SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                  SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivac

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho y garantía del debido proceso en sentido estricto y en sus elementos de motivación, congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso de divorcio seguido contra su persona por José Jorge Saavedra Gutiérrez, presentó la excepción de “Trámite Pendiente”, al respecto:     a) La Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital departamento de Santa Cruz pronunció el Auto 806/20, que declaró IMPROBADA su excepción, de forma carente de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que razonablemente lo sustente; asimismo, la referida autoridad omitió dar valor a cada una de las pruebas de manera individual e integral; y refirió a citas normativas que no corresponden a la excepción opuesta; sino a la de incompetencia; y, b) Los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, solo resolvieron el recurso de apelación concedido en el efecto diferido contra el Auto 806/20; sin resolver todos los agravios planteados; utilizaron fundamentos de la excepción de incompetencia, cuando la excepción planteada fue de “Proceso o Trámite Pendiente”; y,  al resolver el recurso de apelación contra la Sentencia 52/21, lo hicieron sin motivación, fundamentación ni congruencia y sin valorar las pruebas presentadas.

Revisados los antecedentes arrimados a la actual acción de defensa, se advierte que la solicitante de tutela una vez fue notificada con la demanda de divorcio seguida por José Jorge Saavedra Gutiérrez, opuso la excepción de trámite pendiente; indicando que por la prueba adjunta se acreditaría que el 4 de septiembre de 2019, inició una demanda de divorcio en los Estados Unidos de Norteamérica, proceso signado con el número 162312 FL, a cargo del Juez Robert Greenberg, demanda que fue respondida por el actor el 14 de agosto de 2019, y cuya audiencia se encuentra señalada para marzo de 2021; por lo que, por economía procesal y el principio non bis in ídem, la causa presentada en Bolivia debe acumularse a la anterior; o en su caso, inhibirse del conocimiento de la presentada en el país, ordenando se remitan actuados al Juzgado de los Estados Unidos de Norteamérica; excepción sustentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, arts. 252 inc. d) -Proceso pendiente-; 253 -Oportunidad de presentación de las excepciones-; y 254 inc. c) referido a que en la excepción de proceso, la autoridad judicial ordenará la remisión de obrados ante la autoridad judicial que hubiere conocido con anterioridad la causa o el archivo de obrados; por lo que, con base a la prueba adjunta, traducida al idioma acreditaría la existencia de un trámite pendiente de divorcio en otra jurisdicción; por lo que, no es admisible llevar dos demandas que versen sobre lo mismo, si existe identidad de sujeto, objeto y causa; asimismo, señaló que en el caso se viera pertinente propuso como prueba todo el expediente judicial radicado en los Estados Unidos de Norteamérica, para tal efecto pide se libre el exhorto suplicatorio internacional. Respondiendo en el fondo a la demanda no renunció al término de los tres meses establecido en el      art. 210.VI del CFPF, excepción que fue declarada improbada mediante Auto 806/20 y posterior recurso de apelación resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, confirmándolo; los argumentos de ambos fallos justamente son observados a través de la presente acción de amparo constitucional, los cuales serán desarrollados a continuación.

III.3.1. De las actuaciones de la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz

En la presente acción de defensa la accionante alega que la Jueza demandada al pronunciar el Auto 806/20, que declaró IMPROBADA su excepción, lo hizo de forma carente de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que razonablemente lo sustente; asimismo, afirma que la indicada autoridad omitió dar valor a cada una de las pruebas de manera individual e integral; y refirió a citas normativas que no corresponden a la excepción opuesta; sino a la de incompetencia.

