SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión del delito de Homicidio y Asesinato; el 3 de septiembre de 2021 se llevó adelante una audiencia de cesación de la detención preventiva a cargo de la autoridad ahora demandada, quien ingresando al fondo de la cuestión, declaró admisible y procedente la apelación formulada por el Ministerio Público, a cuyo efecto quedó anulado el Auto Interlocutorio 15/2021 de 11 de agosto; mismo que no valoró las pruebas ofertadas en la audiencia, restringiendo de esa forma su derecho a la libertad.

Por otra parte, se reservó el derecho de realizar su fundamentación y carga argumentativa en audiencia, además de presentar las pruebas que acreditan su lesión en audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, legalidad, libertad y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte impetrante de tutela solicita se conceda la tutela y se repongan sus derechos conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante pese a su legal notificación conforme cursa en las diligencias de fs. 5 a 6, no se hizo presente en la audiencia señalada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 17 a 20 vta., señaló que: a) El control de legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales y siendo que la autoridad actúa como Tribunal de garantías; está regido por el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado de proteger los derechos, sin anteponer esos derechos y garantías individuales a la competencia que ejerce como Tribunal de alzada, a menos que la violación sea grosera y contraria a la Ley y la Constitución Política del Estado, lo que no ocurrió en el caso; b) Cita la                   “SCP 0659/2012”, que a su vez señala la SC 1362/2010-R de 20 de septiembre, que estableció que la legalidad ordinaria y el deber del accionante de precisar la forma de la lesión de sus derechos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; así como la SC 0085/2006-R de 25 de enero, que establece que la jurisdicción constitucional solo puede revisar la interpretación cuando dicha labor es irrazonable y se explique por qué la labor interpretativa es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica; y se precise los derechos y garantías que fueron lesionados, estableciendo el nexo de causalidad; c) Del análisis del caso, el accionante cuestionando la Resolución de 224/21                                    de 3 de septiembre, sin señalar las razones del porque “resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica…” (sic), realizando solamente una relación de antecedentes, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en el caso de medidas cautelares es una atribución privativa de jueces y tribunales; por lo que ante la falta de presupuestos, no correspondería ingresar al fondo de lo peticionado; d) La Resolución 224/21 de 3 de septiembre, cumple con los requisitos de los arts. 124, 171 y 173 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además se tomó en cuenta el acta de medida cautelar de 8 de febrero de 2021, el Auto Interlocutorio 01/2021 en el que se dictó la detención preventiva por concurrir en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 4; y, 235.2 quedando latente el art. 234.4 del Código Procesal Penal (CPP), porque supuestamente no existía las garantías constitucionales para someterse al proceso penal por la situación mediática de la época, el transcurso del tiempo que permitió permanecer oculto y eludir la acción de la justicia, por ese principio de verdad material se puede afirmar que concurre el riesgo de fuga; ese fue el motivo para que quede latente el art. 234.4 del CPP (voluntad de no someterse al proceso); e) Con relación al art. 235.2 del CPP, manifiestan que si bien el Ministerio Público requirió que deben presentarse en el juicio oral y público y que estando en libertad puede influir negativamente sobre esos testigos y peritos, porque concurre el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.3 del CPP motivo que queda latente este numeral; de la revisión del cuaderno de apelación el Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de febrero no fue causa de complementación, aclaración o enmienda, por lo que se encuentra firme; f) Del acta de cesación a la detención preventiva de 12 de julio de 2021;                           Auto Interlocutorio 13/2021 en la cual se rechazó en la misma audiencia, señaló que en relación al art. 234.4 del CPP este se mantiene latente; respeto al                               art. 235.2 del CPP el juicio está en curso no produciéndose la prueba testifical ni pericial, estando aún vigente y subsistente más cuando las sentencias constitucionales establecen que ese riesgo procesal solo se enerva cuando exista una sentencia con calidad de cosa juzgada; g) De la revisión que se hizo de la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Auto Interlocutorio 15/2021 de 11 de agosto, el Tribunal de instancia presenta fotocopias del proceso penal refiriendo que se está sometiendo al proceso y que por el tiempo no puede perdurar este riesgo procesal de fuga, ya que el acusado tiene buena conducta; con relación al art. 235.2 del CPP refiere que al haberse iniciado el juicio oral y público, su defendido no tiene posibilidad de obstaculizarlo; también hace referencia al            art. 234.4 del citado código, en el sentido de que es imposible que pueda enervar el riesgo procesal de fuga toda vez que se tendría que retrotraer el tiempo para que el acusado se presente de manera voluntaria al juicio y no haber sido declarado rebelde y en consecuencia ser aprehendido en el Centro Penitenciario Palmasola; asimismo, la representante de El servicio Plurinacional de Asistencia a la Victima (SEPDAVI) se opuso a la cesación de la detención y considera además que la medida cautelar de detención preventiva no causa estado; con mención al art. 235.2 del CPP el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) estableció que ese riesgo solo se enerva cuando existe sentencia con calidad de cosa juzgada; el art. 239.1 del CPP indica que la cesación a la