SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

“POR TANTO, en aplicación del art. 545 – II del Código de Procedimiento Civil SE APRUEBA EL REMATE DEL BIEN y se dispone la adjudicación a favor de los adjudicatarios, RAISA TATIANA LOBO ARTEAGA, representada legalmente por MAURICIO SAMUEL SHRIQUI AR

II.3.  Por memorial de 15 de abril de 2013, Natalia Jazmín Gómez Castro de Selma -ahora accionante-, mediante su representante legal, interpuso incidente de nulidad ante el citado Juzgado, dentro el proceso ordinario seguido contra su esposo Boris Luis Lema Medina, señalando:

“…en la vía INCIDENTAL SOLICITO LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA LA FOJAS 11 INCLUSIVE DE OBRADOS, es decir HASTA QUE LA DEMANDA ORDINARIA SEA INTERPUESTA DE ACUERDO A LAS NORMAS PROCESALES CIVILES, referida líneas arribas y pido respetuosamente a Ud. imprimir el tramite señalado por el Art 152 en relación con el Art. 149 ambos del mismo cuerpo legal y recepcionadas las pruebas ofrecidas, dicte RESOLUCION declarado PROBADO EL INCIDENTE, ORDENANDO LA NULIDAD ya referida y sea con COSTAS” (sic [fs. 49 a 52 vta.]).

Dicho incidente de nulidad, mereció el Auto 211/13 de 15 de mayo de 2013; a través de cual, el Juez a quo, declaró improbado el mismo, disponiendo la prosecución de la causa, al indicar que “…la vía idónea para hacer valer sus derechos dentro de este proceso, es la de la tercería de derecho excluyente que no ha sido opuesta” (sic [fs. 61 a 63]).

II.4.  Cursa recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2013 por la impetrante de tutela contra el Auto 211/13, solicitando al Tribunal de alzada, la nulidad del proceso para así restituir sus derechos y establecer la igualdad de partes (fs. 64 a 67 vta.), medio de impugnación que mereció el pronunciamiento de los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados-, quienes mediante Auto de Vista 77/2013 de 19 de julio, al no haber evidenciado ningún tipo de transgresión al procedimiento confirmaron el Auto 211/13, y de igual forma indicaron que “…lógicamente la vía de tercería es generalmente un instituto idóneo para hacer valer esos derechos de acuerdo con los artículos 355 y siguientes del Código de Pdto. Civil, a efectos de ahorrarse una nueva contienda judicial”                       (sic [fs. 72 a 73]).

II.5.  Por memorial de 28 de julio de 2017, la peticionante de tutela mediante su apoderado, interpuso tercería de dominio excluyente ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, dentro el proceso de resolución de contrato seguido contra su esposo Boris Luis Selma Medina, solicitando al Juez de la causa lo siguiente:

 “1.- Se declare probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por mi poderconferente: Natalia J. Gómez de Selma, ordenando se deje sin efecto la subasta pública.

2.- Se disponga la liberación de embargo, anotación o cualquier otra medida emergente del proceso de resolución de contrato, incoado por Marianela Pinto Peña contra Boris Luis Selma Medina, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Universitaria, con una extensión de 600 mts.2, debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales, bajo partida computarizada                    Nº 8.01.1.01.0004482, en la porción que le corresponde a Natalia Jazmín Gómez C. de Selma” (sic [fs. 149 a 154]).

II.6.  La tercería de dominio excluyente, fue resuelta mediante Auto 10/17 de 28 de noviembre de 2017, dictado por el Juez de la causa, señalando:

“Que la normativa aplicable al presente caso, es el Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo dispuesto por la disposición transitoria octava del NCPC.

OCTAVA. (PROCESOS EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA).

I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia.

En esa línea, aplicando el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra indica:

Art. 363.- (OPORTUNIDAD)

Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remante. Las de muebles sujetos a registro, hasta el remate. La de preferencia, hasta antes del pago al ejecutante.

(Arts. 513, 527, 531, 545)

En este caso la tercería presentada es posterior a la aprobación del remate y adjudicación.

POR TANTO se clara IMPROBADA la tercería excluyente propuesta, con costas” (sic [fs. 156 y vta.]).

