SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2022-S1
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, al haber interpuesto recurso de apelación en audiencia de medida cautelar de 4 de agosto de 2021, contra la Resolución Judicial que declaró su rebeldía, los antecedentes no han sido remitidos por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de mismo departamento para su resolución, habiendo transcurrido incluso treinta días, con lo que subsiste una disposición de expedirse en su contra un mandamiento de aprehensión.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección; c) El principio de celeridad y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; d); La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y e) Análisis del caso en concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1., el cual establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
“…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[1], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el Juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual, describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1, señalo que:
”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación”. (las negrillas son nuestras).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inicio su Fundamento Jurídico III.3., con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, el cual establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo los entendimientos de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[2], incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir que, el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que, fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señalo que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras, agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; y, 0661/2017-S3 de 30 de junio-.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[3], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
A partir de estos razonamientos, en dicha SCP 0153/2020-S1 se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto; por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo cual, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección
El art. 8.II de la CPE, se sustenta en el valor libertad entre otros, cuya concreción material trasciende en el fin máximo del vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se han previsto no solo valores generales entre los cuales figura la libertad; sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Norma Suprema[4] por parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[5], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo y correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar, sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido, señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica del ámbito constitucional; así pues, esta misma SCP 0465/2010-R, refirió que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así, dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
En este mismo sentido, la mencionada Sentencia, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.” (las negrillas son nuestras).
Razonamientos que no se agotan en sí mismos, sino, de acuerdo a cada caso concreto que amerite la aplicación del estándar de protección más amplio.
III.2.1.Sistematización de los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho.
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que, la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello que, ante la evidencia de dichas demoras, este Tribunal fue concediendo la tutela en casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los cuales se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la CPE y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) La eventual apelación del Ministerio público no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto la apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R y 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP)[6], estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad”.
Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, la SC 0384/2011-R de 7 de abril[7] incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, señalando que:
“d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. “
Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de un plazo razonable, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, refiriendo que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
“…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento…”
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecidas por la jurisprudencia y que refieren al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación a la detención preventiva, sufrió una modificación[8], lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el Juez o Tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación a la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[9], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el Tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[10], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2., se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales en estricta observancia del principio de celeridad; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2.2.El ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Necesaria integración de su desarrollo jurisprudencial
Del análisis dinámico de la línea jurisprudencial relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que fue sistematizada en los acápites precedentes, es posible establecer que el precedente constitucional vigente que se fue reiterando a través de la ingente jurisprudencia constitucional, es el sostenido en la SC 0044/2010-R, que incorporó expresamente[11] la modalidad traslativa o de pronto despacho como parte de las tipologías del entonces habeas corpus -ahora acción de libertad-, señalando que su ámbito de protección se encuentra dirigido específicamente a tutelar lesiones del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad personal en los supuestos que fueron consignados anteladamente.
III.2.2.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la interpretación expansiva del derecho a la libertad de locomoción vinculado al principio de celeridad procesal.
Al respecto, la SCP 2601/2012 de 21 de diciembre[12], emitida en una acción de libertad, en la que el accionante no se encontraba privado de libertad, resolviéndose una denuncia sobre dilación indebida relativa a la suspensión de audiencia de modificación de medida cautelar -detención domiciliaria- por causas o motivos no justificados, y el señalamiento de una nueva audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, se concedió la tutela solicitada, bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, sobre todo aquellos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad (personal o de locomoción).
