SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado a denuncia suya, por el delito de avasallamiento, se emitió resolución de rechazo, mismo que al ser impugnado, mereció la Resolución Fiscal Departamental RRMM – OR-484/20 de 9 de noviembre, considerando con ello, que dicha determinación carece de una debida fundamentación y motivación, por incorrecta valoración de elementos probatorios generados durante la investigación, considerados como insuficientes para formalizar el requerimiento de imputación formal contra la denunciada, entre ellos: Acta de registro del lugar del hecho, informes de funcionarios dependientes de la Dirección de Industria y Comercio del GAD de Santa Cruz, declaraciones testificales, SC 1183/2012 de 6 de septiembre, que otorgó a la Gobernación, posesión provisional sobre predios del parque industrial, e informe de situación jurídica de inmueble de 23 de enero de 2020.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de sus arts. 115.II, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión; es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental (SC 0316/2010-R de 15 de junio)[1] , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[2]; y, citando a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[3].
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:
…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (las negrillas son ilustrativas).
En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[4], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[5], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita SCP 0641/2018-S2 estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial la Magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales la Magistrada relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señaló:
...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…
…en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (el subrayado y resaltado es ilustrativo).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[8], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional… (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (el resaltado nos corresponde).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[10], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, la Magistrada relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad.
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado a denuncia suya, por el delito de avasallamiento, se emitió resolución de rechazo, mismo que al ser impugnado, mereció la Resolución Fiscal Departamental RRMM – OR-484/20 de 9 de noviembre, considerando con ello, que dicha determinación carece de una debida fundamentación y motivación, por incorrecta valoración de elementos probatorios generados durante la investigación, considerados como insuficientes para formalizar el requerimiento de imputación formal contra la denunciada, entre ellos: Acta de registro del lugar del hecho, informes de funcionarios dependientes de la Dirección de Industria y Comercio del GAD de Santa Cruz, declaraciones testificales, SC 1183/2012 de 6 de septiembre, que otorgó a la Gobernación, posesión provisional sobre predios del parque industrial, e informe de situación jurídica de inmueble de 23 de enero de 2020.
De las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra Verónica Quispe Tarqui por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el 11 de septiembre de 2020 el Ministerio Público emitió Resolución de Rechazo; posteriormente tal resolución, el 19 de octubre del mismo año, el GAD de Santa Cruz, objeto el rechazo bajo el fundamento que el inferior no valoro los elementos probatorios de la causa; es así que el 9 de noviembre del indicado año se emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM – OR-484/20 que dispuso ratificar la Resolución de Rechazo, por no existir elementos de convicción que permitan sustentar una acusación (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Establecido los antecedentes de la causa de la presente acción de amparo constitucional, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada a efectos de valorar si la Resolución cuestionada, carece de debida fundamentación, motivación y valoración probatoria.
En ese sentido, de la verificación de la presente acción de defensa, tenemos que el ahora accionante alega que: A momento de emitirse la Resolución Fiscal Departamental RRMM – OR-484/20 de 9 de noviembre, la autoridad demandada no valoró correctamente los elementos probatorios como: el acta de registro del lugar del hecho, informes de Dirección de Industria y Comercio del GAD de Santa Cruz, declaraciones testificales, tampoco el contenido de la SC 1183/2012 de 6 de septiembre e informe de situación del terreno en litigio de 23 de enero de 2020; careciendo de fundamentación y motivación al haberse establecido que los mismos resultan insuficientes para formalizar el requerimiento de imputación formal en contra de la denunciada.
