SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus vertientes falta de congruencia, fundamentación, motivación; a la libertad y valoración de la prueba; toda vez que, la autoridad ahora demandada, emitió la Resolución 224/21 de 3 de septiembre, e ingresado al fondo de la cuestión declaró admisible y procedente la apelación formulada por el Ministerio Público, anulando el Auto Interlocutorio 15/2021 de 11 de agosto, que determinó la cesación de su detención preventiva y por ende mantuvo la medida restrictiva en su contra; sin valorar las pruebas ofertadas por el ahora accionante en audiencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) La cesación de la detención preventiva bajo el supuesto previsto en el art. 239.1 del CPP; ii) Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de  medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación; iii) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La cesación de la detención preventiva bajo el supuesto previsto en el art. 239.1 del CPP

Inicialmente el art. 239.1 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva señalaba que ésta cesaba cuando:

“1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y

3. Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código”.

Posteriormente, esta figura fue modificada por la Ley 1173 y seguidamente modificada por Ley de Abreviación Penal de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 18 de septiembre de 2019 -Ley 1226-; quedando redactada y vigente de la siguiente manera:

Artículo 239 (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”.

De la normativa descrita y para el asunto presente, se tiene que según el numeral 1 del indicado artículo 239, el procesado penalmente a efectos de que prospere la cesación a su detención preventiva, de presentar nuevos elementos que demuestren que no concurren los iniciales motivos que fundaron su privación; es decir, debe aportar nuevas pruebas para superar los riesgos procesales que sirvieron de base para que se disponga su privación de libertad; en tal sentido, el juzgador tiene el deber de verificar dichos extremos, a efectos de compulsar debidamente, si es conveniente o no aplicar la cesación a la privación de libertad.

En ese marco interpretativo, la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, citando la SC 1249/2005-R            de 10 de octubre[1] y la SCP 0014/2012[2] de 16 de marzo, conforme a dicha normativa, señaló que conforme el contenido del citado art. 239.1 del CPP, cuando la autoridad jurisdiccional deba resolver la solicitud de la cesación de la detención preventiva, bajo esa normativa, debe ineludiblemente realizar el análisis de dos elementos relativos a: a) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y b) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, seguidamente citó la jurisprudencia constitucional uniforme contenida en las SSCC “0320/2004-R”, “0719/2004-R”, “1466/2004-R”, “0807/2005-R” y “0568/2007-R”.

Bajo ese contenido normativo y jurisprudencial, de acuerdo al entendimiento previsto en la citada SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, el Juez del control jurisdiccional y a su vez el Tribunal de alzada, necesariamente a momento de realizar el análisis fundamentado y motivado de cuales han sido los elementos de convicción y los supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva, inicialmente  debe establecer con claridad cuáles son los fundamentos que justificaron la imposición de la medida restrictiva; es decir, que el juez y/o Tribunal de alzada al momento de resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva basado en el art. 239.1 del CPP, debe necesariamente compulsar sobre: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?; mismos, que deben ser analizados en el marco del art. 398 del referido CPP, relacionado que los tribunales de apelación, tienen que circunscribir sus resoluciones a los aspectos objetados o cuestionados en la resolución motivo de impugnación motivo por el cual, necesariamente tuvo que remitirse a la Resolución primigenia para extraer los elementos de convicción que determinaron la detención preventiva, y luego analizar los nuevos elementos aportados para verificar la no concurrencia de los motivos que fundaron la medida extrema, así como la conveniencia de su sustitución por otra; contrariamente, de no ser así, tiene la obligación de reparar la vulneración del derecho a la libertad y proceder a disponer la libertad personal o en su caso proceder a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, si para la imposición de la medida restrictiva se cumplieron con las medidas o condiciones de validez, deberán identificar de manera individualizada los nuevos elementos, circunstancias y supuestos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva; además de individualizar las pruebas ofertadas por las partes para su valoración integral; solo así la Resolución será suficientemente fundamentada.

III.2.  Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de  medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación

           La jurisprudencia constitucional desde sus inicios, se ha ido pronunciando respecto a la aplicación de la medida cautelar de carácter personal dentro del proceso penal, que implica “…medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda al proceso”[3], en este sentido cuando la autoridad judicial competente determina la detención preventiva está obligada a cumplir con las condiciones de validez legal, que implica verificar y determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, entre ellos, contrastar la solicitud del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados respecto a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP; asimismo, fundamentar la decisión de aplicar dicha medida expresando los motivos de hecho y derecho sobre las cuales se sustenta la concurrencia de los referidos riesgos procesales y asignarle un valor a los medios de prueba, conforme lo entendido la SC 1141/2003-R de 16 de agosto[4], que fue reiterada por la SC 1303/2003-R de 8 de septiembre.