Asimismo, la SCP 0997/2016-S3 de 22 de septiembre[13], emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela no se encontraba con privación de libertad, se resolvió una denuncia sobre dilación indebida en la tramitación y consideración de una solicitud de levantamiento de arraigo, la cual no fue atendida pese a transcurrir casi un mes desde su presentación hasta la interposición de la acción de defensa; resolviéndose en el caso conceder la tutela impetrada, bajo el fundamento que la autoridad judicial dilató indebidamente la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, demora que se contrapone al principio de celeridad, el cual se encuentra tutelado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
La SCP 0038/2018-S3 de 13 de marzo[14], emitida en una acción de libertad, en la que el accionante denunció la lesión de sus derechos a la locomoción y debido proceso, pues se hubiese dilatado indebidamente la resolución de su solicitud de levantamiento de arraigo -aclarándose que no existía restricción del derecho a la libertad personal-; concedió la tutela impetrada, al evidenciarse una demora indebida en el procedimiento, y considerando que la restricción a la libertad de locomoción se encuentra vinculado a la libertad personal.
De igual manera, a través de la SCP 0508/2018-S2 de 14 de septiembre, emitida en una acción de libertad, en la que el peticionante de tutela no se encuentra privado de libertad, denunció que la autoridad judicial demandada no cumplió con las diligencias de notificación para el desarrollo de la audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas, incurriendo en dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, concedió la tutela solicitada señalando que existió una evidente dilación indebida en la consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela.
Por otra parte, en un caso similar al señalado precedentemente (SCP 0038/2018-S3), en una acción de libertad en la que la accionante no se encontraba privada de libertad, se denunció la vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, debido a que habiéndose presentado varios memoriales solicitando a la autoridad judicial demandada ordene la emisión del mandamiento de desarraigo ante la extinción de la acción penal, se dilató injustificadamente la resolución de su situación jurídica; a través de la SCP 0679/2018-S1 de 26 de octubre[15], se concedió la tutela solicitada, bajo el fundamento que se debió imprimir la celeridad correspondiente, pues la solicitud de desarraigo impetrada no requería mayores formalidades, por encontrarse extinguida la acción penal.
Asimismo, mediante la SCP 0130/2019-S2 de 17 de octubre, emitida en una acción de libertad, en la que la peticionante de tutela no se encontraba detenida, se concedió la tutela impetrada bajo el fundamento que, los hechos mencionados denotan una dilación indebida y un retraso por parte de la autoridad demanda, por no dar respuesta oportuna a la solicitud de control jurisdiccional.
Finalmente, en otra acción de libertad, este Tribunal, en conocimiento de la denuncia de vulneración del derecho a la libertad de locomoción por procesamiento indebido, emitió la SCP 1180/2019-S1 de 2 de diciembre[16] concediendo la tutela impetrada, al considerar que el caso se encontraba bajo el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido que, si bien los impetrantes de tutela no se encontraban privados de libertad, al diferirse indebidamente el tratamiento de levantamiento de medidas cautelares -entre ellas el arraigo- sin ningún fundamento legal o jurisprudencial de respaldo, se restringió el derecho a la libertad de locomoción que se constituye en una derivación o extensión del derecho a la libertad personal o física.
En ese sentido, de un análisis sistemático a la jurisprudencia que antecede; se advierte que, esta instancia máxima de control constitucional amplió tácita o implícitamente el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, concediendo la tutela impetrada en los casos en los que los peticionantes de tutela denunciaron la lesión del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad de locomoción, sin que exista una privación de libertad personal; ello considerando que, el derecho a la libertad, no solo implica el derecho a la libertad personal o física, sino que tiene directa vinculación con el derecho a la libertad de circulación o locomoción; constituyéndose ambos en derechos conexos y autónomos.
II.2.2.2. Integración del desarrollo jurisprudencial
La importancia que representa realizar la integración de una línea jurisprudencial, emerge de la necesidad de armonizar entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos, permitiendo que de la manera más adecuada se resuelva un caso en atención a los derechos fundamentales.[17]
Bajo ese parámetro, tomando en cuenta el análisis efectuado en los acápites precedentes; debe señalarse que, la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como sentencia básica o creadora de línea a la SC 0044/2010-R que a partir de su modulación fue implementándose presupuestos en relación al alcance protectivo cuando se denuncian lesiones al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad personal; no obstante, junto con dicha línea jurisprudencial implícitamente se fue dando un alcance superior al ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa tutelando vulneraciones al principio de celeridad vinculado no solo a la libertad personal sino también a la libertad de locomoción.