Descrita la denuncia, conforme a los fundamentos jurídicos citados, se tiene que:
Respecto a la fundamentación y motivación
Es pertinente señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda resolución sea esta judicial o administrativa debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal; por lo que estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales, Fiscales y/o administrativas; por lo que, esta exigencia también es exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que las autoridades fiscales deciden sobre el inicio, desarrollo y futuro de la investigación, asumiendo determinaciones sobre el fondo de la investigación, para resolver la situación jurídica del ciudadano acusado de la comisión de un delito, ya sea requiriendo el rechazo de denuncia; imputación formal; y/o, sobreseimiento; por lo que, debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes, valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, observando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Bajo dicha premisa jurisprudencial, en el presente caso, se denuncia que la Resolución Fiscal Departamental RRMM – OR-484/20 carece de una debida fundamentación y motivación, por no valorarse debidamente las pruebas aportadas y generadas durante la investigación, para eximir de responsabilidad penal a la denunciada; por lo que, a efectos de precisar el análisis constitucional sobre esta denuncia; se tiene que, el Fiscal demandado, luego de describir los antecedentes de la denuncia, hasta la emisión de la Resolución de Rechazo de 11 de septiembre de 2020, emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, efectuó un resumen del contenido de la objeción de dicha resolución, para luego a través del primer considerando, punto uno, realizar un descripción extensa de la documentación cursante en el cuaderno de investigación; en el segundo punto estableció consideraciones sobre la prueba a ser valorada; así, en el tercer punto citó las normas legales sustantivas y adjetivas que respaldan su decisión, estableciendo su premisa normativa; en esa labor el segundo considerando, señalo que la investigación se rige a derechos como el debido proceso, defensa y principios como legalidad, verdad material instituidos en la Constitución Política del Estado como en las disposiciones aplicables en la etapa de investigación y el juicio oral, insertos en el Código de Procedimiento Penal y la Ley 260 (Ley Orgánica del Ministerio Público); por lo que, en ese marco los actos investigativos del Ministerio Público deben estar enmarcados en los principios de legalidad y objetividad; asimismo, que el art. 40.11 de dicha Ley establece como su atribución resolver de manera fundamentada la imputación, el rechazo, el sobreseimiento y acusación formal, guardando relación con el art. 16 del CPP, que prevé los lineamientos procesales, estableciendo que la acción penal pública debe ser ejercida por la Fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación de la víctima; razones por la cuales, mencionó que el Fiscal debe recolectar todos los elementos de juicio para sustentar en derecho la persecución penal y que tanto la etapa preparatoria incluida la preliminar, tiene por objeto la búsqueda imparcial de elementos para fundar la imputación o acusación y que la prosecución de la causa o en su caso el rechazo, ante la insuficiencia de indicios para sustentar el hecho y la participación de la persona denunciada, solamente puede ser consecuencia de una exhaustiva labor investigativa fruto de la debida diligencia; concluyendo que en la investigación no se cumplió con tales lineamientos; marco normativo con el que se advierte que el Fiscal Departamental estableció la construcción de su premisa normativa a efectos de justificar su decisión; de lo que se tiene que, la Resolución Fiscal cuestionada contiene la suficiente fundamentación legal dentro los parámetros de exigencia y vigencia del debido proceso.
En cuanto al elemento de motivación, el Fiscal demandado explicó, porque a su criterio, el caso se ajustaba a la hipótesis normativa planteada; es decir, al delito de avasallamiento, para lo cual efectuando una contrastación de los elementos probatorios considerados útiles para asumir su determinación y que cursan en obrados, estableció la existencia de derecho oponible ante la acreditación de titularidad propietaria por ambos sujetos procesales sobre el terreno cuestionado y que se encuentran vigentes e inscritos en DD.RR; apoyando su justificación cito la SCP 1183/2012 de 6 de septiembre, y estableció que la misma, entonces también hacía referencia al derecho de propiedad de los ciudadanos “Edil Carmelo y Juan Arizon ambos Portales Guzmán”, quienes resultaban ser los que a postre trasfirieron la propiedad a la denunciada –ahora tercera interesada–, quien luego registro las propiedades a su nombre, legalizando su derecho propietario a través de su inscripción en DD.RR, figurando la matrícula 701210001989; asimismo y contrastando los argumentos contenidos en la Resolución de Rechazo de 11 de septiembre de 2020 emitida por el Fiscal de Materia, el “Fiscal Jerárquico” sostuvo que, si bien ambos sujetos acreditaron titularidad sobre los terrenos, sin embargo estos no contaban con dimensiones exactas, ni colindancias definidas, por lo que existiendo litigio estos debían ser dilucidados en la vía ordinaria; concluyendo que dicha acción no configuraba delito, ni se acomodaba al tipo penal de avasallamiento.