             Así entonces, revisado el Auto 806/20, en el punto VI referido a Fundamentos Jurídicos y Normativos de la Resolución, la autoridad demandada citó los arts. 252 y 254 del CFPF; asimismo, desarrolló lo establecido en cuanto a las reglas de competencia contenidas en los arts. 222 y 223 de la citada norma; concluyendo que si bien se encuentra la declaración voluntaria en cuanto a la traducción; no sería menos cierto que la misma no contaría con legalización, firma, sello, o, identificación en cuanto al profesional que realizó la traducción de las pruebas; y que al no encontrarse en etapa preparatoria y que el Código Procesal Familiar otorga plazos procesales no puede considerarse acudir a esa prueba; por cuanto, la carga y probanza corresponde a las partes. Concluye mencionando que se dio cumplimiento a los parámetros de la competencia establecido en el art. 222 del CFPF, disponiendo declarar IMPROBADA la excepción de proceso pendiente.

Ahora bien, el art. 252 del CFPF, establece que se admiten como excepciones previas, la de incompetencia, incapacidad o impersonería, falta de legitimación, proceso pendiente, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción; es decir, que cada una se constituyen en institutos distintos y por lo tanto con tratamiento diferente al momento de ser resueltas; lo cual implica que para su declaratoria de probada o improbada la autoridad judicial deberá someter lo alegado y pretendido por las partes cuando plantean sus excepciones a ciertos parámetros que subsuman la excepción al supuesto de hecho contenido en la norma; considerando la prueba aportada por las partes.

En el caso, la autoridad demandada evidentemente como alega la impetrante de tutela, de manera incongruente refiere a la excepción de incompetencia, no así a la de proceso pendiente, que como se mencionó precedentemente son institutos distintos y de tratamiento diferente; asimismo, se observa que no existe motivación ni fundamentación en cuanto a asimilar ambos institutos como iguales, situación que acarrea la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por ende, el Auto 806/20 se traduce en una resolución arbitraria, como expresa la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

También corresponde señalar que en cuanto a la prueba presentada que fue desechada por la autoridad demandada, al no contar con la firma o sello del profesional que realizó la transcripción,  evidentemente como esta dio a entender en el Auto 806/20 los plazos son cortos y perentorios en materia familiar; sin embargo, al tratarse de excepciones previas que pueden en algunos casos poner fin al litigio o en su caso dilucidar hechos dentro del ámbito familiar, la autoridad demandada debió procurar que se subsanen las observaciones a esas pruebas en el menor término posible, con base al principio de verdad material y resolver en consecuencia; por cuanto, en una materia tan sensible como es la familiar el Estado a través de los órganos que lo componen, en este caso el judicial, debe cumplir con su rol proteccionista dando preminencia a los principios propios de la materia, al momento de emitir decisiones que afecten a las familias.

III.3.2. De las actuaciones de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

La accionante denuncia que los Vocales demandados incurrieron en la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, los nombrados, solo resolvieron el recurso de apelación contra el Auto 806/20, sin resolver todos los agravios planteados; y en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 52/21, lo resolvieron sin motivación, fundamentación ni congruencia.

Al respecto, de los antecedentes de la Sentencia 52/21 que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a José Jorge Saavedra Gutiérrez y Carla Daniela Hinojosa Flores, se tiene que una vez la accionante presentó la excepción de proceso pendiente mediante Auto 806/20, esta fue declarada improbada; por lo que, contra dicho fallo la mencionada interpuso recurso de apelación, el cual mediante Auto de 30 de diciembre de 2020, fue concedido en el efecto diferido; en ese contexto, el recurso de apelación mencionado (Conclusión II.3.), contenía los siguientes agravios:

1)  En el auto impugnado se hace referencia en el punto 1, referido a valoración integral de los elementos probatorios aportados, señalando al documento traducido pero en sus conclusiones indica que la referida traducción no cuenta con legalización, firma, sello o identificación en cuanto al profesional que realizó la mencionada traducción, soslayando el art. 338.I. del CFPF, menciona que los documentos que se presenten en cualquier idioma extranjero deberán acompañarse con la traducción correspondiente al castellano, si la parte contra quien se opone, pide su traducción oficial se mandará a realizar a su cargo y conforme a ley. Así como olvidó dar una cabal lectura de los antecedentes donde cursa la declaración jurada ante Notario de Fe Pública de las personas que hicieron el trabajo de traducción; resultando extraño que ni siquiera la otra parte hubiere realizado alguna observación a la traducción de la documentación presentada.