II.7.  Determinación impugnada por la accionante mediante recurso de apelación presentado el 23 de enero de 2018, señalando que: i) “El auto apelado resulta contrario a elementales garantías constitucionales, en especial del DEBIDO PROCESO (en sus elementos de fundamentación de las decisiones, congruencia); además de vulnerar la SEGURIDAD JURÍDICA…” (sic); ii) “El auto apelado no realiza una adecuada FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN; ni siquiera efectúa una MENCIÓN de todos los argumentos de la tercería para desestimarla. Esta situación denota que fue asumida una decisión absolutamente DISCRECIONAL en cuanto no se justifica, ni siquiera con datos del propio proceso la decisión. Esta situación implica la NULIDAD del auto al haber omitido la justificación jurídica para desestimar los contundentes criterios del memorial de interposición de la tercería…” (sic); iii) “El Auto apelado NO REALIZA ninguna consideración sobre los argumentos y criterios jurídicos del memorial de tercería de dominio excluyente, EVITANDO realizar una consideración sobre los contundentes argumentos de su interposición” (sic); iv) “Así, el fallo, NI EVALUÓ ni mencionó la cabal aplicación de la normativa señalada en el memorial de interposición de la tercería” (sic); y, v) “A ello se debe adicionar otro elemento, como es:  d) la facultad de uno de los cónyuges de buscar la anulación o reivindicación de la parte que le corresponde y que haya sido afectada por actos unilaterales de disposición de los bienes gananciales…” (sic), solicitando la anulación o revocación del Auto 10/17 con costas                   (fs. 157 a 160).

II.8.  Cursa Auto de Vista 106/2019 de 10 abril, emitido por los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni             -ahora demandados-, que declaró inadmisible el recurso de apelación, con los siguientes argumentos: a) Que el art. 265.I del CPC regula que el Auto de Vista deberá ceñirse a lo resuelto por el a quo y que haya sido objeto de apelación y dicha impugnación debidamente fundamentada, realizando una expresión de agravios; b) Los agravios deben ir a criticar la resolución impugnada, siendo precisa y determinada, ya que la repetición innecesaria de conceptos desvirtúan la impugnación y no cumple con la debida colaboración y respeto a la justicia; tanto así, que la incorrecta fundamentación de los agravios, hacen que el Tribunal de alzada no tenga competencia para ingresar al análisis del fondo de la resolución cuestionada; c) El argumento central es que la tercería fue plantada luego del plazo establecido en el art. 363 del CPCabrg.; es decir, después de que el bien fue rematado y adjudicado, y que para una correcta expresión de agravios se debe indicar los aspectos fácticos y jurídicos por las cuales el apelante califica de equivocado al fallo; y,               d) La competencia del Tribunal de alzada no fue aperturado conforme lo establece el art. 265.I del CPC, por falta de fundamentación sobre los agravios que hubiera sufrido -la accionante- (fs. 163 a 164).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, el Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, emitido por los Vocales demandados, declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso impugnando la resolución que declaró improbado el incidente de tercería de dominio excluyente, presentado dentro el proceso de resolución de contrato seguido contra su esposo, por estar presentado supuestamente fuera del plazo establecido en el CPCabrg.; es decir, después de la aprobación del auto de remate, desconociendo así su derecho como cónyuge de recuperar la parte que le corresponde del bien inmueble rematado, al constituirse en un bien ganancial, careciendo de fundamentación y motivación al no haber dado respuesta clara sobre los reclamos argumentados en su recurso de apelación presentado contra el Auto 10/17 de 28 de noviembre de 2017, vulnerando con dicha decisión también su derecho a la propiedad privada.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) La tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,                  (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. La tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala “…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; en ese sentido el art. 115.I de la CPE, refiere “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

En ese marco, el Tribunal Constitucional en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, reiterada entre otras por la SC 0492/2011-R de 25 de abril[3] y la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre[4] señala:

“La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, este Tribunal en la SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:

“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”.

