SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 22 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 172 a 192; y, 277 a 280 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso civil de “incumplimiento de contrato” -lo correcto es resolución de contrato-, instaurado contra su esposo Boris Luis Selma Medina, se procedió al remate del bien inmueble constituido en uno ganancial, siendo excluida del mencionado proceso, interpuso tercería de dominio excluyente, la cual fue declarada improbada mediante Auto 10/17 de 28 de noviembre de 2017, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Beni -autoridad codemandada-, en el que se indicaba que por mandado de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil (CPC) debía aplicarse el art. 363 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg.), en relación al plazo para interponer dicha tercería, resultando la misma arbitraria, al haber declarado infundada e inadmisible la petición, por haberse planteado de forma extemporánea, es decir, después de aprobarse el remate.
Contra el Auto 10/17, interpuso el recurso de apelación, el mismo que radicó en la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -conformada por los Vocales demandados-, que mediante el Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, declararon inadmisible su impugnación, sin ingresar al fondo de su recurso, sin haber revisado previamente y de manera objetiva los antecedentes del caso.
La resolución impugnada en mérito a la anterior, no respondió ninguna de las problemáticas descritas en el recurso de apelación, demostrando que los Vocales demandados no tenían el mínimo interés de responder a sus reclamos, bajo el argumento de no existir debida fundamentación para aperturar la competencia de la instancia recursiva.
El Auto de Vista cuestionado, no se pronunció sobre el agravio referido a que el inmueble al ser un bien ganancial no podía rematarse en su totalidad, sino solo el 50% que le correspondía a su esposo, demostrando en su incidente de tercería de dominio excluyente la afectación a su patrimonio privado.
De igual manera, la resolución ahora impugnada, no se refirió sobre el incidente de nulidad planteado antes de presentar su tercería; puesto que, al tener conocimiento de las irregularidades en el proceso ordinario interpuso dicha nulidad, en la que indicó que la vía idónea para hacer prevalecer sus derechos era el camino de la tercería.
El Auto de Vista 106/2019, es ilegal ya que no revisó ni se pronunció de manera objetiva sobre los antecedentes del caso, nunca se refirió a que no fue notificada con el proceso ordinario de resolución de contrato, y que al resolver el incidente de tercería de dominio excluyente consumó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, desconociendo su calidad de propietaria sobre el bien inmueble embargado y rematado siendo el mismo uno ganancial, es en ese aspecto, la presente acción de defensa, fue admitida a causa del AC 0402/2019-RCA de 24 de diciembre, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual dispuso que la Sala Constitucional admita la presente demanda y se resuelva en la correspondiente audiencia pública.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115.I y 116 al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, b) Que las autoridades demandadas dicten nueva resolución respecto a la apelación interpuesta contra el Auto 10/17 de 28 de noviembre de 2017 y se pronuncien en el fondo de la tercería de dominio excluyente, sobre el 50% que le corresponde del bien inmueble.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 282 a 283, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar; determinación que la parte peticionante de tutela impugnó a través de memorial presentado el 5 de diciembre de 2019 (fs. 285 a 288), disponiéndose a través de Auto de igual fecha, su remisión ante este Tribunal (fs. 289).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0402/2019-RCA de 24 de diciembre, cursante de fs. 293 a 302, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 11 de noviembre de 2020, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa, y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la mencionada Sala Constitucional, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
Asimismo, a través de Nota CITE OF.CADTCP 0163/2021 de 11 de mayo, cursante a fs. 306, se procedió a la devolución de la presente acción tutelar a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 557 a 559 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificándose en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo, con los siguientes argumentos: 1) El 6 de noviembre de 2017 ejerció su derecho mediante la tercería de dominio excluyente, que fue resuelta por el Auto 10/17 de 28 del mismo mes y año, rechazada con el argumento que no fue interpuesta dentro en plazo que establece la norma en aplicación del art. 306 del CPCabrg.; 2) Al demostrar su condición de cónyuge mediante el certificado de matrimonio de 17 de enero de 2004, infiere a la autoridad jurisdiccional que el 50% sobre el bien inmueble le corresponde por su calidad de esposa, buscando en la tercería dejar sin efecto el remate del bien inmueble, y que en el proceso judicial no fue citada, notificada o incluida; 3) Existe una errónea aplicación de la norma, contenida en los arts. 360 y siguientes del CPCabrg., y 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), dado que el bien nacional no podía ser afectado en el 50%, pero el Auto de Vista 109/2019 de 10 de abril, resolvió la apelación de forma anómala, aplicando los arts. 265 y 218 inc. b) del CPC; 4) El Auto de Vista cuestionado, vulnera su derecho a la defensa ya que no consideró que fue citada en el proceso civil de resolución de contrato, a pesar que la Escritura Pública 462/2009 acredita la participación en calidad de cónyuge del ahora tercero interesado; 5) El aludido Auto de Vista lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que en ninguna parte dio una respuesta positiva o negativa a los argumentos formulados en la impugnación, no indicó el razonamiento jurídico por el que no se otorgó la pretensión alegada, aplicando de forma errónea la norma e incumpliendo la SCP 0561/2020-S4 de 16 de octubre, que dispone tres supuestos para revisar la legalidad ordinaria; y, 6) La resolución cuestionada vulneró el derecho a la propiedad privada, al suprimir la igualdad de derechos entre cónyuges, rechazando la tercería de dominio excluyente, y que la jurisprudencia sentó precedente en relación de la comunidad de gananciales en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1662/2012 de 1 de octubre, 0242/2016-S1 de 29 de febrero, 0120/2018-S3 de 18 de abril y 0147/2019-S4 de 25 de abril.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del mismo departamento, no se hicieron presentes a la audiencia virtual y tampoco presentaron informe escrito, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 423 a 425.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Boris Luis Selma Medina, manifestó estar de acuerdo con los términos argumentados en la acción tutelar, en apego al art. 190 del CFPF.
