SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, congruencia, valoración integral de la prueba, legalidad y tutela judicial efectiva; toda vez que, en el proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Carrera Notarial por las gestiones 2019 y 2020, le asignaron 52 de puntaje sobre 100; por lo que, impugnó esa calificación; sin embargo, le notificaron con la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, que rechazó su impugnación. La Resolución de Impugnación aludida conculca su derecho a una resolución motivada y congruente, con relación a la tutela judicial efectiva y valoración integral a la prueba; puesto que: 1) Es incongruente, porque no resolvió los agravios planteados, lo que hace que la motivación de la resolución sea insuficiente y arbitraria; 2) No considera el contenido esencial del derecho y de los estándares jurisprudenciales vinculados a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas desfavorables, porque que los periodos de evaluación son del 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020, y el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial fue aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, lo que va contra la prohibición de retroactividad, consagrada en el art. 123 de la CPE; 3) No considera el principio non bis in ídem, puesto que con dicho fallo se la sancionó de manera doble, restándole 35 puntos por ya haber sido sancionada por una falta grave, lo que implica una contradicción con el art. 117 de la CPE, lo que va contra su dignidad humana, por un trato con infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió; 4) Los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, son inconstitucionales, debido a que no se consideran los estándares jurisprudenciales vinculados al principio de proporcionalidad en el tema de la calificación de antecedentes disciplinarios; toda vez que, en aplicación de dicha normativa se le asigna una puntuación de 50 por tener antecedentes disciplinarios, contraviniendo los principios rectores de la Constitución Política del Estado; y, 5) Por errónea interpretación de los artículos precitados mencionados en el citado Reglamento de Evaluación, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, porque al haberse aplicado un reglamento aprobado con fecha posterior a su evaluación soslaya el fondo de la problemática planteada.
Por ello, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) El principio de la irretroactividad de las normas y su excepción; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
a) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
b) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. El principio de la irretroactividad de las normas y su excepción
Este principio constituido en una garantía jurisdiccional se halla instituida en el art. 123 de la CPE, que señala:
“La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”
Este principio, fundamentalmente en materia penal, prevé su aplicación solamente a las conductas delictuosas que pueden ser motivo de sanción con pena anticipada establecida por la ley; sin embargo, este efecto retroactivo también es aplicable en otras materias, de donde se establece que si bien la regla, es la prohibición de la retroactividad de la Ley, debiendo aplicarse solo a lo venidero, no teniendo efecto retroactivo; no obstante, el propio texto constitucional prevé excepciones a su aplicabilidad.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, señala que:
“Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”.
(…)
…Consecuentemente, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior; cuya excepción, se presenta cuando esa regulación se refiera estrictamente a aspectos de procedimiento, supuesto en el cual se aplica inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En la jurisprudencia establecida en el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, señaló:
“La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente” (las negrillas corresponde al texto original).
En esa línea, la SCP 1136/2016-S3 de 19 de octubre, refirió:
Por su parte, la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, determinó que: “Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…‴ (el resaltado y subrayado fueron añadidos).
Asimismo, la SCP 0767/2022-S2 de 11 de julio, en cuanto a la aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo, precisó:
“Conforme a la jurisprudencia desarrollada, es evidente que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento diferenciado. Así, la norma jurídica de fondo que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser aquella que se encuentra vigente a tiempo de surgir el hecho o acto jurídico particular que es objeto de análisis; mientras que por el contrario, la norma de forma o procesal a aplicarse en un determinado caso, será aquella que esté vigente al momento de realizarse el acto procesal, el cual se rige, entonces, por el principio de retrospectividad de la ley procesal; es decir, que se aplican las normas procesales vigentes a procesos que se encuentren en trámite, sin importar que el hecho hubiere sido cometido con anterioridad a la vigencia de la ley adjetiva.
En ese sentido, se puede afirmar que el principio de ‘retrospectividad de la ley procesal’, a partir de su vigencia, faculta la aplicación de la ley adjetiva a causas en trámite y a procesos que aún no se iniciaron respecto a hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la ley procesal. Ese fue el razonamiento de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0011/2002, 1421/2004-R, 0009/2006 y 1297/2006-R, entre otras. Así, la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, señaló: ‘…las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…‴ (las negrillas y el subrayado son ilustrativas).