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, el Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, emitido por los Vocales demandados, declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso impugnando la resolución que declaró improbado el incidente de tercería de dominio excluyente, presentado dentro el proceso de resolución de contrato seguido contra su esposo, por estar presentado supuestamente fuera del plazo establecido en el CPCabrg.; es decir, después de la aprobación del auto de remate, desconociendo así su derecho como cónyuge de recuperar la parte que le corresponde del bien inmueble rematado, al constituirse en un bien ganancial, careciendo de fundamentación y motivación al no haber dado respuesta clara sobre los reclamos argumentados en su recurso de apelación presentado contra el Auto 10/17 de 28 de noviembre de 2017, vulnerando con dicha decisión también su derecho a la propiedad privada.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a causa de una demanda ordinaria de resolución de contrato interpuesta por la accionante contra su esposo Boris Luis Selma Medina, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento del Beni, dictó la Sentencia 263/2010 de 26 de noviembre, que declaró probada en parte la demanda respecto de la resolución de contrato y probada parcialmente respecto del pago de daños y perjuicios que se reputa como la obligación del demandado de pago del interés legal que se computará a partir de la presentación de la demanda, aspecto que implica la morosidad del documento, con costas (Conclusión II.1); proceso que al continuar con el trámite respectivo, concluyó con el remate el bien inmueble perteneciente a la impetrante de tutela y a su esposo, ubicado en la Urbanización Universitaria de la ciudad de Trinidad; posteriormente, el 5 de marzo de 2013 Mauricio Samuel Shriqui Arteaga en representación de Raisa Tatiana Lobo Arteaga de Ortiz, quien luego de realizado el acto de remate, solicitó al Juez de la causa que disponga su aprobación, solicitud que fue atendida mediante Auto de 13 de marzo de 2013, y aplicando el art. 545.II del CPCabrg., aprobó el remate del bien inmueble ordenando se expida la documentación respectiva en favor del adjudicatario (Conclusión II.2).

En ese orden de cosas, la impetrante de tutela, por memorial de 15 de abril de 2013, interpuso incidente de nulidad ante el Juez de la causa, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; incidente que fue resuelto por el Juez a quo, mediante Auto 211/13 de 15 de mayo de 2013, declarando improbado el referido incidente, indicando que la vía idónea para hacer valer sus derechos -de la accionante- es la tercería de derecho excluyente (Conclusión II.3), resolución que fue apelada por la peticionante de tutela, solicitando al Tribunal de alzada, la nulidad del proceso para poder restituir sus derechos y restablecer la igualdad de partes; mismo medio de impugnación que fue tramitado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que mediante Auto de Vista 77/2013 de 19 de julio, confirmó el Auto recurrido al no existir ningún tipo de transgresión, mencionado que la tercería es el instituto para que la solicitante de tutela pueda hacer valer sus derechos (Conclusión II.4).

Posteriormente, la ahora accionante mediante su apoderado, interpuso el 28 de julio de 2017 tercería de dominio excluyente ante el Juez de la causa, solicitando que se declare probada la tercería, se deje sin efecto la subasta pública y se disponga la liberación de cualquier medida en la porción que le correspondería en su calidad de cónyuge sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Universitaria, debidamente registrada en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 8.01.1.01.0004482 (Conclusión II.5), solicitud que fue resuelta por el Juez a quo mediante el Auto 10/17 de 28 de noviembre de 2017, que declaró improbada la tercería en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, señalando que la misma fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 363 del CPCabrg. (Conclusión II.6).

El referido Auto 10/17 fue apelado el 23 de enero de 2018, por la impetrante de tutela, expresando los siguientes agravios: i) “El auto apelado resulta contrario a elementales garantías constitucionales, en especial del DEBIDO PROCESO (en sus elementos de fundamentación de las decisiones, congruencia); además de vulnerar la SEGURIDAD JURÍDICA…” (sic); ii) “El auto apelado no realiza una adecuada FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN; ni siquiera efectúa una MENCIÓN de todos los argumentos de la tercería para desestimarla. Esta situación denota que fue asumida una decisión absolutamente DISCRECIONAL en cuanto no se justifica, ni siquiera con datos del propio proceso la decisión. Esta situación implica la NULIDAD del auto al haber omitido la justificación jurídica para desestimar los contundentes criterios del memorial de interposición de la tercería…” (sic); iii) “El Auto apelado NO REALIZA ninguna consideración sobre los argumentos y criterios jurídicos del memorial de tercería de dominio excluyente, EVITANDO realizar una consideración sobre los contundentes argumentos de su interposición” (sic); iv) “Así, el fallo, NI EVALUÓ ni mencionó la cabal aplicación de la normativa señalada en el memorial de interposición de la tercería” (sic); y, v) “A ello se debe adicionar otro elemento, como es:  d) la facultad de uno de los cónyuges de buscar la anulación o reivindicación de la parte que le corresponde y que haya sido afectada por actos unilaterales de disposición de los bienes gananciales…” (sic), solicitando la anulación o revocación del Auto 10/17 siendo la misma con costas (Conclusión II.7).