2)  Contraviniendo las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin prueba alguna supuso y dedujo en qué instancia se encontraría el juicio de divorcio en los Estados Unidos de Norteamérica y confundió la excepción de incompetencia por la de trámite pendiente;

3)  Manifiesta que no nos encontraríamos en etapa preparatoria; cuando el art. 253 del CFPF, indica que las excepciones deberán ser opuestas a tiempo de contestar la demanda y adjuntado la correspondiente prueba, si corresponde. Por lo tanto, no se puede indicar que no se pueden valorar los medios probatorios al no encontrarnos en etapa preparatoria; pruebas que no fueron valoradas;

4) La prueba adjuntada y nunca objetada por el demandante acredita la existencia de un trámite pendiente de divorcio en otra jurisdicción; por lo que, no es admisible llevar adelante dos demandas que ventilen los mismos temas, donde además existe identidad de objeto, causa y persona, lo que hace aplicable a la excepción de proceso pendiente art. 252 inc. d) del CFPF, aspecto que no fue analizado, ni mucho menos resuelto; por lo que, se le lesionó su derecho al debido proceso, existiendo falta de congruencia y argumentación de parte de la autoridad judicial;

5) No se consideró que en el memorial de excepción se pidió se libre el correspondiente exhorto suplicatorio internacional;

6) Incurrió en errada valoración de la prueba, pues además de no hacer un análisis válido y coherente de la misma se limitó a citarla sin sustentar su posición, argumentando aspectos que no se ajustan a la verdad material;

7) Por lo que, se lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto, se desconoce la existencia de un proceso inicial; se valora la prueba de manera errada, inadecuada e insuficiente; cuestionando las presentadas cuando estas nunca fueron observadas por la parte demandante; la resolución no tiene fundamentación alguna; al someterse a un proceso donde solo el demandante fue escuchado se encuentra en desigualdad procesal frente a un juez que solo reconoce el derecho del nombrado.

Por otra parte el recurso de apelación presentado contra la Sentencia 52/21 y ratificación del recurso concedido en el efecto diferido por la hoy accionante, mediante memorial de 23 de marzo de 2021 (Conclusión II.5), refiere a los siguientes agravios:

i)   No obstante de sus solicitudes y acreditación de estado de salud se desconoce y valora únicamente la prueba del demandante; quien a sola afirmación y mediante su apoderada se le escucha y otorga validez a sus aseveraciones, aun violando de manera expresa su privacidad y usando prueba no idónea sobre extremos no sujetos a procedimiento.

ii) Se desconoció su voluntad de no renunciar a los tres meses previstos por ley, sometiéndola a un proceso ilegal y arbitrario, al disolver un vínculo matrimonial sobre el que no solicitó su desvinculación;

iii)   Finalmente, se desconoce el procedimiento en cuanto a la instalación de la audiencia solo a una de las partes, extremo acreditado de la propia redacción tanto del acta como de la sentencia, afirmando sin reparo alguno que se habría escuchado a ambas partes, hecho que nunca sucedió; además, se desconoce deliberadamente la existencia de un proceso de divorcio iniciado en los Estados Unidos de Norteamérica, poniéndola en desigualdad y sometida a un doble proceso.