Marianela Pinto Peña de Meneses, argumentó que: i) La acción de defensa se encuentra afectada por la subsidiariedad, ya que tiene expedita la vía ordinaria; ii) No se trata de una venta, sino de un contrato de anticresis que no fue concretado y tampoco fue devuelto el dinero entregado; iii) La tercería de dominio excluyente, está fuera de plazo, ya que debía interponerse antes de dictarse el Auto de aprobación del remate, conforme lo establece el art. 363 del CPCabrg; y, iv) Tampoco utilizó la facultad que le confiere el art. 192 del CFPF, interponiendo una acción para anular el proceso civil, y reivindicar la parte que le corresponda.
Fenelón Leigue Roth y Marcela Paulita Calvo Coca, manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional cuestiona actos procesales después de muchos años, siendo improcedente por actos consentidos; b) El 2013 no formuló esta acción de defensa contra las resoluciones que habría denegado la nulidad de obrados anteriormente pretendida; c) El proceso civil se inició el 2010 y el 2018 se planteó el incidente de tercería de dominio excluyente, cuando el bien inmueble ya estaba rematado y adjudicado tolerando estos actos; d) Enrique Luis Selma, cuñado de la accionante, no contaba con personería para interponer el recurso de apelación, quien no acreditó en que calidad interponía dichos recursos; e) Ante el rechazo de su recurso de apelación, tenía expedito el poder interponer un proceso ordinario en el plazo establecido en el art. 366 del CPCabrg., y en función al Código de las Familias y del Proceso Familiar anular o reivindicar sus derechos; y, f) Ante la existencia de actos consentidos no existe una errónea aplicación de la norma, porque no explicó de qué manera se vulnerarían sus derechos y garantías constitucionales, cuál es la norma se encontraba erróneamente aplicada, qué reglas de interpretación debían utilizarse, no demostró el nexo de causalidad entre los argumentos y los derechos que refiere.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 126/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 560 a 566, denegó la tutela, con los siguientes argumentos: 1) Desde la emisión del Auto de Vista 77/2013 de 19 de julio, que le permitía interponer la tercería de dominio excluyente, hasta la fecha de su planteamiento el 19 de octubre de 2017, transcurrieron cuatro años, sin que se haya realizado algún actuado procesal, no siendo evidente la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, ya que, por su negligencia dejó transcurrir mucho tiempo para hacer valer sus derechos; 2) La interposición de su incidente de nulidad de 15 de abril de 2013, fue extemporáneo, ya que el inmueble reclamado por la accionante, fue desapoderado el 2 del mismo mes y año, y la negligencia de la prenombrada no puede ser atribuida a las autoridades jurisdiccionales, no pudiendo alegar desconocimiento de las actuaciones procesales; 3) El 21 de marzo de 2012, la impetrante de tutela junto a su cónyuge procedieron a vender su bien inmueble mediante minuta de transferencia protocolizada mediante Testimonio 317/2012 a una tercera persona, pese a existir limitaciones de disposición en el referido bien, venta producida con anterioridad a las alegaciones realizadas de no haber sido citadas en el proceso civil; 4) En ningún momento existió la vulneración de su derecho a la defensa y propiedad privada, la misma que podía haber reclamado mediante los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley le franquea; 5) Sobre el derecho a la motivación y congruencia del Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, se observa que la peticionante de tutela pretende hacer valer otros derechos en el fondo, y en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, respecto a los procesos en etapa de ejecución de sentencia; 6) Al momento de plantear la tercería de dominio excluyente, el bien inmueble ya había sido rematado y procedido a su desapoderamiento, y por lo mismo el trámite concluido, y al encontrarse en ejecución, aplicable de forma correcta la primera parte de la indicada Disposición Transitoria Octava, por lo que el Juez de la causa aplicó el art. 363 del CPCabrg., respecto a la oportunidad de interponer incidentes; 7) La accionante señaló que el Auto impugnado carece de fundamentación y congruencia, ya que no señalaría los criterios sobre todos los puntos de la tercería interpuesta, y que no evaluó la aplicación de la norma, pero la misma no argumentó de qué forma el Juez a quo aplicó de forma errónea la norma o que la decisión emitida fuera contraria a la ley, tampoco se expresó concretamente sobre los agravios ocasionados por el Auto del Juez de la causa, incumpliendo los arts. 256 y 261.I del CPC, impidiendo que se abra la competencia del Tribunal de alzada conforme lo determina el art. 265.I del mismo Código; 8) Sobre las apelaciones e impugnaciones, se aplica la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, la que señala “Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas y en el inc. 3 se encuentra el sistema del cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación previstos en los arts. 89 al 95 del presente Código”, por lo que en procesos en ejecución de sentencia los Tribunales de alzada aplican esta regla con relación a los plazos y requisitos formales sobre las normas de impugnación; y, 9) No se evidencia la errónea aplicación de la norma en el Auto de Vista 106/2019, tampoco falta de fundamentación, motivación y congruencia, y no se verificó la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por la impetrante de tutela.
I.4. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 16 de diciembre de 2021, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 596), término que fue reanudado por Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 (fs. 632), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO, en aplicación del art. 545 – II del Código de Procedimiento Civil SE APRUEBA EL REMATE DEL BIEN y se dispone la adjudicación a favor de los adjudicatarios, RAISA TATIANA LOBO ARTEAGA, representada legalmente por MAURICIO SAMUEL SHRIQUI AR