SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 104 a 117 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de octubre de 2021, cuando se encontraba sola en su vivienda, fue invadida por motocicletas y vehículos, alrededor de veinte personas, quienes tenían el rostro cubierto, asimismo, pudo observar otro grupo al final del terreno también encapuchados; sin embargo, pudo reconocer a Miguel Ramos Carbajal y Jimmy Inturias Condori, quienes dirigían el avasallamiento y estos dando órdenes a los demás avasalladores procedieron a destrozar y a sacar las vigas de su propiedad.
Pese a su avanzada edad -setenta y siete años-, les solicitó se retiren del lugar; empero, sin considerar sus pedidos los demandados procedieron a ingresar a una de las dependencias de su vivienda a sustraer diferentes materiales de construcción; con ese mismo material, los antes mencionados plantaron bolillos y taparon una parte de esta. Los gritos de socorro fueron escuchados por los vecinos del lugar quienes llamaron a sus familiares y a la policía regional de Sacaba del departamento de Cochabamba, quienes pudieron evidenciar las acciones cometidas contra su persona.
Agrega que con el avasallamiento a su propiedad se le lesionó su derecho al trabajo y a un ingreso digno; toda vez que, por su edad se dedica a la crianza de animales y a la actividad agrícola, fruto de los cuales posteriormente es comercializado en el mercado.
Los demandados una vez materializado el avasallamiento, instigaron a varios integrantes de la familia de las ex propietarias de su inmueble, Laura Ponce Vda. de Arauco y Delfina Arauco de Ponce Suarez a transferir su inmueble; cuando este fue vendido a su favor mediante documento privado de 11 de mayo de 1976, el cual consta con reconocimiento de firmas ante el Juez de mínima cuantía.
A raíz de esos hechos viene soportando los actos abusivos y arbitrarios instigados por los ahora demandados; asimismo, los demandados René Álvaro Ponce Arauco, María Delfina Arauco de Ponce Suarez, María Eugenia Silvia Ponce Arauco, descendientes de Laura Ponce Vda. de Arauco, a sabiendas que la propiedad objeto de avasallamiento ya no les pertenecía procedieron a transferirla a terceras personas ajenas al lugar, incurriendo los nombrados en el delito de estelionato.
Del mismo modo, se le impide acercarse a su inmueble ya que es interceptada, atemorizada y amenazada de muerte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la privacidad y dignidad, a la vida, a la integridad física y psicológica, a un hábitat y vivienda digna, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, a la privacidad, a la dignidad, a la propiedad privada, a un ingreso económico, a los “derecho de las personas adultas mayores” (sic); y, a la seguridad alimentaria, citando al efecto los arts. 15.I; 19.I; 24; 25; 46.II; 47.I; 56; 67; y, 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El desalojo inmediato de los demandados y terceros avasalladores de su propiedad; b) El retiro de todas las construcciones ilegales y clandestinas que se levantaron durante la ocupación de la fracción del terreno avasallado y se instruya a la Policía Nacional su intervención a objeto de resguardar la integridad física de la accionante; y, c) Se suscriba por los demandados un acta de garantías en favor de la accionante a ser realizada ante la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en la que conste que los primeros nombrados se abstengan de atentar contra la vida y de proferir toda clase de amenazas e insultos contra la peticionante de tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 277 a 283 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó el contenido íntegro de su acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados a través de su abogado indicaron que la parte peticionante de tutela, afirmó que: 1) Su derecho propietario se basa en una minuta de transferencia de 11 de mayo de 1976, otorgada por las anteriores propietarias; sin embargo, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil (CC), para hacer valer un derecho propietario contra terceras personas se debe dar publicidad al título de propiedad registrando en Derechos Reales (DD.RR.), hecho que no acontece en el caso, porque desde 1976 a la fecha, la accionante no dio cumplimiento a los requisitos de validez previstos en el ordenamiento jurídico para legitimar su derecho propietario como es pagar impuestos transferencia, protocolizar