Resolviéndose ambos recursos mediante Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, que CONFIRMÓ tanto la Sentencia 52/21 como el Auto 806/20, que resolvió la excepción de juicio pendiente (Conclusión II.6.); en cuanto al recurso de apelación contra la Sentencia, los Vocales demandados señalaron que:

a)  En el Considerando II.1. inciso a) se verifica que la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2021, fue suspendida emergente del memorial y certificado médico presentado por la parte demandada; a tal efecto la Jueza señaló audiencia para el 11 de marzo del mismo año; con relación a la suspensión de la segunda; la autoridad judicial dio aplicación al art. 203.I. del CFPF, que refiere a que con anticipación a la realización de la audiencia, esta podrá ser postergada por una sola vez a solicitud justificada de las partes o de la autoridad judicial; por lo que, la antes mencionada consideró y valoró la prueba, en tal circunstancia al señalar la fecha de la segunda audiencia dio estricto cumplimiento a la normativa citada; no existiendo lesión del derecho al debido proceso, al contrario se respetaron los plazos y procedimientos establecidos en la norma, infiriéndose en un agravio infundado, cuando la recurrente -hoy accionante- no explicó de manera razonada si el art. 203.I del CFPF, fue mal interpretado.

b)  Sobre el agravio referido a la renuncia al plazo de tres meses expresado por la recurrente en su memorial de excepción y contestación a la demanda; la Jueza a quo en su providencia de 5 de marzo de 2021, determinó que hasta la fecha de presentación del último memorial transcurrieron cuarenta y dos días; por lo que, haciendo una sumatoria total de los plazos procesales sobrepasarían los tres meses en consecuencia en virtud al art. 210 del CFPF, mantuvo la fecha de audiencia, declarando no ha lugar a la suspensión de la audiencia, providencia que no fue objeto de ningún recurso de impugnación; además, la recurrente no demostró que el plazo de los tres meses concluiría el 14 de enero del citado año. Por lo que, la antes mencionada no fundamenta de manera razonada si el art. 210.III del CFPF, en el cual sustenta su decisión la Jueza a quo está erróneamente interpretado.

c)   Sobre los agravios expresados por la recurrente en el Considerando II.1. inc. c) -no se atiente a su posición como parte en el proceso, aun habiendo acreditado documentalmente la existencia de otro proceso de divorcio no concluido radicado en los Estados Unidos de Norteamérica- esa problemática ya fue resuelta en el Auto 806/20; por el cual, se declaró IMPROBADA la excepción de proceso pendiente interpuesto por la demandada.

En cuanto al recurso de apelación en el efecto diferido los Vocales demandados alegaron que:

1)   En cuanto al Considerando II.1.1 inc. a) -Que en el auto recurrido se dio por fenecido el proceso de divorcio que apenas comienza, lo que evidencia un descuido a tiempo de dictar resoluciones- ese agravio se constituye solo una queja o reclamo sobre el descuido de la jueza a quo, quien en la resolución recurrida expresa que el presente proceso de divorcio se encuentra fenecido, lo cual no es cierto, toda vez que en esa etapa procesal se estaban resolviendo las excepciones, entonces no se asimila a un agravio en el entendido de que no enerva o desvirtúa los puntos resueltos en la resolución recurrida, además de que no significa perjuicio alguno para la recurrente.

2)   Sobre el agravio expresado por la recurrente en el Considerando II.1.1. incisos b y c, relativo a la excepción de trámite pendiente interpuesta por la demandada al tenor del art. 252 inc. d) del CFPF y declarada improbada por Auto 806/20, entiende que la indicada normativa refiere a la existencia de un trámite pendiente en la misma materia, entre las mismas partes y sobre la misma causa en otro juzgado, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. En el caso de autos, la demandada sustancia su excepción en un proceso de divorcio iniciado por ella en los Estados Unidos de Norteamérica, sin precisar la ley de ese país que justifique además de su texto y vigencia, su fuerza extraterritorial que permita reconocer la prevalencia de ese proceso sobre el proceso indicado en Bolivia.

