SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

EVALUACION DE DESEMPEÑO NEGATIVO.

1)   Verificación y Validación de la información sobre aspectos Disciplinarios                  = 15/50

2)   Verificación y Validación de la Información de la Calidad del Servicio Brindado y Técnicas Aplicadas en la Administración del Despacho = 30/30

3)  Verificación y Validación de la Información Sobre Capacitación y Actualización Técnica y Académica = 7/20 (fs. 33 a 36).

II.4.  Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, la ahora accionante, interpuso impugnación de la Calificación en Evaluación del Desempeño, solicitando: 1) Se Anule la Calificación de Evaluación de Desempeño Negativo; 2) Se aplique a su evaluación de desempeño el Reglamento vigente al periodo de evaluación de desempeño, que es desde el 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020, “Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial”, aprobado por RA 016/2015 de 1 de julio; y, 3) Alterativamente pidió la anulación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por su manifiesta inconstitucionalidad que vulnera principios y derechos fundamentales, señalando como agravios: i) Que las normas con rango legal debe ser dictada por autoridad competente conforme lo dispone la Constitución Política del Estado en su art. 122 y el art. 8 de la Ley 483 inobservancia de la que deviene la nulidad de sus actos; asimismo, según el art. 4 inc. e) de la Ley 2027, los funcionarios interinos desempeñaran sus funciones por un tiempo máximo de noventa días, lo que no se cumple en el caso, sin cumplirse el requisito de la competencia para la aprobación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, con el que se la evaluó, lo que devendría en un acto nulo de hecho; ii) Se incumplió con los arts. 24 de la Ley 483; y, 33 y 34 del DS 2189 respecto a la capacitación y especialidad que debió ser promovida por la DIRNOPLU, puesto que recién a partir de junio de 2020 se promueven dichos cursos; sin embargo, los mismos no se consideran dentro el periodo de evaluación y tampoco se tiene como válidos los cursos y talleres de gestiones anteriores; por lo que, no resulta justo, menos legal que los certificados de cursos realizados tengan una ponderación tan mínima de 20 puntos, “versus” los 50 puntos negativos; iii) Respecto a la irretroactividad de la ley, de acuerdo al art. 123 de la Norma Suprema establece para lo venidero, no tiene carácter retroactivo, siendo las sanciones de carácter sustantivo; por consiguiente, en el caso, en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, se toma en cuenta una puntuación negativa para las sanciones disciplinarias de Notarios, estando en el campo sustantivo, y considerando que la calificación para estas es subjetiva, desproporcional en razón a que se otorga un puntaje negativo de 35 puntos a las sanciones disciplinarias versus 20 puntos para la capacitación y especialización, por lo que le restan 35 puntos restringiéndole para poder proseguir en la carrera notarial; iv) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad previsto en el art. 4 de la Ley 2341 al haberse asignado una puntuación del 35 % a las sanciones disciplinarias, mismas que ya fueron cumplidas y ejecutoriadas el 27 de mayo de 2019 y el 4 de marzo de 2020, lo que evidencia que no se revisó el Sistema OLIMPO de registro de antecedentes disciplinarios por la Comisión Evaluadora, ocasionándole una doble sanción vulnerando el principio non bis in ídem; v) De otra parte, las autoridades que firman la evaluación del desempeño negativo son: Jimmy Choquehuanca Choque, Jorge Freddy Meruvia Rodríguez, Nicolás Urquidi Chávez y Javier Freddy Ramos Alurralde, de quienes se desconoce si forman parte de la Comisión Evaluadora y si sus actuaciones están en el marco de la legalidad; y, vi) Se ha vulnerado el principio de buena fe, ya que el Reglamento ha sido elaborado en base a criterios subjetivos que no responde a los fines y objetivos de una evaluación racional y fundamentalmente la finalidad de la Ley 483 (fs. 18 a 24).

II.5.  A través de Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 de     7 de diciembre, ante la impugnación formulada por la ahora accionante contra la puntuación obtenida dentro la Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, la DIRNOPLU resolvió: a) CONFIRMAR TOTALMENTE la puntuación de 52 sobre            100 puntos, obtenida por prenombrada; b) Instruir a la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación de la DIRNOPLU, proceda a notificar con la citada Resolución a la impugnante; y, c) Instruir a la referida Unidad de Tecnologías corregir de la Plataforma Informática de Evaluación del Desempeño Notarial-PLINE en el módulo de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial los datos correctos de la Comisión Evaluadora, conforme al documento físico suscrito, señalando en respuesta a los agravios planteados, lo siguiente:

CONSIDERANDO QUINTO (ANALISIS DEL CASO CONCRETO) 1) Respecto a la observación de las autoridades que firman la Evaluación de Desempeño, aclaran que el art. 18 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial expresa con claridad por quien estará presidida la Comisión Evaluadora, teniendo facultades de convocar, coordinar e instruir las actividades en la evaluación; consiguientemente, todas las y los Notarios de acuerdo a la jurisdicción en la que prestan sus servicios notariales tiene pleno conocimiento quien ejerce las funciones de Director Departamental del Notariado; a más de ello, de acuerdo al Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación  (Código TJ-0012) de 24 de noviembre de 2021, se identifica que fue suscrito por los miembros de la Comisión Evaluadora conformada por la Directora Departamental del Notariado Plurinacional de Tarija Ritha Calle Miranda y el Auxiliar Administrativo Teresa de Jesús Larrea Urioste; empero, de la verificación de la Plataforma de Evaluación PLINE acerca del acta de Validación y verificación (no suscrita) se identifica que figuran los nombres de personal dependiente de la dirección Departamental del Notariado Plurinacional de la Paz, en consecuencia, constituyéndose en una observación a los datos del sistema que no afecta la calificación obtenida por la recurrente, corresponderá proceder a la rectificación del mencionado aspecto técnico; sin embargo, sin ser redundante, se aclara que el documento físico fue suscrito por la comisión evaluadora designada; 2) Que la interesada menciona como agravio que el reglamento de Evaluación fue aplicado con carácter retroactivo; al respecto, es oportuno señalar, que mediante la Resolucion Administrativa DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre, en la parte dispositiva primera, dispuso aprobar el “Cronograma de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial” disposición que entro en vigencia el 19 de octubre de 2021 conforme la Nota Interna DIRNOPLU/UTIC/NI/191/2021 emitida por el Jefe de Tecnologías de la Información y Comunicación; en ese sentido, desde el momento de la publicación hasta la fecha, esta entidad no ha tenido conocimiento de la presentación de algún recurso administrativo conforme el artículo 56  de la Ley 2341 de lo que dicha DIRNOPLU 099/2021 se constituye en un acto administrativo obligatorio conforme el art. 27 de esa ley; asimismo, habiéndose publicado el 6 de octubre de 2021 la RA DIRNOPLU 095/2021 que dispuso DEJAR SIN EFECTO la RA DIRNOPLU 114/2020, que aprobó el “Manual de Procedimiento y Mecanismos de Evaluación de Desempeño de las Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y el Título I, Titulo II en sus Capítulos VIII, IX y X. Disposiciones Finales y Especialización y Evaluación del Desempeño para la permanencia en la Carrera Notarial” aprobado por Resolucion Administrativa 016/2015 de 01 de julio de 2015; quedando firmes todos los actos administrativos emitidos durante su vigencia” dicho acto administrativo tampoco fue objeto de algún recurso administrativo que fuera presentado de manera oportuna, conforme el artículo 56 de la Ley 2341; consiguientemente, el “Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de FE Pública de carrera Notarial” también se constituye en obligatorio, exigible, ejecutable y además de presumirse legitimo al tenor de lo establecido en el artículo 27 de la indicada Ley; 3) Que siendo que el recurrente señala: a) Los reglamentos deben ser dictados por autoridad competente conforme el art. 122 de la CPE observando la competencia de la autoridad que aprobó el Reglamento de Evaluación a Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera; b) Resulta injusto y no legal la poca ponderación asignada a los cursos en relación a la otorgada a los aspectos disciplinarios, más cuando la DIRNOPLU debe promover la capacitación; c) En razón a lo señalado en el art. 4 de la ley 2341 al haberse asignado una puntuación de 35% a las sanciones disciplinarias ya cumplidas, se ocasionó una doble sanción vulnerando el principio non bis in ídem y el de proporcionalidad; y, d) Se vulneró el principio de buena fe puesto que el reglamento había sido elaborado en base a criterios subjetivos que no responden a los fines, objetivos de una evaluación.

Que en atención a los agravios expuestos, conforme el “Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, se observa que la etapa 3 de presentación de impugnaciones deviene de la publicación de la puntuación obtenida por los mismos conforme el art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; y no así, al Reglamento en sí, puesto que cualquier observación a este, debió habérselo realizado en su oportunidad teniendo en cuenta los plazos y la normativa pertinente para el caso en concreto.

Que en ese sentido, como se ha podido observar, el citado Reglamento de Evaluación aprobado por RA 095/2021, ha determinado los parámetros mediante los cuales iba a realizarse la Evaluación al Desempeño en observancia al debido proceso normado por la Ley 2341, DS 27175, Ley 483 y DS 2189; y a su vez se ha establecido el “Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, aprobado por RA DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre; empero, dichos actos administrativos, no han sido impugnados en su momento por el recurrente y más bien ha sido ratificado al momento de participar del mencionado proceso de evaluación iniciado el 19 de octubre de 2021, sometiéndose a cada una de las etapas hasta el momento.

Que en tal razón, siendo que las documentales adjuntas al recurso y los argumentos vertidos por la Abg. Margot Rosmary Ugarte Calisaya-Notaria de Fe Publica N° 7 del Departamento de Tarija, no demuestra que hubiese habido una errónea ponderación a la puntuación, puesto que tan solo se limita a observar el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Carrera Notarial, aspecto que no corresponde ser tratado en esta etapa del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Carrera Notarial.

Que, sin perjuicio de lo anterior, siendo que el recurrente observa la competencia del Director del Notariado Plurinacional en razón a que ya habrían transcurrido los 90 días previstos en el artículo 4 inc. e) de la Ley 2027 para el desempeño de sus funciones en forma interina; se debe tomar en cuenta que conforme lo dispone la Disposición Transitoria Segunda de la ley 483, se tiene que se designara un Director Interino mediante Resolucion Suprema, entre tanto no se designe uno conforme a lo establecido en la misma Ley; por consiguiente, al ser la Ley del Notariado Plurinacional la norma especial que rige la organización del Notariado Plurinacional y regula el ejercicio del Servicio notarial, la competencia de esta autoridad halla respaldo normativo (fs. 25 a 32).