Así se tiene que, de la lectura y revisión de la Resolución cuestionada, el Fiscal demandado, en el tercer punto del primer considerando, en aplicación de su marco normativo establecido, efectuó la labor de verificación y control jerárquico de la resolución de rechazo de denuncia objetada en su momento por el ahora impetrante de tutela; a partir de dichos argumentos contenidos en la misma, evidenció sustento objetivo y desglosando las pruebas base del rechazó principal, determinó la confirmación del fallo del inferior por no constituir delito; argumentos que evidencian que la autoridad demandada, desplegó una explicación lógica jurídica, que contiene las razones de su decisión en base a la valoración y el valor otorgado a las pruebas que sustentan su determinación.
En ese marco, de todo lo desarrollado se advirtió que la autoridad jerárquica cumplió con las exigencias del debido proceso que deben ser observadas cuando se emiten resoluciones que van a resolver el fondo de la investigación, pues ejerció su labor de control jerárquico en función a la Resolución Rechazo de denuncia dispuesto por el Fiscal de Materia, confirmando su fallo, todo ello, en base a la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones explicando el valor otorgado a cada uno; es decir, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, expresó de forma clara y precisa los motivos y razones que justifican su decisión, del porque la conducta de la sindicada, no se subsume al tipo penal de avasallamiento, siendo inviable la prosecución de la causa, conforme también lo exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe necesariamente ser motivada y fundamentada; es decir que, tanto la autoridad fiscal como los jueces que conozcan el proceso, al dictar sus requerimientos o resoluciones, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron estas y exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas, luego del contraste y valoración que hagan de ellas, caso contrario su decisión será arbitraria; parámetros que fueron cumplidos por la autoridad demandada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la valoración de la prueba
A través de la problemática establecida en el presente fallo constitucional, la parte impetrante de tutela denunció también que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, no realizó una valoración razonable de la prueba generada durante la investigación, como la SCP 1183/2012 de 6 de septiembre entre otros.
A efectos de la verificación de este punto relacionado con la valoración de la prueba en sede constitucional, cabe precisar que en un cambio de razonamiento esta Magistratura asumió los entendimientos más favorables respecto a estas denuncias, por lo que la exigencia de carga argumentativa ya no es preponderante a efectos de ingresar a su verificación constitucional; en tal sentido, el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que, si bien la labor valorativa es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede verificar si en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basar su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, en dicha labor la competencia de la justicia constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, finalmente las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Bajo dicha descripción, corresponde ingresar al examen constitucional de la problemática expuesta por la parte accionante en relación a la labor valorativa de la autoridad demandada que confirmó la Resolución de Rechazo de denuncia del Fiscal de Materia, cuestionándola de ilegal al no valorar de manera correcta todos los elementos generados durante la investigación, ni recibir pronunciamiento sobre la SCP 1183/2012 de 6 de septiembre; sin embargo, de la verificación de los argumentos de la Resolución cuestionada y del análisis precedentemente realizado sobre los elementos de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, este Tribunal ha podido advertir, que tal denuncia no es evidente; toda vez que, el Fiscal demandado sí describió y valoró la prueba que el accionante considera “omitida”, además se pronunció sobre los demás elementos de convicción, efectuando dicha labor en el segundo punto del primer Considerando denominado “II. FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA”, en el cual señalo que la denuncia no es suficiente por si sola para fundar una prueba y sostener una acusación, siendo necesario contar con otros elementos complementarios o datos que acrediten el hecho; en ese sentido, inicio la descripción y valoración de los elementos probatorios, siendo los siguientes:
Documentación, sobre terrenos ubicados en el Parque Industrial, con una extensión de 962 hectáreas, 75 áreas y 34 centiáreas, inscrito en DD.RR. bajo la partida 010073156 de 6 de julio de 1979, matrícula 7.01.1.06.00000538 desde junio de 1979, reconocido mediante Ley N° 1839 de 6 de abril de 1998, elevado a rango de Ley a través del Decreto Supremo 14057 de 25 de octubre de 1976; del cual se evidencio que la Gobernación de Santa Cruz, cuenta con titularidad sobre los predios del Parque Industrial.