Dicho esto, los agravios expresados por la recurrente son infundados, habida cuenta que la norma invocada solo alcanza los procesos similares tramitados en cualquier otro juzgado dentro del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, que el art. 252 inc. e) del CFPF, es inaplicable al proceso iniciado en un país extranjero; por otro lado, el hecho de que existan dos procesos de divorcio en dos cortes diferentes y de distintos países, atinge a cuestiones de jurisdicción y competencia, es un hecho evidente que no se puede soslayar; por lo que, aplicando el principio “iura novit curia”, corresponde analizar la mencionada problemática a los efectos de una justicia oportuna, eficaz y eficiente, conforme el art.180.I de la CPE.

Al respecto, de los datos del proceso se verifica que existe un proceso de comprobación e inscripción del matrimonio celebrado el 11 de junio de 2004, en Rockville, Maryland, Estado Unidos de Norteamérica, seguido por José Jorge Saavedra Gutiérrez contra Carla Daniela Hinojosa Flores, radicada en el Juzgado Público de Familia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se dictó la Sentencia de 10 de febrero de 2020, ordenándose la inscripción del indicado matrimonio en las oficinas del SERECI, apelada la misma mereció el Auto de Vista de 30 de junio de 2020, confirmando la Sentencia apelada, de lo que se infiere que la mencionada inscripción y registro del indicado matrimonio entre connacionales bolivianos en el extranjero, surte efectos legales en Bolivia, conforme establece el art. 160.II de la Ley 163, hecho que evidentemente irradia el expediente y que no puede desconocerse; que el certificado de matrimonio se constituye en un documento idóneo con fuerza de ley que se exhibe como prueba para iniciar la presente acción de divorcio.

Finalmente indicó que, ese Tribunal no puede desconocer la jurisdicción y competencia de la Jueza a quo para conocer y tramitar ese proceso de divorcio, que en los hechos es lo que está promoviendo la demandada con su fallida excepción de trámite pendiente; por lo que, corresponde confirmar la resolución venida en apelación en el efecto diferido.

En el contexto antes referido, de la compulsa tanto de los recursos de apelación con el Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, se advierte que los Vocales demandados al responder el recurso de apelación contra la Sentencia 52/21, de manera desordenada respondieron al agravio referido a la renuncia de los tres meses; sin embargo, en cuanto a la segunda parte del agravio tercero, relacionado al presunto desconocimiento deliberado del proceso de divorcio seguido por la ahora accionante en los Estados Unidos de Norteamérica, las autoridades demandadas, se limitaron a señalar que esa circunstancia ya fue definida mediante Auto 806/20; por el cual, se declaró IMPROBADA la excepción, sin remitirse a los fundamentos de este o si el referido Auto sería objeto de revisión o más adelante sería revisado en el acápite pertinente; por cuanto, se habría interpuesto contra este recurso de apelación en el efecto diferido; sin embargo, dan por hecho que lo denunciado ya fue resuelto; y por ende, correcto lo obrado por la autoridad judicial de primera instancia. Argumentos que denotan lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, pues no se responde a cabalidad el agravio denunciado, resultando la respuesta de los demandados confusa e incongruente, situación que decanta en la lesión del derecho mencionado; y en consecuencia, en la concesión de la tutela impetrada al respecto.

Con relación a los argumentos del recurso de apelación en el efecto diferido, se pudo constatar que los Vocales demandados no mencionaron absolutamente nada sobre el agravio causado por la Jueza a quo al no considerar las pruebas traducidas; y que la indicada autoridad no habría considerado lo establecido en el art. 338.I del CFPF, que expresa, sobre los documentos que se presente en cualquier idioma extranjero deberá acompañarse con la traducción correspondiente y solo si la parte contra la quien se opone observa dicha traducción se mandará realizar a su cargo la traducción y que en el caso no existió observación de la parte demandante de la traducción realizada; tampoco respondió al agravio donde se observa la interpretación realizada por Jueza hoy demandada al mencionar que no se encontrarían en etapa preparatoria para valorar las pruebas.