En ese entendido, a partir de los dos entendimientos jurisprudenciales progresivos que emergen del alcance protectivo de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en virtud a lo establecido en el art. 196 de la CPE, este Tribunal, al ser máximo intérprete de la Constitución, en el ejercicio del control de constitucionalidad debe desarrollar criterios jurisprudenciales que permitan precautelar el respeto y vigencia de los derechos, más aun considerando que el art. 13 de dicho cuerpo normativo, determina que “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, invisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento de su labor interpretativa, considerando que el ámbito de protección de las acciones de defensa no deben recorrer un camino restrictivo, más aún, cuando el art. 25 de la Comisión Americana de Derechos Humanos (CADH) dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; es necesario señalar que, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho dirige su ámbito de protección esencialmente a lesiones del principio de celeridad vinculado a la libertad personal, sin embargo, bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, dicha exigencia adquiere igual repercusión y responsabilidad tratándose del derecho a la libertad de locomoción, al existir una estrecha conexión con la libertad personal, por el que, se lo incluye en el catálogo de derechos fundamentales y derechos humanos que merece especial protección y respeto, consecuentemente, es en razón a esta importancia y con el fin de garantizar el ejercicio pleno de la libertad de locomoción, considerando la esencia de los principios de progresividad, pro homine y flexibilidad debe darse una interpretación más extensiva y/o más favorable al ámbito de protección de la acción traslativa o de pronto despacho.
Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental integrar la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasa los trámites.
De lo anotado, sin pretender ser reiterativos, conforme ya se señaló, si bien la SCP 0044/2010-R determinó el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a los casos en los que se denuncia lesiones al principio de celeridad vinculado a la libertad personal; bajo la integración de línea jurisprudencial efectuada, la modalidad traslativa de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción.
III.3. El principio de celeridad y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
El art. 410.II de la CPE establece:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Por su jerarquía normativa, la Constitución Política del Estado goza de aplicación preferente a cualquier otra disposición normativa a momento de resolverse cualquier problemática, interpretación que ha sido fundamentada por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[18]; estas características exigen al Órgano Judicial, específicamente a las autoridades jurisdiccionales, razonamientos que desborden la mera actividad de subsunción en la aplicación de la Ley, cuando debe adoptando de forma directa la Norma Suprema. Su primacía, que no atañe solo a un asunto formal, está cargada de principio, valores, derechos y garantías que en su pluralidad coexisten, conviven y se comunican, constituyendo la base material del Estado Unitario Social de Derecho Plural Comunitario en el que nos encontramos.
Los fundamentos señalados se encuentran traducidos en aquella Sentencia Constitucional Plurinacional[19], la cual hace referencia a que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación a las demás disposiciones normativas de nuestro sistema normativo, es por tal razón considerada como la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional; por tal motivo, es un imperativo que las autoridades jurisdiccionales la apliquen con preferencia a las Leyes, y éstas con preferencia a cualquier otro tipo de resolución; interpretación que nace desde lo establecido en el art. 410.II de la CPE. Así se tiene el siguiente fundamento relevante: “Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales-principios deben aplicarse de forma preferente respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”; bajo dicho marco, las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y de estos con el Estado.
De ésta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato de la Constitución política del Estado los derechos, valores y principios que se establecen en la misma, obligan a todos los actores, sea en el ámbito judicial, administrativo o particular, a regirse en su plena observancia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia, fue ratificando ese postulado, dando realce a un principio que compele a toda autoridad jurisdiccional, que tiene como fin garantizar el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; nos referimos al establecido por los 178.I y 180.I de la Norma Suprema, respectivamente: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Relacionado con esas dos disposiciones normativas constitucionales, se halla el art. 115.II de la CPE, que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Entonces, se entiende que el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones indebidas, donde se acaten los plazos ya predispuestos en las disposiciones normativas según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando que no se impongan las prácticas de actos innecesarios y formalistas que retrasan los trámites pertinentes, para procurar la existencia de procedimientos y procesos más ágiles, eficaces y sencillos, en los que las autoridades jurisdiccionales agilicen el dictado de sus resoluciones generando estados de seguridad jurídica.