Recurso de apelación resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, que declaró inadmisible el referido recurso, argumentando: a) Que el art. 265.I del CPC regula que el Auto de Vista deberá ceñirse a lo resuelto por el a quo y que haya sido objeto de apelación y dicha impugnación debidamente fundamentada, realizando una expresión de agravios; b) Los agravios deben ir a criticar la resolución impugnada, siendo precisa y determinada, ya que la repetición innecesaria de conceptos desvirtúan la impugnación y no cumple con la debida colaboración y respeto a la justicia; tanto así, que la incorrecta fundamentación de los agravios, hacen que el Tribunal de alzada no tenga competencia para ingresar al análisis del fondo de la resolución cuestionada; c) El argumento central es que la tercería fue plantada vencido el plazo establecido en el art. 363 del CPCabrg.; es decir, después que el bien se hubo rematado y adjudicado, y que para una correcta expresión de agravios se deben indicar los aspectos fácticos y jurídicos por los cuales el apelante califica de equivocado el fallo; y,          d) La competencia del Tribunal de alzada no fue aperturada conforme lo establece el art. 265.I del CPC, por falta de fundamentación sobre los agravios que hubiera sufrido la accionante (Conclusión II.8).

Ahora bien, de los antecedentes en revisión, es preciso señalar que la pretensión de la peticionante de tutela está relacionado a la forma en que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, en el que se determina declarar inadmisible el recurso de apelación, y por ende la confirmación del Auto 10/17 de 28 de noviembre de 2017 emitido por la Jueza demandada; se asevera que el Auto de Vista ahora cuestionado, no contiene la debida fundamentación y motivación para declarar la inadmisibilidad por aplicarse en el presente caso la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil y por lo mismo el art. 363 del CPCabrg., sin responder de manera clara los agravios esgrimidos en su memorial de apelación; acto con el cual se vulneró los derechos a una tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, en el entendido de que no reconocieron los derechos de igualdad de su persona en calidad de cónyuge de Boris Luis Selma Medina, y por lo mismo propietaria del 50% del bien inmueble ubicado en la Urbanización Universitaria de la ciudad de Trinidad, el cual fue rematado en su totalidad sin que fuera citada, notificada o incluida en todos los actos procesales realizados en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido contra su cónyuge.

En ese orden de ideas, es necesario remitirnos a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, la cual establece:

OCTAVA. (PROCESOS EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA).

I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia.

II. Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, conforme se desprende de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que el inmueble sobre el cual la accionante alega tener el derecho propietario del 50% por ser cónyuge del entonces demandado Boris Luis Selma Medina, ya se encontraba en ejecución de sentencia, puesto que el 5 de marzo de 2013 se efectivizó el remate del bien inmueble; acto aprobado mediante el Auto de 13 del mismo mes y año, por lo que cualquier actuado posterior debe ser tramitado aplicando el Código Procesal Civil abrogado; por lo tanto, para el análisis del caso se aplicará dicha norma adjetiva abrogada, de la siguiente manera:

1)    El entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, a solicitud de Mauricio Samuel Shriqui Arteaga, mediante Auto de 13 de marzo de 2013, declaró:

POR TANTO, en aplicación del art. 545 – II del Código de Procedimiento Civil SE APRUEBA EL REMATE DEL BIEN y se dispone la adjudicación a favor de los adjudicatarios, RAISA TATIANA LOBO ARTEAGA, representada legalmente por MAURICIO SAMUEL SHRIQUI ARTEAGA debiendo extenderse a favor del mismo la minuta de adjudicación y transferencia de dominio en la forma establecida por ley, para su protocolización conjuntamente con las piezas pertinentes del proceso y con el producto de la venta judicial cancelar el monto liquidado al ejecutante y devolver el saldo al propietario si acaso lo hubiere” (sic [fs. 272]).

2)      La impetrante de tutela, interpuso tercería de dominio excluyente el 28 de julio de 2017, solicitando se declare probada su pretensión, la nulidad de la subasta pública y la liberación de cualquier medida en la porción que le correspondería del bien inmueble en su calidad de cónyuge de Boris Luis Selma Medina (Conclusión II.5).