Minuta sobre consolidación de derecho propietario, protocolizada y elevada a instrumento público suscrito por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por el cual es reconocido como único y legítimo propietario de los predios ubicados en el Parque Industrial Unidad Vecinal P.I., zona noreste de la ciudad de Santa Cruz; del cual se evidenció el derecho propietario regularizado por parte del denunciante.
En relación a la participación de la denunciada en el hecho, comunicación interna emitida por el Lic. Edgar Rivera León sobre conciliación con la denunciada Verónica Quispe Tarqui, en la que no habría demostrado derecho propietario sobre el inmueble allanado, por lo que no se habría conciliado.
Mediante informes de 4 de octubre, CI.SEH.D.AF.N° 1095/2019, Informe Técnico DIC-PI/PRS N° 337/2019 con referencia Inspección Técnica PI. MZA 1 LOTE N° 4, 5, y 6 de 11 de octubre de 2019, el GAD de Santa Cruz tomo conocimiento que la Sra. Verónica Quispe Tarqui estaría ocupando parte de los predios del Parque Industrial, alegando tener derecho propietario sobre los mismos, motivo por el cual el Sr. Omar Mustafa trabajador de Dirección Administrativa de la institución para realizar el cierre de los precios, presenta denuncia por avasallamiento ante la Unidad de Conciliación Ciudadana de la Estación Policial Integral N° 8 (Los Tusequis), citando a la encausada a audiencia fijada para el 2 de octubre de 2019.
Por declaración de la denunciada, entre otros señalo que no existiría avasallamiento, ya que tendría registrado su derecho propietario ante DD.RR. bajo la matricula computarizada N° 701201001989 a nombre de Edil Carmelo y Juan ambos de apellidos Portales Guzmán, quienes le habrían transferido los dos terrenos el 8 de noviembre de 2019 y que los códigos de CRE y SAGUAPAC, serían anteriores a la creación de la Ley 477 de 30 de octubre de 2013, y que adquirió el terreno del Sr. Cristóbal Pinto, cancelando la suma de Sus. 30.000, a principios de 2013, y que se persona tenia posesión, además una casa que fue destruida, y que en el año 2010 se encontraba la señora Nancy Senzano Ponce.
El testigo Rómulo Pinto Montero, en su declaración manifestó que en el año 2010, los propietarios eran los señores Portales, quienes vendieron sus terrenos a la señora Nancy Senzano, la misma transfirió al Sr. Cristóbal Pinto Ribera, y el padre de este, vendió a la Sra. Verónica Quispe Tarqui en el año 2013, tenía construido un cuarto, agua y luz a nombre de Nancy Senzano Ponce; lo que evidenció que la denunciada adquiere el inmueble en calidad de posesión.
El testigo Arturo Rodrigo Céspedes, en su declaración indicó que, en varias ocasiones se constituía al lote de terreno de la denunciada Verónica Quispe Tarqui, y que en octubre de 2019 vio a varias personas estaban con tractores pretendiendo tumbar la barda de la denunciada, en el año 2010, la dueña era Nancy Senzano Ponce, esta vendió a Cristóbal Pinto Rivera por el año 2012, este último vendió el terreno a la denunciada.