           Asimismo, la SC 1147/2006 de 16 de noviembre, reiterando el entendimiento efectuado por la SC 1303/2003-R, en este caso para resolver la cesación de la detención preventiva señaló que la autoridad judicial debe realizar un análisis ponderado de: i) los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuales son los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado a fin de demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron; en consecuencia, deberá realizar una valoración de tales elementos tal como se lo realizó a momento de determinar dicha medida; es decir, que debe fundar su decisión en criterios objetivos y exponer el valor otorgado a los medios de prueba presentados, que a su vez fue reiterada por la                           SC 0301/2011-R de 29 de marzo.

           Por su parte, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, sobre los requisitos establecidos para determinar la aplicación de la detención preventiva, en lo que concierne a los parámetros objetivos sobre los cuales la autoridad judicial debe sujetarse para decidir respecto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización señalados en los arts. 234 y 235 del CPP, tiene la obligación de realizar en ambos casos una evaluación integral de las circunstancias establecidas en dichas disposiciones normativas, es así que, la referida Sentencia Constitucional razonó en relación a dicha evaluación que:

“…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización.  En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.

           Tal entendimiento fue reiterado por la SC 0298/2010-R de 7 de junio, que señala que la autoridad judicial al tratarse de la solicitud de cesación de detención preventiva tendrá que efectuar una evaluación y contrastación de la prueba presentada por el imputado, para lo cual debe realizar una valoración integral de la misma, y determinar de manera razonada la existencia o no de los riesgos procesales de fuga u obstaculización.

           Ahora bien, la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, estableció que se debe asegurar a través de la jurisdicción ordinaria el respeto al debido proceso y en consecuencia la motivación, fundamentación y la valoración integral de los medios probatorios que debe realizar la autoridad judicial al momento de considerar la aplicación de medidas cautelares; por lo que, asumiendo el entendimiento efectuado en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció requisitos para asegurar el cumplimiento de dichos elementos, los cuales son los siguientes:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

También sobre la omisión valoratoria, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que la autoridad jurisdiccional, está obligado a valorar de manera integral todos los medios de prueba aportados, bajo perjuicio de activarse la acción de libertad, reiterada por la SCP 506/2028-S2 de 14 de septiembre.

La SCP 1543/2013 de 10 de septiembre, teniendo presente que las resoluciones que emergen de las medidas cautelares de carácter personal tienen vinculación con el derecho a la libertad del imputado, señala que se constituye en la razón para que a través de la acción de libertad se pueda verificar si la resolución que aplica dichas medidas se sujetaron o no al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales sobre la valoración de las pruebas en medidas cautelares de carácter personal; asimismo, mencionando al art. 124 del CPP que establece que la resolución judicial debe contener además el valor otorgado a los medios de prueba, ello involucra una “razonable valoración de las pruebas, exigencia que armoniza con el respeto y la vigencia del debido proceso”; es así que, reiterando el entendimiento efectuado por la SC 0012/2006-R          de 4 de enero, refiere que en el caso de las medidas cautelares las pruebas presentadas ante la autoridad judicial deben ser evaluadas de manera integral, en este entendido, conforme el principio de la libertad probatoria establecido en el art. 171 del citado Código “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado”, concluyendo tomando en cuenta el art. 173 de la referida norma adjetiva penal que:

“…la valoración de las pruebas, concretamente en medidas cautelares, consiste en la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada uno de ellos…

De igual forma, respecto a la obligación que tiene las autoridades de alzada de fundamentar las resoluciones que resuelven apelaciones la                     SCP 1290/2014 de 23 de junio, reiterando los razonamientos efectuados en las SC 0040/2007-R de 31 de enero y 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que se debe determinar la existencia o inexistencia del agravio denunciado en base a una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por lo que, las mencionadas autoridades judiciales deben expresar en sus resoluciones “los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.

