SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 52 a 69, y el de subsanación de 17 de igual mes y año (fs. 75 y vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de septiembre de 2020, el que fuera su esposo Jorge Saavedra Gutiérrez, formalizó contra ella demanda de divorcio, ante el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, reconociendo que el 11 de junio de 2004, contrajeron matrimonio en Rockville, Maryland en los Estados Unidos de Norte América; y que producto de esa unión procrearon un hijo, nacido el 1 de mayo de 2009.
Emitido el auto de admisión de la demanda, el 30 de septiembre de 2020, se le corrió en traslado la misma para su respuesta; asimismo, la Jueza de la causa dispuso la separación de cuerpos y la comunidad de gananciales. Por lo que, mediante memorial de 14 de octubre del mismo año, se apersonó y opuso excepción de “PROCESO PENDIENTE Y RESPONDE DEMANDA” (sic); bajo los argumentos, que el 11 de junio de 2014, contrajo matrimonio con el demandante en los Estados Unidos de Norteamérica; que evidentemente se encuentra separada de su esposo desde algún tiempo; empero, el antes nombrado, de manera dolosa, temeraria y con la finalidad de rehuir a la justicia norteamericana y a las obligaciones legales en ese lugar, omitió contar la verdad; en el entendido que el 4 de septiembre de 2019; es decir, un año antes de la presentación de la demanda de divorcio en Bolivia por su ex esposo, su persona, presentó demanda de divorcio en el país donde contrajeron matrimonio; proceso signado con el número 162312 FL, a cargo del Juez Robert Greenberg, del Condado de Montgomery del Estado de Maryland de los Estados Unidos de Norteamérica; que fue notificado con esa demanda y que contestó a la misma, el 14 de agosto del citado año, a un año, un mes y ocho días antes de la presentación de su demanda presentada en el país.
Por esas razones presentó la excepción de trámite pendiente, ya que no es posible llevar adelante dos procesos de divorcio donde existe identidad de objeto, sujeto y causa; también presentó prueba consistente en la documentación del proceso de divorcio en los Estados Unidos de Norteamérica, y solicitó se emita el respectivo exhorto suplicatorio internacional a efectos de que se remitan copias de todo el expediente; al responder no renunció al plazo de tres meses previsto en el art. 210 núm IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)-Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; y, aceptó el divorcio.
Su ex esposo, a través de sus representantes respondió a la excepción de trámite pendiente, como si esta se tratara de una excepción de incompetencia. No obstante esa respuesta la autoridad jurisdiccional ahora demandada pronunció el Auto 806/20 de 12 de noviembre de 2020, declarando improbada la excepción de trámite pendiente; por lo que, contra ese fallo interpuso recurso de apelación; empero, en el trámite de dicho recurso; pese a que no renunció al plazo de los tres meses, la Jueza ahora demandada de manera inmotivada y arbitraria; sin su presencia, en audiencia, pronunció la Sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial; sin determinar en cuanto a la tenencia del menor; por cuanto ello, se encuentra resuelto por el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; tampoco en cuanto a los bienes; pero dejó establecido que estos puedan ser tratados en ejecución de sentencia.
Contra la Sentencia de Divorcio, el 23 de marzo de 2021, presentó recurso de apelación y ratificó el recurso en efecto diferido interpuesto contra la excepción de trámite pendiente; los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, confirmaron totalmente la Sentencia 52/21 de 11 de marzo de 2021; por lo que, solicitó complementación y enmienda que fue declarada NO HA LUGAR.
Refiere como primera ilegalidad al Auto 806/20, pronunciado por la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual lesionaría su derecho y garantía al debido proceso en sentido estricto, así como sus elementos de motivación razonable, fundamentación y congruencia; pues carecería de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que razonablemente la sustente. En su sub numeral 1.1. bajo el título de pruebas aportadas por la excepcionista, simplemente se limita a transcribir escuetamente las más de cien documentales aportadas; omitiendo dar valor individualizado y luego integral a todas y cada una de las pruebas; asimismo, la Jueza demandada de manera totalmente incoherente e incongruente, utilizó citas de contenidos normativos que no tienen relación con la excepción de proceso o trámite pendiente deducido. Cuando en el fondo el art. 222 del CFPF, es relativo a las reglas de competencia cuando en ningún momento ese aspecto fue cuestionado; al formular la excepción de proceso o trámite pendiente previsto en el art. 252 del CFPF; la excepción de incompetencia, cuestiona o refuta y pretende invalidar la competencia que tiene la autoridad jurisdiccional para administrar justicia en materia familiar; al contrario de la excepción de trámite pendiente que no cuestiona la competencia de la autoridad jurisdiccional, sino que existe una autoridad judicial nacional o extranjera que previno primigeniamente el conocimiento y desarrollo de la causa, y que, para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica y evita fallos contradictorios, conflictos en la ejecución y efectos de la sentencia. Por lo tanto, la autoridad demandada incurre en manifiesta intención en ausencia de fundamentación e incongruencia cuando resuelve la excepción de proceso pendiente, como si fuera una excepción de incompetencia, no existe un solo fundamento al respecto.