detención preventiva cesará o se sustituirá por otra medida, ese fue el sustento del TCP por lo que el Tribunal resolvió conceder el beneficio de la cesación a favor de Denis Omar Ponce Trigo, son los argumentos del “Tribunal a quo para determinar la concesión del beneficio de cesación a la detención preventiva, mismos que para el ministerio público no resultan suficientes y se alza en apelación…” (sic); h) En cuanto al art. 239.1 del CPP, refiere que las medidas cautelares cesarán cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron; también es oportuno considerar que el art. 234.4 del CPP por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso, para decidir de su concurrencia se realizará una valoración integral de las circunstancias, teniendo en cuenta el comportamiento del imputado en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; esta denuncia, empieza el 11 de diciembre de 2017, es declarado rebelde el 28 de febrero de mismo año y es aprehendido el 7 de febrero de 2021 es decir, cuatro años después; i) El Tribunal de instancia al dictar el “Auto interlocutorio”, no fundamentó conforme a las exigencias del art. 124 del CPP dando una valoración a la prueba presentada por el incidentista, ya sea de manera positiva o negativa conforme las exigencias de los arts. 171 y 173 del CPP; en consecuencia, esta resolución es carente de motivación y fundamentación, no ha dado una correcta aplicación del art. 239.1 del CPP; j) Que el art. 235 ter del CPP, establece que la Jueza o el Juez resolverá fundadamente disponiendo lo que considere objetivamente de acuerdo al contradictorio en audiencia; en el caso de Autos, el Ministerio Público se opuso haciendo referencia al art. 234.4 del CPP, en sentido que es imposible que pueda enervar ese riesgo de fuga porque se tendría que retrotraer en el tiempo para que el acusado se presente de manera voluntaria al juicio y no hubiera sido declarado rebelde y en consecuencia fue aprehendido y conducido al Centro Penitenciario Palmasola; asimismo, no escuchó ni valoró los argumentos de la representante del SEPDAVI que se opuso a la cesación de la detención preventiva y por ello se vería disminuido el juicio sin la presencia del acusado y su defensa, si al acusado se le concede la cesación, por lo que ambos solicitan se rechace la cesación a la detención preventiva; el Tribunal de instancia no da una respuesta a ninguna de las partes del porqué de su determinación;           k) Cuando ocurre un hecho especifico de relevancia penal como es el caso de un homicidio-asesinato, en algunos casos  se tiene identificado a los presuntos autores; “Ante esa circunstancia, la victima debe ser oportunamente protegida por parte del estado y su institucionalidad el Ministerio Público, el Órgano Judicial, etc.” (sic);       l) El Código Procesal Penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019 -Ley1173- contemplan una estructura cautelar que responde a un fin exclusivamente instrumental y un rol procesal precautorio cuyo fin es la averiguación de la verdad; m) Con relación a la petición por el Ministerio Público de revocar el Auto y habilitar el art. 234.4 del CPP y consecuentemente, la detención preventiva, al haber realizado una interpretación sesgada el tribunal de instancia, no motivó, ni fundamentó lo que permitió enervar este riesgo procesal lo cual modificó la situación del acusado de detención preventiva al estar concurrente el art. 233.1 y 2 del CPP latente el peligro de fuga, y el de obstaculización art. 235.2 del CPP al haber este Tribunal, observado esa situación, es viable la solicitud del Ministerio Público a la detención preventiva; y, n) Como se podrá evidenciar, al haber asumido la decisión de revocar la resolución del Juez de primera instancia, se actuó acorde a los arts. 124, 171 y 173 del CPP; y en cumplimiento a la “SC 1365” respecto a la motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, siendo que se ha respetado las garantías del debido proceso enmarcando su resolución conforme al principio de congruencia y al de verdad material, se debe tomar en cuenta que las medidas cautelares son de carácter provisional conforme al Código Procesal Penal y la Ley 1173, y no causan estado conforme el art. 221 y 222 del CPP por lo que su situación jurídica puede cambiar siempre y cuando demuestre la necesidad y utilidad de modificar las medidas cautelares impuestas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que la parte accionante no habría concurrido a la audiencia pese a su legal notificación, también manifestar que una vez recepcionada la acción de libertad el 7 de septiembre de 2021, se la admitió; 2) Cita doctrina relativa al libro “Código Procesal Constitucional analítica, Política y Práctica” que trata sobre la carga probatoria, de la cual se puede entender que en la acción de libertad, la carga de la prueba corresponde al accionante, quien debe presentar los elementos probatorios al escrito de la acción de libertad o en su caso señalar donde se encuentran las pruebas para que la autoridad constitucional pueda conminar para que lo exhiba en el plazo de veinticuatro horas, solo de esa forma se puede dictar una sentencia imparcial y debidamente fundamentada para posteriormente denegar o conceder la tutela solicitada; 3) En el presente caso, el impetrante de tutela se limitó a presentar la acción de defensa, sin adjuntar ninguna documentación; así también de la lectura de la acción de libertad no señaló donde se encontraría los medios o elementos probatorios para que la Sala Constitucional pueda conminar a que sea exhibido en el término de veinticuatro horas, razón por la cual es evidente que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba, para valorarla y emitir una sentencia fundamentada, por lo que es evidente que no se demostró los argumentos esgrimidos en la acción de libertad; y, 4) En consecuencia, no es evidente que haya conculcación de los derechos señalados; más aún, si la autoridad accionada ha presentado su informe correspondiente en la cual refuta todo lo argüido, por lo que corresponde denegar la tutela.