El testigo Edgar Alfredo Rivera León, en su declaración relato que, cuando estaba poniendo una señalética de la gobernación, apareció la denunciada indicando las dimensiones de su terreno, este le señala que son terrenos de la gobernación, y reporta sobre la situación a su superior.
El testigo Henry Fukuchi Miyagi, en su declaración expreso que, trabaja en la Gobernación y que se contrató al Sr. Omar Mustafa con su personal para levantar una barda en los predios del parque, empero habrían sido increpados por la denunciada, quien amenazó denunciarlo porque el terreno sería suyo, por lo que hubo una audiencia de conciliación en la policía donde ella no acredito su derecho propietario, tampoco demostró tener mejoras dentro del terreno.
De copias de Acta de Intervención notarial sobre el estado físico de terrenos del parque industrial (PADI), realizada la verificación del estado del terreno físico de los inmuebles, se tendría visto la resolución de contratos y que se verifico que los lotes estaban con medidores de luz sobresalidos sin cerramiento cubiertos de maleza sin ocupación alguna, toda vez que existirían contratos suscritos con empresas y que no fueron cumplidos.
Por declaración del ciudadano Sergio Serrate Montero, indica que los predios PI 53 Mza, 1 lote 4, 5 y 6 se encontrarían dentro de la jurisdicción del parque industrial que son de propiedad del GAD de Santa Cruz y que los mismos fueron vendidos a la empresa Estrella de Alba, y que por falta de pago del comprador, la institución procedió a la resolución del contrato, por lo que toda la propiedad se restituyo en favor de la gobernación y que al tomar posesión total del inmueble se vio perjudicada la denunciada, la cual procedió a ocupar ilegalmente una parte del terreno aprox. 800 metros que corresponderían al lote 6, y que el terreno tendría una extensión de 2500 mts2, que actualmente se encontraría afectado por avasallamientos anteriores, por lo que interpusieron un amparo constitucional, el cual vía orden judicial ordeno el desalojo.
Por declaración testifical de Elmer Holber Romero Montaño, indico que cuando se encontraban en la construcción del embardado de los terrenos que evitar los avasallamientos, los contratistas le comunicaron que se encontraban impedidos de realizar el trabajo, ya que dos personas que se identificaron como trabajadores de Verónica Quispe Tarqui, estaban cavando zanjas en el terreno de la gobernación, por lo que se les notifico verbalmente que esos terrenos son de la gobernación y que tenían que paralizar la construcción.
Documento privado de transferencia definitiva de dos lotes de terreno, con reconocimiento de firmas, suscrito el 8 de noviembre de 2019 entre Edil Carmelo Portales Guzmán como vendedor y Verónica Quispe Tarqui como compradora por la suma de Sus. 20.000, el lote 18 con una superficie de 567,42 m2, y el segundo lote N° 20, con una superficie de 572, 93 m2, ubicado en el progreso UV PI 53 Mza, 13, terreno que tiene 54 gravámenes, y que además aclara que en el año 2010 realiza la venta en favor de la señora Nancy Senzano Ponce a través de poder N° 330/004 de fecha 30 de abril de 2004, otorgado por Edil Carmelo Portales Guzmán y Juan Arizon Portales Guzmán (+) fallecido.
Informe alodial de inmueble con matricula computarizada 701210001989, mismo que se encuentra inscrito a nombre de Edil Carmelo Portales Guzmán y Juan Arizon Portales Guzmán, según escritura privada de 16 de mayo 1994, y que cuenta con 54 gravámenes. Encontrándose solo el asiento 1 y 2 con cancelaciones, además se adjunta los antecedentes de las transferencias.
Documento Privado de compra y venta de mejoras del derecho de posesión sobre el lote de terreno, suscrito entre Cristóbal Pinto Ribera a favor de la ahora denunciada, de los lotes 18 con una superficie de 567.42 m2, y el segundo lote N° 20, superficie de 572.93 m2, ubicado en el progreso UV PI 53 mza. 13. Documento privado de compra venta del derecho de posesión y mejoras, suscrito el 17 de julio de 2013 entre Nancy Senzano Ponce y Cristóbal Pinto Ribera, del lote 20, con una superficie de 572.93 m2, ubicado en el progreso UV PI 53 mza. 13.