III.3.  Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”      (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su                         Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[5], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

 “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la                 SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la                       SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

“En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[6], la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:

“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[7], agregó que: 

“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el Tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las          SSCC: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012 de 16 de abril, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del Tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus vertientes falta de congruencia, fundamentación, motivación; a la libertad y valoración de la prueba; toda vez que, la autoridad demandada, emitió la Resolución 224/21 de 3 de septiembre, e ingresado al fondo de la cuestión declaró admisible y procedente la apelación formulada por el Ministerio Público, anulando el Auto Interlocutorio 15/2021 de 11 de agosto, que determinó la cesación de su detención preventiva y por ende mantuvo la medida restrictiva en su contra; sin valorar las pruebas ofertadas por el ahora accionante en audiencia.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el ahora accionante mediante   Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de febrero se encontraba privado de libertad por la concurrencia del riesgo procesal de los arts. 233.1 y 2;     234.1, 2, y 4; 235.2 y 5 del CPP.; posteriormente ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 13/2021 de 12 de julio, se rechazó su solicitud indicando que quedan latentes los riesgos procesales señalados en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP., tomando en cuenta que el proceso se encuentra en juicio y al presente aún no se ha llevado adelante la prueba testifical; finalmente mediante                   Auto Interlocutorio 15/2021 de 11 de agosto, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz, otorgaron la cesación a la detención preventiva del ahora accionante; resolución con la cual no se encuentra de acuerdo el Ministerio Público, porque considera que persiste el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.4 y 235.2 del CPP; fundamentando al respecto en base al art. 234 de CPP, que el acusado desde un principio se dio a la fuga, fue aprehendido, y si una vez se fugó  puede volver a fugarse; esos fueron los argumentos del Ministerio Público; Sin embargo, no fue considerado este argumento por el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz; como tampoco consideró, el art. 235.2 del CPP cuando el Ministerio Publico argumentó que existe riesgo de obstaculización porque puede influir negativamente sobre los testigos; porque consideran que esos riesgos procesales aún persisten mientras no se tiene incluso sentencia ejecutoriada (Conclusiones II.1 y II.2).

           Posteriormente ante la apelación efectuada por el Ministerio Público, la autoridad ahora demandada mediante Resolución 224/2021 de 3 de Septiembre declararon admisible y procedente el recurso de apelación a cuya consecuencia revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2021 encontrándose latentes los riesgos procesales señalados en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, estando vigente la resolución de detención preventiva con la cual el ahora accionante ingreso a la audiencia mencionada (Conclusión II.2).

Ahora bien, identificada la problemática planteada, corresponde dejar establecido que, si bien la acción de libertad se halla regida por el principio de informalismo; no requiere de la observancia de requisitos formales y no se halla sujeta a ritualismos de esa índole; no obstante, ello no implica que el accionante no tenga la obligación de demostrar las denuncias de conculcación de derechos y sustentarlas probando la existencia de los hechos o actos lesivos que restringieron sus derechos o garantías a fin de que la justicia constitucional tenga certeza sobre las denuncias formuladas; es decir, que el impetrante de tutela tiene el deber, no solamente de adjuntar la prueba mínima de respaldo de su denuncia, sino también de fundamentar y señalar los agravios que lesionan dichos derechos.

En ese orden, corresponde dejar sentado que la parte accionante, a más de denunciar en su memorial de acción de libertad la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus vertientes falta de congruencia, fundamentación, motivación, legalidad vinculado con el derecho a la libertad y valoración de la prueba, se reservó en su demanda tutelar el derecho de fundamentar y expresar la carga argumentativa en audiencia, y llevar o presentar las pruebas que acrediten la lesión de sus derechos; sin embargo, no lo hizo, es más, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad señalada por el Tribunal de garantías.

No obstante lo expuesto, en atención precisamente al principio del informalismo del cual se halla revestido la acción de libertad y tomando en cuenta que el principio general del derecho iura novit curia, implica que el juez conoce el derecho, en la medida que la tutela es un recurso judicial informal, es deber de la autoridad, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante.

Bajo dicho principio, si bien no se puede analizar los supuestos agravios que denoten la falta de congruencia, motivación y fundamentación, se analizará en el presente caso la presunta falta de valoración de las pruebas ofrecidas en audiencia, que determinaron que la autoridad demandada, ingrese al fondo del caso y declare admisible y procedente la apelación formulada por el Ministerio Público, y anule el Auto Interlocutorio 15/2021 de 11 de agosto que lo benefició con la cesación de su detención preventiva.

Sobre la problemática referida, el accionante denuncia que la autoridad demandada, mediante Resolución 224/21 de 3 de septiembre, declararon admisible y procedente la apelación formulada por el Ministerio Público, anulando el Auto Interlocutorio 15/2021 de 11 de agosto, que determinó la cesación de su detención preventiva y por ende mantuvo la medida restrictiva en su contra; sin valorar las pruebas ofertadas por el ahora accionante en audiencia.

Ahora bien por un lado es necesario señalar que conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, incumbe señalar que los tribunales de apelación, al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012 de 16 de abril, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que realicen la contrastación entre los argumentos referidos en cuanto al porqué la autoridad demandada confirmó la resolución que determina la subsistencia de la detención preventiva del ahora accionante de tutela, enmarcado siempre en la problemática en cuestión.