Asimismo, la autoridad judicial demandada mediante el Auto 806/20, omitió valorar individualmente y de manera conjunta la totalidad de la prueba aportada; tampoco tomó en cuenta todas las pruebas ofrecidas relativas al proceso de divorcio, conocido y tramitado en los Estados Unidos de Norteamérica, incluso con más de un año de anticipación a la demanda presentada en la jurisdicción nacional; si bien, esa Resolución arribó a una conclusión; sin embargo, la hizo sin fundamentación ni motivación.
Alega como segunda ilegalidad, que el Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, no resolvió el recurso interpuesto contra el Auto 806/20 que declara improbada la excepción de proceso o trámite pendiente, presentado el 27 de noviembre de 2020, y que fue concedido en el efecto diferido, donde se encuentran detallados cada uno de los agravios, los cuales no merecieron respuesta.
El Auto de Vista impugnado, solo contiene la cita amplia de las pretensiones de las partes; en los primeros dos Considerandos se exponen los antecedentes procesales, luego citó algunos agravios, tomando como única y exclusivamente como base el recurso interpuesto contra la sentencia y la ratificación; empero, no resolvió el recurso presentado contra el Auto 806/20, incurriendo los Vocales demandados en omisiones ilegales que violan sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al juez natural, a una justicia pronta y oportuna. Dichas autoridades resolvieron un agravio del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 52/21, que se encuentra en el Considerando III, sub numeral III.1.1., en el que manifiestan que el agravio simplemente se constituye en solo una queja o reclamo sobre el descuido de la Jueza a quo. Al contrario, realizan afirmaciones sin recurrir a fundamentos racionales; sino que son incongruentes; toda vez que, no está demandando la nulidad del matrimonio, jamás refutó o impugnó como agravio la legalidad o invalidez de este; incurriendo en confusión de dos instituciones diferentes como es la excepción de proceso pendiente con la de incompetencia.
Como tercera ilegalidad indica que el Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, y su complementario, sin fundamentación resolvió el recurso de apelación en total incongruencia y falta de coherencia interna en la resolución, puesto que utilizaron fundamentos de la excepción de incompetencia, cuando de esa excepción interpuesta es de proceso o trámite pendiente, donde no se cuestionó la competencia de la Jueza demandada.
Como cuarta ilegalidad aduce ausencia de fundamentación razonable en cuanto a la valoración individual e integral de la prueba aportada cuya relevancia constitucional es de tal magnitud que de habérsela valorado, el resultado de la decisión hubiere cambiado sustancialmente; los Vocales demandados arribaron a que la judicialización de su matrimonio y su inscripción ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) hace competente a cualquier Juez; empero, al igual que la Jueza demandada, no motivó, ni asignó valor a las pruebas, no es posible llegar a una conclusión; sino se valoran pruebas, tomando en cuenta que esos argumentos no tienen ninguna relación con los agravios expuestos en su recurso de apelación, mucho menos en la excepción interpuesta.
Así las resoluciones objeto de la actual acción de amparo constitucional, no solo son carentes de motivación, sino también incongruentes ya que el único argumento con el que se pretende sustentar es inherente a la excepción de incompetencia, cuando lo que interpuso fue la excepción de proceso pendiente. Asimismo, los demandados lesionaron el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación razonable de las decisiones judiciales, ya que las resoluciones hoy impugnadas no determinan con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales referidos al recurso de apelación, no contienen una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, no describen de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, ni de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; tampoco valoraron de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de manera motivada, al igual que no determinaron el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción consecuencia jurídica emergente de la determinación.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho y garantía del debido proceso en sentido estricto y en sus elementos de motivación, congruencia; y, a la tutela judicial efectiva citando al efecto el art. 115.I y II la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción de defensa; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto legal todas las resoluciones impugnadas, y la nulidad de obrados hasta fs. 231 del expediente original; y, b) Se ordene que la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronuncie un nuevo auto definitivo respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 22 de diciembre de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 94 a 99; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró los términos contenidos en su memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no presentaron informe escrito alguno no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 78 y 80.