Con relación ese principio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme al sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncian dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia ostensible, ante la inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución “de un determinado asunto”; más aún, cuando se trata de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; criterio seguido por la siguiente línea jurisprudencial: SC 0862/2005-R, de 27 de julio[20] reiterada por las SSCC 1213/2006-R; 0900/2010, 1157/2017; 0052/2018-S2 de 15 de marzo, y entre otras.
III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
En las acciones de defensa, se presumen como “ciertos los hechos denunciados” cuando el Juez o Tribunal de garantías requiera Informes de las autoridades o personas contra quienes se hubiese presentado y, sin embargo, los mismos no son remitidos y tampoco la aquellos no concurren a la audiencia pública señalada para presentarlos de forma verbal.
Criterio que, inicialmente tiene fundamento en las SSCC 1068/00-R y 1388/2002-R, entre otras; que, para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debían existir elementos de prueba que demostraran las afirmaciones del peticionante de tutela.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R y 0785/2010-R, se establecieron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de elementos de prueba aplicando el “principio de presunción de veracidad”, en los siguientes supuestos:
1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; y,
2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela.
Fundamentos aplicados en la siguiente línea jurisprudencial 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, en el primer supuesto; 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, en el segundo supuesto; entre muchas otras.
La SC 0038/2011-R de 7 de febrero[21], sobre el principio de presunción de veracidad de los hechos denunciados en las acciones de defensa, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos fundamentales tutelados por la acción de libertad, sentó el siguiente fundamento:
“…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.
Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 y 0037/2018-S2.
Con lo señalado queda claro, que la autoridad o particular contra la que se presenta una acción de libertad tiene la obligación de presentar los elementos de prueba necesarios que permitan desestimar la o las denuncias del peticionante de tutela; su omisión dará lugar a que se determinen responsabilidades en su contra, más aún cuando se trata de un servidor público, quien tiene el deber de elevar los Informes necesarios con los elementos de prueba de sustento correspondientes ante los Jueces o Tribunales de garantías, o en su defecto, concurrir a las audiencias públicas a señalarse para prestarlos de forma verbal. De lo contrario, rige el principio de presunción de veracidad de los hechos denunciados por la o el accionante.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, al haber interpuesto recurso de apelación en audiencia de medida cautelar de 4 de agosto de 2021, contra la Resolución Judicial que declaró su rebeldía, los antecedentes no han sido remitidos por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de mismo departamento para su resolución, habiendo transcurrido incluso treinta días, con lo que subsiste una disposición de expedirse en su contra un mandamiento de aprehensión.
Revisados y compulsados los antecedentes, se establece que, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 4 de agosto de 2021, el Juez ahora demandado declaró rebelde al ahora peticionante de tutela por su inconcurrencia aparentemente injustificada, disponiendo expedir en su contra mandamiento de aprehensión, su arraigo y la publicación de sus datos personales en los medios de comunicación. En la misma audiencia, el abogado defensor del ahora impetrante de tutela interpuesto recurso de apelación contra aquella Resolución Judicial (Conclusión II.1); empero, pese haber transcurrido treinta días, los antecedentes del impugnación no fueron remitos a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su resolución.