Desdoblamiento de imágenes y conversaciones, donde se observa las impresiones fotográficas en las que se observa presuntamente el lugar de los hechos y una construcción y materiales de construcción.
Avisos de cobranza de agua y luz del año 2012 y 2013 a nombre de Nancy Senzano Ponce del barrio Playon N° UV PI MZ 13 y el contrato de solicitud de servicios de Saguapac del año 2012.
Sentencia Constitucional Plurinacional, 1183/2012 de 6 de septiembre de 2012, en la que la ex Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, plantea demanda de amparo constitucional en relación al ingreso de personas armadas con palos y otros a avasallar los terrenos ubicados en el parque industrial del cual sería propietaria las autoridades accionantes y que la parte resolutiva indica confirmar la resolución 82 de 21 de septiembre de 2010 y concede la tutela en parte provisional sobre la totalidad de la superficie demandada por Roly Aguilera Gasser en su condición de Gobernador de Santa Cruz y se ordene la desocupación y entrega de los predios al accionante, y denegar la tutela solicitada con relación a las codemandadas Helen Cuellar Salas, Josefina Ardaya Porcel y Gabriel Chavez Ardaya, por carecer de legitimación pasiva.
De lo que se tiene que, la autoridad fiscal departamental, si identificó la prueba, expresando su criterio jurídico sobre el valor que otorgó a las mismas, luego de su contraste y valoración, las cuales fueron el sustento de su motivación, para confirmar la resolución de rechazo, ante el litigio existente sobre el terreno en cuestión, puesto que ambas partes procesales, hubieran acreditado su derecho de propiedad sobre el terreno del denominado “parque industrial”, aunque las mismas carecían de delimitación fija y colindancias no determinadas, extremo que tendría que ser dilucidado en la vía ordinaria; además con referencia al delito de avasallamiento, para efectos de su configuración señaló, que es necesario demostrar invasión u ocupación de un inmueble ajeno, y que no exista derecho real sobre la propiedad, empero tal situación no se demostró en el presente caso, puesto tanto el GAD de Santa Cruz y la denunciada, demostraron contar con registro de la propiedad inscrito en DD.RR., de tal manera que no se podría demostrar o acreditar la existencia del delito; en consecuencia, la denuncia respecto a la falta de valoración probatoria por parte de la autoridad demandada, que eximió de responsabilidad penal a la denunciada, no resulta evidente, puesto que de lo analizado se puede advertir que dicha autoridad no simplemente se limitó a enunciar las pruebas, sino que, describiéndolos emitió un criterio razonable a través de una debida motivación; lo cual, dejó entrever que realizó la valoración individual e integral de la prueba en base al principio de objetividad entendiéndose el porqué de su decisión.
Bajo esas consideraciones, cabe señalar que la Resolución Fiscal Departamental RRMM – OR - 484/20, conforme el análisis efectuado en el presente fallo constitucional, cumplió con las exigencias esgrimidas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que la misma fue emitida con la debida fundamentación y motivación, indicando las pruebas existentes en relación a la denuncia, efectuando la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal, labor que hace a las exigencias de forma y de fondo de la Resolución, puesto que a través de un despliegue intelectivo, no solo se limitó a relatar lo expuesto por el denunciante, sino que también realizó el examen de los elementos probatorios aportados en la investigación, subsumiéndolos bajo el valor asignado de cada elemento, para finalmente sustentar su determinación, ya que, al ser una resolución que define la prosecución o no de la investigación penal, esta debe estar fundamentada y motivada de manera clara y concreta, siendo comprensible la razón jurídica
CORRESPONDE A LA SCP 1172/2022-S1 (viene de la pág. 22).
de su decisión; por lo que no se advierte vulneración de derechos invocados por la parte accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, actuó en forma correcta.