Asimismo, se tiene que es necesario señalar que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte que en cuanto a su invocación de tutela respecto al análisis de la valoración de la prueba en sede constitucional; se tiene la obligación de verificar, si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; para tal efecto no es necesario que se cumpla con el presupuesto de identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, tampoco es necesario indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final.

Ahora bien revisado el acta de apelación, se tiene que el accionante expresó las pruebas que ofreció ante el tribunal de instancia el 11 de agosto de 2021 (fs. 11); mismas que son el cuaderno procesal en su totalidad, de igual forma, adjuntó una certificación de permanencia y conducta y un acta, un testimonio notarial, una declaración voluntaria ante un Notario de Fe Pública, en la que refiere que el ciudadano Denis Omar Ponce Trigo voluntariamente se va someter a la presente investigación; en tal sentido, el accionante como señala solicitó cesación conforme al art. 239.1 del CPP, lo cual conlleva al demandado aplicar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a que el Tribunal de alzada al momento de resolver una apelación incidental de solicitud de cesación a la detención preventiva basado en el art. 239.1 del CPP, como ocurre en este caso, debe necesariamente compulsar sobre: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?; mismos, que deben ser analizados en el marco del art. 398 del CPP, relacionado que los tribunales de apelación, tienen que circunscribir sus resoluciones a los aspectos objetados o cuestionados en la resolución motivo de impugnación.

En ese marco, la Vocal demandada, tendría que haber observado el Auto inicial de privación donde se dispuso la detención preventiva, y según el  art. 239.1 del CPP de la normativa adjetiva penal luego de referirse a la resolución primigenia para extraer los elementos de convicción que determinaron la detención preventiva, para recién analizar los nuevos elementos aportados, para verificar la no concurrencia de los motivos que fundaron la medida extrema, así como la conveniencia de su sustitución por otra.

Consecuentemente, de la revisión a la Resolución objetada, se tiene que si bien analiza conforme la jurisprudencia, la génesis de su privación de libertad remitiéndose al Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de febrero, donde refiere que se encuentra privado de libertad por la concurrencia del riesgo procesal de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, y 4; 235.2 y 5 del CPP; y luego en una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 13/2021 de 12 de julio, rechazan su solicitud indicando que quedan latentes los riesgos procesales señalados en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, tomando en cuenta que el proceso se encuentra en juicio y al presente aún no se ha llevado adelante la prueba testifical sin que precise objetivamente los motivos que fundaron la privación de la libertad del accionante, sin advertirse valoración de pruebas.

Consecuentemente, la autoridad demandada debía compulsar y valorar los nuevos elementos de prueba que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su privación de libertad;  a cuyo efecto que dicha autoridad indicó que “Con relación a las pruebas presentadas por el incidentista, el Tribunal solamente lo señala como parte de sus antecedentes, no ha fundamentado su decisión en esa prueba que haya presentado”; siendo que se deben identificar de manera individualizada los nuevos elementos, circunstancias y supuestos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva; además de individualizar las pruebas ofertadas por las partes para su valoración integral; solo así la Resolución será suficientemente fundamentada, motivo por el cual, la justicia constitucional evidencia que si bien la señalada autoridad demandada hace referencia e identifica que el Juez a quo únicamente señala la prueba presentada por el accionante como parte de los antecedentes; omite realizar una valoración de la mencionada prueba consistentes en el cuaderno procesal en su totalidad, la certificación de permanencia y conducta y un acta, un testimonio notarial, una declaración voluntaria ante un Notario de Fe Pública, en la que refiere que el ciudadano Denis Omar Ponce Trigo voluntariamente se va someter a la presente investigación; motivos que evidencian que la Vocal demandada, no efectuó un análisis objetivo conforme el art. 239.1 del CPP desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional siendo necesario precisar que además, es deber de la autoridad demandada valorar y analizar integralmente en apelación los datos y antecedentes para dar certeza jurídica al imputado sobre su situación jurídica, y cómo debe vencer los riesgos procesales en otra solicitud de cesación a la detención preventiva conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; motivo por el cual de la compulsa de antecedentes mencionado, se advierte que lo denunciado por el accionante resulta evidente, toda vez que dentro de la Resolución 224/21 de 3 de septiembre ahora cuestionado, si bien hace referencia a la prueba presentada por el impetrante de tutela; empero, omitió realizar la correspondiente valoración de la prueba presentada; consecuentemente corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta. 

CORRESPONDE A LA SCP 1138/2022-S1 (viene de la pag. 22)