En conclusión, si bien el principio establecido en el art. 123 de la CPE que se constituye en una garantía de tipo jurisdiccional de prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley, salvo en las materias previstas en su texto, es una regla que tiene su excepcionalidad que resulta aplicable en el ámbito de las normas de carácter procesal; es decir, en aquellas situaciones que no definan o determinen derechos.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, congruencia, valoración integral de la prueba, legalidad y tutela judicial efectiva; toda vez que, en el proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Carrera Notarial por las gestiones 2019 y 2020, le asignaron 52 de puntaje sobre 100; por lo que, impugnó esa calificación; sin embargo, le notificaron con la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, que rechazó su impugnación. La Resolución de Impugnación aludida conculca su derecho a una resolución motivada y congruente, con relación a la tutela judicial efectiva y valoración integral a la prueba; puesto que: 1) Es incongruente, porque no resolvió los agravios planteados, lo que hace que la motivación de la resolución sea insuficiente y arbitraria; 2) No consideró el contenido esencial del derecho y de los estándares jurisprudenciales vinculados a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas desfavorables, porque los periodos de evaluación son del 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020, y el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial fue aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, lo que va contra la prohibición de retroactividad, consagrada en el art. 123 de la CPE; 3) No consideró el principio non bis in ídem, puesto que con dicho fallo se la sancionó de manera doble, restándole 35 puntos por ya haber sido sancionada por una falta grave, lo que implica una contradicción con el art. 117 de la CPE, lo que va contra su dignidad humana, por un trato con infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió; 4) Los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, son inconstitucionales, debido a que no se consideran los estándares jurisprudenciales vinculados al principio de proporcionalidad en el tema de la calificación de antecedentes disciplinarios; toda vez que, en aplicación de dicha normativa se le asigna una puntuación de 50 por tener antecedentes disciplinarios, contraviniendo los principios rectores de la Constitución Política del Estado; y, 5) Por errónea interpretación de los artículos precitados mencionados en el citado Reglamento de Evaluación, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, porque al haberse aplicado un reglamento aprobado con fecha posterior a su evaluación soslaya el fondo de la problemática planteada.
De los antecedentes adjuntos y de las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que: Margot Rosmary Ugarte Calisaya -ahora impetrante de tutela-, el 2018 ingresó a la carrera notarial por examen de competencia en la ciudad de Tarija, y designada por RA de Nombramiento DIRNOPLU 018/2018 de 26 de marzo (Conclusión II.1); siendo que el 19 de octubre de 2021 le notificaron con el inicio del proceso de evaluación por las gestiones 2019 y 2020, en la cual le asignaron 52 puntos, no habiendo con dicho puntaje alcanzado la nota mínima; por ello, impugnó esa calificación; sin embargo, el 10 de diciembre de 2021 le notificaron con la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, por el que se rechazó su impugnación.
Como antecedente se señaló que por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, se aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, firmado por Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU –ahora demandado-; en la cual: i) Instruye a la Dirección de Carrera y Evaluación Notarial realizar las acciones pertinentes en coordinación con las Direcciones Departamentales de la DIRNOPLU para el cumplimiento de la presente Resolución; ii) Instruye a la Dirección de Control Disciplinario, Análisis y Construcción Normativa realizar las gestiones necesarias para poner a conocimiento del Consejo del Notariado Plurinacional el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; iii) DEJA SIN EFECTO la RA DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre, que aprobó el Manual de Procedimiento y Mecanismos de Evaluación de Desempeño de las Notarías y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; y, el Título I, II en sus Capítulos VIII, IX y X, Disposiciones Finales y Anexos 1, 2 y 3 del Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la carrera Notarial, aprobado por RA 016/2015 de 1 de julio; quedando firmes todos los actos administrativos emitidos durante su vigencia; iv) La Notarias y Notarios de Fe Pública y el personal de la DIRNOPLU deberán dar cumplimiento al Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, a partir del día siguiente de su publicación en la página web del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y de la DIRNOPLU; v) La Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación queda encargada de la publicación de la presente Resolución; y, vi) Quedan abrogadas las demás disposiciones normativas contrarias al actual Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial (Conclusión II.2).