Sobre el agravio segundo, el cual se encontraba dividido en dos, el primero que la Juez a quo sin prueba alguna supuso y dedujo en qué instancia se encontraría el juicio de divorcio seguido por su persona en los Estados Unidos de Norteamérica; el segundo, en cuanto a lo referido a que la autoridad judicial confundió la excepción de incompetencia por la de trámite pendiente.

Respecto al primero, los Vocales demandados, no realizaron análisis alguno, como tampoco indicaron si lo denunciado como agravio sería relevante o no a objeto de resolver el agravio en su conjunto; en cuanto al segundo -supuesta confusión de excepciones–; los prenombrados indicaron que se entiende a la excepción de trámite pendiente en la misma materia entre las mismas partes y sobre la misma causa en otro juzgado, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; y que en el caso la demandada sustanció su excepción en un proceso de divorcio iniciado por esta en los Estados Unidos de Norteamérica; sin precisar la ley de ese país que justifique además de su texto y vigencia, su fuerza extraterritorial, que permita reconocer la prevalencia de ese proceso sobre el proceso indicado en Bolivia. Los argumentos mencionados al igual que lo extrañado por los demandados no cuentan con sustento legal para afirmar que la excepción de trámite pendiente solo deba ser reconocido a aquellos que son sustanciados dentro de nuestro país; dejando de lado o sin considerar principios como el de verdad material o el de finalidad de la norma que son principios del derecho universales que coadyuvan en una correcta administración de justicia; donde se finalice en una sentencia justa y debida con base a las pruebas presentadas por las partes.

Tampoco existió respuesta al agravio tercero este último referido a la presunta incorrecta interpretación del art. 253 del CFPF; ni al cuarto, donde alega la ausencia de valoración probatoria referida a la prueba presentada que acreditaría la existencia de un proceso de divorcio en los Estados Unidos de Norteamérica, con identidad de sujeto, objeto y causa.

No mencionaron si es evidente que en el memorial de excepción solicitó se libre exhorto suplicatorio internacional -agravio quinto-; lo propio ocurrió con el agravio sexto donde se denuncia errada valoración de la prueba, donde según arguye, la Jueza hoy demandada solo se habría limitado a citarla sin sustentar su posición; finalmente no aclaran si es evidente como se alegó en el agravio sexto que el Auto 806/20 adolecería de ausencia de fundamentación. Lo señalado; es decir, la ausencia de respuesta a estos agravios denotan patentemente la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; consecuentemente, debe ser reparado a través de la concesión de la tutela impetrada y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, cuidando que se emita una nueva resolución que no sea arbitraria.

También en la presente acción de amparo constitucional, se denunció que los Vocales demandados utilizaron fundamentos de la excepción de incompetencia, cuando la excepción planteada fue de “Proceso o Trámite Pendiente”; situación que resulta evidente; toda vez que, los Vocales demandados, sin motivación, fundamentación o congruencia dedujeron en sus conclusiones que lo pretendido en realidad por la parte recurrente sería la incompetencia de la autoridad judicial; resolviendo con base a fundamentos inherentes a la excepción de incompetencia; cuando evidentemente como ya se mencionó en el caso de la Jueza demandada, las excepciones de incompetencia y de trámite pendiente son institutos distintos y de tratamiento también diferente; incurriendo por esa razón, en la lesión del derecho al debido proceso en los elementos precitados y por ende en la concesión de la tutela solicitada, y al evidenciar la relevancia de las actuaciones que deben ser reparadas, así como el estado del proceso de divorcio, se deberá ordenar la nulidad del Auto de Vista de 25 de mayo de 2021.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 183/21 de 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 99 a 104, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en su totalidad la tutela impetrada; vale decir, respecto a Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Erika Lizeth Paniagua Medina, Jueza Pública de Familia Sexta del citado departamento; y,

2° Disponer lo siguiente:

a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 25 de mayo de 2021; y,

CORRESPONDE A LA SCP 1169/2022-S1 (viene de la pág. 22).

b) Que las autoridades demandadas pronuncien uno nuevo conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso,  entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.