previa visación de la Alcaldía Municipal; al contrario de sus personas que demostraron su derecho propietario como folio real, certificaciones de DD.RR., Resoluciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, los que mientras no sean nulos a través de un proceso judicial con Sentencia Ejecutoriada; 2) Conforme lo establece la jurisprudencia constitucional si bien es posible activar la acción de amparo constitucional de manera excepcional sin aplicar el principio de subsidiariedad, ello es posible cuando la protección resulta tardía y cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable, lo que no ocurrió en el caso de autos; 3) Asimismo, existe una controversia respecto al derecho propietario que sería el principal derecho reclamado, donde sus personas presentaron documentos que acreditan su derecho propietario y por su parte la accionante solo presentó una minuta de transferencia, la cual se encuentra sujeta a proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado, lo que hace que ese derecho se encuentre en controversia. De igual modo la accionante ya presentó una acción de libertad que fue denegada en la cual los denunció por el presunto avasallamiento, lesión de su derecho a la vida y propiedad, acción que fue denegada; toda vez que, el Juez de garantías verificó que la ahora accionante continuaba viviendo en el inmueble, así como constató la inexistencia de amenazas y peligros para la vida de la antes nombrada; 4) Respecto a la participación de Jimmy Inturias Condori, no es evidente ya que este se encontraba al momento de los hechos denunciados en Sacaba; Miguel Ramos Carvajal, ahora demandado, si bien se presentó en el lugar lo hizo como ex dirigente de la Villa Central y ante la presencia de la Policía Nacional se acercó a ellos preguntando lo que sucedía, pero no es evidente que haya participado de los hechos denunciados a través de la actual acción de tutela; como tampoco, la peticionante de tutela presentó prueba alguna al respecto; cuando bien pudo solicitar a la policía eleve un informe sobre lo presuntamente acontecido; y, 5) Sobre la supuesta lesión del derecho a la propiedad, la peticionante de tutela no acreditó legítimamente ese su derecho, al derecho a un hábitat y a una vivienda, pues no acreditó con prueba alguna dichas afirmaciones.
En audiencia de inspección, la Sala Constitucional pudo constatar que el ingreso a la vivienda se encontraba libre, y que se ingresó sin presión alguna, ni impedimento, en cuyo ambiente, se encuentran los enseres de la accionante, los cuales no fueron removidos, también advirtieron la crianza de animales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-138/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 284 a 291 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que Miguel Ramos Carbajal, en el día retire el colocado de calaminas que separa el terreno de cultivo a su vivienda y permita el ingreso de la accionante, al sector de terreno que utiliza como sembradío, cultivo y otros. Con base a los siguientes fundamentos: i) En el acto de inspección se pudo constatar que en el sector de ingreso al terreno que la accionante ocupa para su sembradío, cultivo y criado de sus animales, habrían vigas de madera y una puerta provisoria que impide el ingreso de ésta; ii) Se advirtió construcción de habitaciones de data reciente, que impide la conexión de la accionante a su vivienda; iii) A través de la prueba testifical, se tiene que evidentemente la antes nombrada cuenta con su vivienda y ocupa el terreno para sembradío; iv) También de la prueba objetiva se evidencia que la accionante ocupa parte de su terreno para el sembrar maíz y otros productos, que les generan ingresos económicos; v) No se llegó a identificar a los demandados Jimmy Inturias Condori y la familia Arauco como los causantes de los actos arbitrarios; vi) Del muestrario fotográfico adjuntas a la demanda y la declaración de la testigo presencial se pudo identificar que el que se encontraba en la turba y perpetró las medidas de hecho, impidiendo el ingreso de la accionante al sector de su sembradío fue Miguel Ramos Carbajal, quien fue debidamente identificado, y no desvirtuó lo denunciado; y, vii) Resulta evidente la lesión del derecho al trabajo, vinculado al derecho a la alimentación de una persona de setenta y siete años que se encuentra inmersa dentro de un grupo vulnerable.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con