Ahora bien, de forma previa, se debe resaltar que la autoridad judicial ahora demandada no concurrió a la audiencia del 31 de agosto de 2021, y mucho menos presentó informe con elementos de prueba de sustento, con el fin de desvirtuar el hecho denunciado por el ahora accionante, pese a que ha sido notificada con la acción de defensa presentada (fs. 11). Por lo que, al manifestarse un comportamiento omisivo por su parte, respecto al cumplimiento de sus deberes, el análisis a desarrollarse necesariamente se hará en observancia del principio de presunción de veracidad (Fundamento Jurídico III.4). En ese contexto cabe señalar lo siguiente:
Cuando se denuncia o evidencia la lesión del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, esta es eficaz para tutelarlo siempre que: i) Exista una vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad (personal o de locomoción), ante la amenaza de su restricción que todo proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, cuando estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de esta acción de defensa salvo indefensión absoluta, supuesto en el cual puede ser presentada de manera directa (Fundamento Jurídico III.1.). En el presente caso, si bien el ahora peticionante de tutela no se encuentra privado de su derecho a la libertad personal, el acto dilatorio indebido que denuncia tiene una relación indirecta con su derecho a la libertad de locomoción, el cual se ve amenazado de ser restringido por la no remisión de antecedentes de un recurso de apelación incidental que interpuso dentro del proceso penal que se le sigue (NUREJ: 701102012102015), donde subsiste, por tal circunstancia, una Resolución Judicial que ha dispuesto expedir en su contra un mandamiento de aprehensión (fs. 13 a 15); además que, con relación al hecho que denuncia, no le es exigible agotar otro medio de impugnación de forma previa a la acción de defensa que presentó. Por ello, aplicando el estándar jurisprudencial más alto que brinda la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, se debe ingresar a analizar el fondo de la problemática identificada.
El principio de celeridad, que es base del derecho al debido proceso, tiene un propósito específico el garantizar la sustanciación de todo proceso judicial sin dilaciones indebidas, donde se acaten los plazos ya predispuestos en las disposiciones normativas según las etapas preestablecidas para su evolución, procurando que no se impongan prácticas innecesarias y formalistas que retrasen los trámites inherentes al mismo, para procurar la existencia de procedimientos y procesos más ágiles, eficaces y sencillos, en los que las autoridades jurisdiccionales dicten resoluciones oportunas generando estados de seguridad jurídica (Fundamento Jurídico III.3.). El cual ha sido transgredido por el Juez ahora demandado, en vista de que, cuando el abogado defensor del ahora impetrante de tutela interpuso de forma oral recurso de apelación en la audiencia pública de 4 de agosto de 2021, contra la Resolución Judicial que declaro su rebeldía, los antecedentes que hacen a ese medio de impugnación debieron ser remitidos a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su resolución en el plazo de veinticuatro horas, por tratarse de un mero acto administrativo.
Como máximo, la remisión de antecedentes debió realizarse hasta el 5 de agosto de 2021, y no prolongarse la misma injustificada y groseramente más de treinta días. Circunstancia que genero un acto dilatorio indebido y que por ende también lesiona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones del ahora accionante, originando con ello la amenaza de que su derecho a la libertad de locomoción se vea restringido, aspecto tutelable a través de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2.2.2.) ya que estaría subsistiendo una Resolución Judicial que ha dispuesto expedir en su contra un mandamiento de aprehensión, que no ha podido ser reconsiderado por un Tribunal de alzada.
El acto dilatorio indebido de la autoridad judicial ahora demandada no encuentra justificativo, mucho menos podría hacerlo en el hecho de que el ahora peticionante de tutela no se habría apersonado a su Juzgado para “franquear las fotocopias” necesarias y así remitirse el recurso de apelación que interpuso su abogado defensor, tal como lo habría señalado en una “Nota” (no cursa en antecedentes) Edilber Fernández Reyes, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz. Al adoptarse esa postura se transgrede el principio de celeridad, así como también el de gratuidad, mismo que rige en todo proceso judicial conforme lo establece el art. 180.I de la CPE y los fundamentos de la SCP 0792/2018-S1 de 28 de noviembre[22].
Al margen de ello, llama la atención la falta de control que tiene la autoridad judicial demandada sobre su personal subalterno, permitiendo que los mismos infrinjan los deberes que tienen establecidos en la Ley del Órgano Judicial, sin asumir ninguna medida disciplinaria al respecto. Si la misma sentó una disposición de remisión (fs. 13 a 15), esta debió ser cumplida indefectiblemente y no prolongarse irrazonablemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.