Erika Lizeth Paniagua Medina, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia pública de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 85.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Jorge Saavedra Gutiérrez a través de su abogada en audiencia manifestó que: 1) La accionante pretende la nulidad del Auto 806/20 y de la Sentencia de 11 de marzo de 2021, desde la emisión del primero transcurrió un año y un mes y del otro más de seis meses; por lo que, pasó más del tiempo exigido por ley, para presentar la actual acción de amparo constitucional; 2) Al momento de presentación la excepción de trámite pendiente, bajo el argumento de proceso previo en los Estados Unidos de Norteamérica cuando lo que existe es una causa preliminar, antes de un proceso de divorcio; es decir, que la desvinculación no se produjo como tal; el trámite indicado es equiparable a medidas preliminares en el sistema jurídico vigente; por lo tanto, no era un proceso familiar, ni un proceso familiar en sentido estricto; 3) Antes de incoarse la demanda de divorcio la hoy accionante, ya se sometió a la jurisdicción y competencia de los Tribunales ordinarios del país; siendo demandante en un proceso ante el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, sobre asistencia familiar, guarda y régimen de visitas; además se tramitó un proceso de comprobación de matrimonio en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del citado departamento, en el cual se produjeron apelaciones y confirmaciones, habiendo la solicitante de tutela asumido defensa y participación activa, en todos esos procesos la nombrada expresó su deseo de divorciarse, consintiendo todo lo dispuesto por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del referido departamento; por lo que, es esta quien pretende burlarse del sistema judicial boliviano; 4) La impetrante de tutela afirma que no se le respetó los tres meses para llevarse a cabo su audiencia de divorcio, siendo ello falso ya que ella presentó un memorial el 14 de octubre de 2020, solicitando la suspensión de la audiencia, evidentemente, no renunció al plazo de los tres meses; sin embargo, se suspendió la primera audiencia a pedido de la nombrada; por lo que, la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del mencionado departamento en su informe indica que de la sumatoria de los días para el señalamiento de la audiencia sobrepasaron los tres meses; 5) Como consecuencia de la ejecutoría de la demanda de divorcio, se dio inicio a la de división y partición de bienes a la que la hoy solicitante de tutela contestó, aportó pruebas durante la tramitación del mismo; por lo que, esta no puede alegar indefensión; y, 6) Sobre la supuesta ilegalidad del Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, la accionante alega que no se respondió a su recurso de apelación, lo cual no es evidente, porque de la revisión de este en su Considerando III.3, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento pronunciaron un fallo motivado y fundamentado; tampoco es cierto que esas autoridades hubieren actuado de forma ultrapetita; o con ausencia de motivación y fundamentación por cuanto múltiples Sentencias Constitucionales Plurinacionales refieren que la exposición de las resoluciones no debe ser exagerada y abundante consideraciones y citas ampulosas, argumentos reiterativos; al contrario debe ser concisa y clara.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 183/21 de 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 99 a 104, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo; y, denegó la tutela referente a la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del citado departamento. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que la parte accionante presentó prueba que demuestra la existencia de un proceso en otro país y que este hubiere sido contestado por el hoy tercero interesado; también esa prueba fue presentada al momento de interponer la excepción; ii) Es posible constatar que la peticionante de tutela en su recurso de apelación mencionó tres agravios; por lo que, se extraña que el Tribunal de apelación no precisó el hecho de la presentación de las pruebas referidas precedentemente; por lo que, evidentemente existe una falta de valoración probatoria, lo que se traduce en incongruencia omisiva; iii) Si bien en el Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, pronunciado por los Vocales demandados de manera concordante con el recurso de apelación absolvieron los agravios fundados por la accionante; sin embargo, el agravio respecto a la documental omitida en su valoración no fue absuelto, no mereció un pronunciamiento positivo o negativo; y, iv) En cuanto a la tutela judicial efectiva no se evidencia que la solicitante de tutela hubiera tenido una limitación de acceso a las autoridades jurisdiccionales o una limitación para asumir defensa; por lo que, ese derecho no fue lesionado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivac