constitucional pronunciada por el juez o tribunal de garantías; consecuentemente, la RA 200/2018 que el Gobernador ahora demandado dictó en cumplimiento de la Resolución de 17 de agosto de 2018, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija dentro de la acción de amparo constitucional que planteo el accionante, al haberse revocado en revisión, denegándose la tutela solicitada mediante la SCP 0619/2018-S2 de 8 de octubre, quedó sin efecto, manteniéndose la RA 234/2017, firme y subsistente; fallo constitucional que fue notificado al ahora tercero interesado y al Gobernador del departamento de Tarija, el miércoles 29 de enero de 2020 (Conclusión II.12)

         Posteriormente, a través de la Sentencia 03/2020 de 16 de noviembre, los Vocales demandados, declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el tercero interesado contra el Gobernador del departamento de Tarija, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la                     RA 26/2017 de 6 de septiembre, RA Final 18/2017 de 11 de agosto y             RA 200/2018 de 4 de septiembre; y, 2) Se anula hasta la notificación que dio inicio al proceso interno para que la administración del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, efectué la notificación con el señalamiento de la audiencia de declaración testifical (Conclusión II.13).

III.3.1. Análisis de la primera problemática

El accionante denuncia que los Vocales demandados lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que no le dieron participación en el proceso contencioso administrativo al SEDECA Tarija como sujeto procesal pasivo principal (demandado) o al menos como un tercero interesado de la administración pública; toda vez que, fue la institución pública que de oficio, procedió a elevar el Informe Legal CAF/SDC/A.LEGAL/276/2017 que recomendó el inicio del proceso interno contra el tercero interesado, por incurrir en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, y que a consecuencia de dicho Informe se llevó a cabo el proceso interno, y se emitió el Memorándum de destitución DIR S.D.C. J.M.H.Z. 341/2017 de 27 de noviembre, como resultado del proceso administrativo interno, y sin tomar en cuenta que tenía todo el derecho, en resguardo de sus propios actos administrativos emitidos, de defender los mismos en el proceso contencioso administrativo

En consecuencia, en el caso corresponde verificar si es evidente que el SEDECA Tarija correspondía ser demandado o citado como tercero interesado en el proceso contencioso administrativo.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de este fallo, se tiene que a través de Informe Legal CAF/SDC/A.LEGAL/276/2017, el SEDECA Tarija recomendó el inicio de proceso interno contra Marco Antonio Trujillo Vásquez, por incurrir en las causales de despido justificado; luego el              Juez Sumariante por RA Final 18/2017, estableció la responsabilidad administrativa de Marco Antonio Trujillo Vásquez, ahora tercer interesado, al haber concurrido a las oficinas en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, finamente ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico el Gobernador del departamento de Tarija confirmó la resolución anterior, primero por RA 234/2017 de 25 de octubre, luego por efecto de una acción de amparo constitucional por RA 200/2018 de 4 de septiembre.

De lo precedentemente expuesto se tiene que en el proceso administrativo tuvieron participación activa el administrado Marco Antonio Trujillo Vásquez como demandado, y como autoridad administrativa Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija como autoridad emisora de la Resolución Jerárquica; y el SEDECA simplemente presento denuncia.

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III. 1 de este fallo constitucional, señalo que el proceso contencioso administrativo es un instrumento que tiene por fin someter a un control judicial la actividad administrativa desplegada en un proceso administrativo, a fin de que dicha instancia verifiquen que en sede administrativa no se cometan violaciones de los derechos fundamentales de los administrados, en ese merito las partes que intervienen en el proceso mencionado son el administrado, como parte demandante; y, la entidad administrativa que expidió en última instancia el acto administrativo impugnado, como parte demandada.

Del razonamiento jurisprudencial citado, se llega a determinar que el demandado en un proceso contencioso administrativo únicamente la adquiere la autoridad administrativa que expide en última instancia el acto administrativo que se impugna en el proceso contencioso administrativo, que en este caso resulta siendo el Gobernador del departamento de Tarija, por ser esta autoridad la que en última instancia emitió la Resolución de Recurso Jerárquico; es decir, esta es la autoridad que únicamente adquiere la calidad de demandado; no adquiere la calidad de demandado SEDECA Tarija, como pretende a través de esta acción tutelar, se le consigne, por cuanto no fue la instancia que dicto la última resolución dentro del proceso administrativo, sino el que emitió el Informe Legal CAF/SDC/A.LEGAL/276/2017, recomendando la iniciación de un proceso en contra de su trabajador dependiente Marco Antonio Trujillo Vásquez, consiguientemente, sobre este punto, corresponde denegar la tutela impetrada.

Ahora respecto a la citación del SEDECA Tarija, en calidad de tercero interesado, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señalo que, la legitimación activa para interponer la demanda contenciosa administrativa la tiene el administrado denunciado, a quien se le ha impuesto la sanción; mientras que la legitimación pasiva la tiene la última instancia administrativa que emitió el acto materia de impugnación; sin embargo, el denunciante que se benefició con el acto administrativo materia de impugnación, sin duda, tiene un interés directo y legitimo en lo que se resuelve en el proceso contencioso administrativo judicial, ya que si eventualmente el órgano jurisdiccional declara fundada la demanda, se anulará el acto administrativo obtenido a su favor; en esa medida, en la tramitación de los procesos contenciosos administrativos, se encuentra reconocida la notificación a quienes tengan interés legítimo en el proceso contencioso administrativo, aspecto además reconocido por la doctrina que establece que los terceros son todas aquellas personas que puedan aparecer dentro del expediente administrativo con legítimo derecho o personas que pudieran salir afectadas o tienen interés directo en el asunto que ha sido sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, sobre los que pueda caer alguna responsabilidad o puedan salir afectados en una decisión jurisdiccional.

Asimismo la misma jurisprudencia ha manifestado que, se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de la defensa del tercero interesado, cuando dentro de un proceso contencioso administrativo no se pone a su conocimiento la controversia.

En el caso, de los antecedentes expuestos en las Conclusiones II.9 y II.10, Marco Antonio Trujillo Vásquez, presentó demanda contenciosa administrativa contra Adrián Esteban Oliva Alcázar en su condición de Gobernador del departamento de Tarija, solicitando se deje sin efecto el inicio del proceso administrativo, la nulidad de la RA Final 18/2017 y              RA 200/2018, declarando la nulidad de admisión del proceso administrativo interno, aclarando que no existen terceros interesados; y, los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por         Auto Interlocutorio 08-C/2019 de 4 de febrero, admitieron la demanda contenciosa administrativa contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representado por Adrián Esteban Oliva Alcázar, sin disponer la notificación del SEDECA Tarija.

Del antecedente expuesto, se advierte que el SEDECA Tarija, no intervino en el proceso contencioso administrativo, pues no fue notificado con la demanda, por ende tampoco con la referida Sentencia, lo que imposibilito que pueda ejercer su derecho a un debido proceso y a la defensa de manera irrestricta; toda vez que, por memorial de 5 de diciembre de 2018, el tercero interesado formuló demanda contenciosa administrativa contra Adrián Esteban Oliva Alcázar en su condición de Gobernador del departamento de Tarija, aclarando que no existen terceros interesados; sin embargo, los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental          de Justicia de Tarija, conforme se tiene del Auto Interlocutorio 08-C/2019 de 4 de febrero, que admitió la demanda contenciosa administrativa, únicamente determinaron que la entidad departamental remita los antecedentes administrativos del proceso interno, y coadyuve en la efectivización de la provisión citatoria a la Procuraduría General del Estado, omitiendo pronunciarse respecto al SEDECA Tarija, aspecto que compelía a las autoridades demandadas de observar de oficio la correcta identificación de los demandados así como de los terceros interesados, dicha omisión no es justificada cuando proviene de autoridades jurisdiccionales, quienes deben conocer la posición y los argumentos de los sujetos procesales, por lo que, se concluye que los Vocales demandados al emitir la Sentencia 03/2020 ahora cuestionada, sin que el SEDECA Tarija, en su condición de tercero interesado con interés directo, haya intervenido y tenga conocimiento del proceso contencioso administrativo, se lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa; consecuentemente, las autoridades demandadas, antes de resolver y pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa, debieron advertir que el SEDECA Tarija tenía interés directo, puesto el Marco Antonio Trujillo Vásquez era funcionario de dicha institución pública; toda vez que el SEDECA Tarija es un órgano operativo desconcentrado de la aludida entidad departamental, con competencia de ámbito departamental e independencia de gestión técnica, conforme establece el art. 2 del DS 25366 de 26 de abril de 1999; en ese entendido, tenía facultad para intervenir dentro del referido proceso, puesto que el proceso interno cuestionado, generaría consecuencias jurídicas, en virtud de este razonamiento debió garantizarse la intervención del SEDECA Tarija, como tercero interesado, por existir un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emitió, lo que amerita reparar la vulneración en la que incurrieron los Vocales demandados, correspondiendo conceder la tutela impetrada al respecto.

III.3.2. Análisis de la segunda problemática

En esta se denuncia que a través de la Sentencia 03/2020, se anuló la        RA 200/2018 de 4 de septiembre, resolución inexistente a consecuencia de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0619/2018-S2 de 8 de octubre y 0503/2019-S4 de 12 de julio, que denegaron la tutela impetrada por Marco Antonio Trujillo Vásquez.

En cuento a lo alegado por la entidad peticionante de tutela, respecto a que la Sentencia 03/2020, fue dictada tomando como parámetro un fallo inexistente, como es la RA 200/2018, se debe considerar que la demanda contenciosa administrativa fue presentada el 5 de diciembre de 2018 y mediante Auto Interlocutorio 08-C/2019 de 4 de febrero, fue admitida por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, todo ello cuando se encontraba vigente la RA 200/2018; toda vez que la SCP 0619/2018-S2 que en revisión revocó la Resolución de 17 de agosto de 2018 pronunciada por la Jueza de garantías, denegando la tutela solicitada por el entonces accionante ahora tercero interesado, fue notificada recién el 5 de julio de 2019; es decir, de forma posterior a la presentación y admisión de la demanda contenciosa administrativa; en ese merito los Vocales demandados ante la evidente admisión continuaron su trámite del proceso contencioso administrativo dictando su Sentencia anulando la RA 200/2018, por lo que corresponde en relación a esta problemática denegar la tutela impetrada; sin embargo, corresponde recomendar a las autoridades demandadas, en caso de proseguir el tramite como producto de la concesión de la tutela en el anterior punto, observar la resolución vigente como efecto de la emisión de la SCP 0619/2018-S2.

Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró parcialmente de forma incorrecta.