Realizado las contrastaciones de ambos actuados, se puede inferir que la peticionante de tutela interpuso tercería de dominio excluyente cuatro años, cuatro meses y quince días después de haberse aprobado el remate del bien, es decir, fuera del plazo establecido por el CPCabrg.

Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se obtiene que la accionante en una primera actuación interpuso un incidente de nulidad, actuado que fue declarado improbado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, que erraron el camino a seguir en el proceso de resolución de contrato, puesto que la accionante pudo haber interpuesto la tercería de dominio excluyente en el plazo establecido por ley, u otro medio de defensa que le otorgue el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su calidad de cónyuge y así poder hacer valer sus derechos, pero no pudiendo acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional con el fin de corregir errores u omisiones que la misma impetrante de tutela ocasionó y no es atribuible a las autoridades ahora demandadas.

Ahora bien, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se determinó que la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa, concluyendo dicho Fundamento Jurídico que:

la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismo que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese orden de ideas, se puede establecer que el Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, emitido por los Vocales demandados, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; toda vez, que no es necesario transcribir una amplitud de normas y considerandos para que de manera clara el recurrente pueda entender y comprender que la decisión fue asumida respecto a lo demandado o reclamado; en el presente caso, el referido Auto de Vista explicó que la tercería de dominio excluyente fue interpuesta de forma extemporánea conforme se tiene establecido en el art. 363 del CPCabrg.; es decir, que la accionante interpuso la tercería de dominio excluyente con posterioridad a la aprobación del remate del bien inmueble objeto de litigio en el proceso civil; además, que la impetrante de tutela no fundamentó sus agravios al formular su recurso de apelación; aspectos que de forma clara y evidente al haberse interpuesto una vía de reclamo de manera extemporánea y no haber fundamentado los agravios sufridos, determinaron que no se pueda abrir la competencia del Tribunal de alzada para pronunciarse respecto al fondo de la impugnación, por lo que corresponde denegar la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Con relación al derecho de tutela judicial efectiva, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que se obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales, y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

De lo que se puede evidenciar que con estos actos, la accionante tuvo la oportunidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para poder interponer los incidentes que creyere conveniente; asimismo, se le permitió interponer los recursos o medios de impugnación, hasta llegar a este escenario de la acción de amparo constitucional, por lo que no se evidencia que las autoridades demandadas hubiesen privado o limitado su derecho de la tutela judicial efectiva, de igual manera no se debe entender como vulneración a este derecho el hecho de que exista una resolución negativa a sus intereses y pretensiones, máxime si la misma impetrante de tutela, con su pasividad ocasionó que el Auto de Vista cuestionado sea negativo a sus pretensiones al equivocar los actuados realizados, y no haber opuesto su tercería de dominio excluyente en el plazo y modo que establece el CPCabrg., por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, respecto al derecho a la propiedad privada, en ese contexto, la accionante considera que el Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, vulneró su derecho a la propiedad privada al declarar inadmisible su recurso de apelación y no tramitar su tercería de dominio excluyente en calidad de cónyuge del demandado en el proceso Civil.

En ese orden de ideas, conforme lo expuesto precedentemente, se determinó que la impetrante de tutela interpuso dicha tercería de manera extemporánea habiendo transcurrido cuatro años, cuatro meses y quince días posteriores a la aprobación de remate del bien inmueble objeto de litis, aspectos que hacen denotar que fue la peticionante de tutela quien con su accionar fue la que causo la lesión en su causa propia, y no así las autoridades demandadas, pues demostró que su accionar pasivo y negligente permitió el transcurso del tiempo y por tal motivo la preclusión de sus derechos, pues no hizo prevalecer su derecho a la propiedad privada y no así las autoridades ahora demandadas, además no se puede advertir de qué forma la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación pudiera incidir negativamente de forma directa con su derecho propietario, pues en toda la demanda, como en la audiencia de garantías de la presente acción de amparo constitucional no se explicó cuál la correspondencia existente entre el acto supuestamente lesivo                  -Auto de Vista 106/2019- y el derecho invocado -propiedad privada-, pues el mismo no ingresó a analizar el fondo del recurso de apelación al haber sido declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos procesales, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 126/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 560 a 566, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales”.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.

[4] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.

No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.