SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.4.  Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la antes mencionada  SCP 0091/2018-S2, al respecto asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[13]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14].

A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

III.5.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la privacidad y dignidad, a la vida, integridad física y psicológica, a un hábitat y vivienda digna, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, a la privacidad, a la dignidad, a la propiedad privada, a un ingreso económico, “derecho de las personas adultas mayores” (sic); y, a la seguridad alimentaria; toda vez que, la propiedad donde se encuentra su vivienda y se dedica a la crianza de animales y realiza actividad agrícola, fue avasallada con violencia por los particulares demandados, quienes se rehúsan a salir de ese predio. Por lo señalado, pide se ordene a los demandados el desalojo inmediato de su propiedad, el retiro de todas las construcciones ilegales y clandestinas que se levantaron durante la ocupación de la fracción del terreno avasallado y se instruya la intervención de Policía Nacional a objeto de resguardar su integridad física y, se suscriba por los accionados un acta de garantías en favor de la accionante a ser realizada ante la FELCC.

          Consideraciones previas

De acuerdo a antecedentes se observa que la parte peticionante de tutela presentó una acción de libertad de manera posterior a la presente acción de tutela donde de igual manera denuncia los hechos ahora denunciados y que mediante Resolución 42/2021 el Juez de garantías le habría denegado la tutela (Conclusión II.4.). Asimismo, de acuerdo al sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la indicada acción de defensa se encontraría pendiente de revisión, concretamente se encontraría a la espera de sorteo. Al margen de ello; toda vez que, acción de libertad fue presentada de manera posterior a la actual acción de amparo constitucional, no es posible denegarse la tutela por esa razón, como pretende la parte demandada.

III.5.1. De las presuntas medidas de hecho realizadas por René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga

De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante con el fin de acreditar su derecho propietario adjuntó a la presente acción de amparo constitucional una minuta de transferencia reconocida ante el Juez de Mínima Cuantía de Sacaba del departamento de Cochabamba, suscrita entre la antes nombrada y Laura Ponce Vda. de Arauco y Delfina Arauco de Ponce Suarez, en la cual señala la transferencia a favor de la accionante de un lote de terreno de 4 067m2; por su parte René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, adjuntaron una fotocopia de folio real, de un predio ubicado en Sacaba de dicho departamento de 227 788 m2, adquirido en calidad de herederos de las vendedoras antes mencionadas; al respecto, al tratarse la denuncia de vías de hecho vinculadas al avasallamiento conforme establece el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, se exige que la parte peticionante de tutela deba acreditar su titularidad o dominialidad del bien relación al cual se ejerció esas medidas; para ello se hace imprescindible que tal condición sea demostrada a través del registro de propiedad; en el caso, ambas partes manifiestan ser propietarias del bien presuntamente avasallado; si bien la accionante pretende demostrar ese su derecho mediante una minuta, no le corresponde a la jurisdicción constitucional asentir o negar un derecho situación que solo puede ser dilucidada en las instancias correspondientes; empero, resulta evidente que al evidenciarse que ambas partes manifiestan y presentan documentos con los que presuntamente acreditan su derecho propietario, el derecho propietario sobre el predio objeto de presunto avasallamiento se encuentra controvertido; y por lo tanto, la situación ingresa a la causal de improcedencia de la acción de tutela.

Al margen de lo expuesto, tampoco  se evidencia a través de pruebas fehacientes que los demandados hubieren ingresado al predio señalado por la accionante incurriendo en medidas de hecho; por lo que, con relación a estos, corresponde, denegar la tutela solicitada.

III.5.2. De las presuntas medidas de hecho cometidas por Jimmy Inturias Condori; y, Miguel Ramos Carbajal

En el caso de autos, de acuerdo a las pruebas presentadas, en especial resulta relevante para el caso las pruebas adjuntas y la inspección ocular realizada por la Sala Constitucional; en cuya actuación no se pudo advertir que Jimmy Inturias Condori hubiere incurrido en alguna medida de hecho afectando a la accionante quien se encontraría ocupando el terreno realizando sobre este actividades como siembra de maíz y crianza de animales; al contrario, de la propia inspección y acorde al muestrario fotográfico adjunto a la actual acción de defensa, se pudo identificar a Miguel Ramos Carbajal, como aquella persona que ingresó al terreno de la antes nombrada y quien a su vez habría participado de las medidas de hecho contra la accionante.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho, se encuentra facultada a otorgar tutela provisional y transitoria, con efectos reparadores, con relación a derechos sustantivos, mientras la jurisdicción competente lo defina.

En ese marco, de acuerdo a las pruebas citadas, el demandado Miguel Ramos Carbajal, quien sin ostentar derecho alguno, ni presentar prueba alguna, ejerciendo medidas de hecho vinculadas al avasallamiento fue identificado dentro del predio donde actualmente ejerce posesión la peticionante de tutela, quien además realiza actividades de siembra y crianza de animales, tanto para su sustento y comercialización, situación que merece conforme a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional tutela provisional reparadora, debiendo en su caso conceder la tutela ante la lesión del derecho al trabajo, relacionado con su derecho a la dignidad, inviolabilidad de domicilio de la accionante, y, a un ingreso económico, ello mientras se dilucide en la jurisdicción correspondiente los derechos de la accionante. Por ende, corresponde, se disponga la desocupación inmediata del antes nombrado del predio.

En cuanto a los derechos a la privacidad, a la vida, a la integridad física y psicolológica, a un hábitat, a la vivienda digna, a la propiedad privada, derecho a las personas adultas mayores; y, a la seguridad alimentaria, no contienen el sustento argumentativo necesario para ser tutelados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución AAC-138/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 284 a 291 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada en relación al derecho al trabajo relacionado con su derecho a la dignidad, inviolabilidad de domicilio de la accionante, y, a un ingreso económico, contra Miguel Ramos Carbajal, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 1171/2022-S1 (viene de la pág. 16).

  DENEGAR la tutela solicitada por los derechos a la privacidad, a la vida, a la integridad física y psicológica, a un hábitat, a una vivienda digna, a la propiedad privada, “derecho de las personas adultas mayores” (sic) y con relación a los demandados René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.

[2]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[3]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[4]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[6]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[7]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[8]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: `…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto´”.

[9]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[10]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[11]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[13]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[14]SCP 0998/2012, FJ III.4.