Que conforme Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación, impreso el 30 de noviembre de 2021, (Código TJ-0012), de la DIRNOPLU, se tiene que la ahora peticionante de tutela, tuvo como PUNTAJE TOTAL 52/100, con una evaluación de desempeño negativo (Conclusión II.3); por lo cual, interpuso impugnación de la Calificación en Evaluación del Desempeño, solicitando: a) Se anule la calificación de evaluación de desempeño negativo; se aplique a su evaluación el Reglamento vigente al periodo de evaluación de desempeño; b) Se aplique a su evaluación de desempeño el Reglamento vigente al periodo de evaluación de desempeño, que sería desde el 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020; y, c) Alternativamente pidió la anulación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por su manifiesta inconstitucionalidad que vulnera principios y derechos fundamentales, señalando cinco agravios (Conclusión II.4). Ante la impugnación planteada, se emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, que dio respuesta a los agravios planteados; y, resolvió: 1) CONFIRMAR TOTALMENTE la puntuación de 52 sobre 100 puntos, obtenida por la ahora accionante; 2) Instruir a la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación de la DIRNOPLU, proceda a notificar con la citada Resolución a la impugnante; y, 3) Instruir a la referida Unidad de Tecnologías corregir de la Plataforma Informática de Evaluación del Desempeño Notarial-PLINE en el módulo de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial los datos correctos de la Comisión Evaluadora, conforme al documento físico suscrito, señalando en respuesta a los agravios planteados (Conclusión II.5).
Expuestas las problemáticas y tomando en cuenta que la reclamación constitucional traída a colación a través de la presente acción tutelar, tiene que ver con la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RESOLUCION DE IMPUGNACIÓN/DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, que rechazó su impugnación, se realizará en principio el análisis de la alegada falta de congruencia como elemento componente del debido proceso en la emisión de la Resolución ahora cuestionada, para posteriormente, analizar la alegada motivación insuficiente y arbitraria.
i) En relación a la primera problemática
En este punto, se denunció la vulneración del principio de congruencia, porque la autoridad demandada en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, emitida ante el planteamiento de su impugnación, no se pronunció, ni dio respuesta a ninguno de los agravios planteados.
A este respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de un fallo, que debe mantener en su contenido una correspondencia entre los distintos considerandos con la parte resolutiva; es decir, que debe ser comprendida desde dos acepciones: la congruencia externa, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; lo cual, conlleva al juzgador a la prohibición de conceder o atender algo no pedido o incongruencia ultra petita; conceder algo distinto o fuera de lo solicitado, denominado incongruencia extra petita; y, omitir pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes, también llamada incongruencia citra petita; por otro lado, está la falta de congruencia interna, que es la unidad coherente de una resolución, cuidando mantener el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí.
En base a ese contexto jurisprudencial, corresponde analizar en principio los agravios planteados por la ahora accionante, en su memorial de impugnación de la Calificación en Evaluación del Desempeño de 1 de diciembre de 2021 (Conclusión II.4), en la cual señala:
i) Que las normas con rango legal debe ser dictada por autoridad competente conforme lo dispone la Constitución Política del Estado en su art. 122 y el art. 8 de la Ley 483 inobservancia de la que deviene la nulidad de sus actos; asimismo, según el art. 4 inc. e) de la Ley 2027, los funcionarios interinos desempeñaran sus funciones por un tiempo máximo de noventa días, lo que no se cumple en el caso, sin cumplirse el requisito de la competencia para la aprobación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, con el que se la evaluó, lo que devendría en un acto nulo de hecho; ii) Se incumplió con los arts. 24 de la Ley 483; y, 33 y 34 del DS 2189 respecto a la capacitación y especialidad que debió ser promovida por la DIRNOPLU, puesto que recién a partir de junio de 2020 se promueven dichos cursos; sin embargo, los mismos no se consideran dentro el periodo de evaluación y tampoco se tiene como válidos los cursos y talleres de gestiones anteriores; por lo que, no resulta justo, menos legal que los certificados de cursos realizados tengan una ponderación tan mínima de 20 puntos, “versus” los 50 puntos negativos; iii) Respecto a la irretroactividad de la ley, de acuerdo al art. 123 de la Norma Suprema establece para lo venidero, no tiene carácter retroactivo, siendo las sanciones de carácter sustantivo; por consiguiente, en el caso, en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, se toma en cuenta una puntuación negativa para las sanciones disciplinarias de Notarios, estando en el campo sustantivo, y considerando que la calificación para estas es subjetiva, desproporcional en razón a que se otorga un puntaje negativo de 35 puntos a las sanciones disciplinarias versus 20 puntos para la capacitación y especialización, por lo que le restan 35 puntos restringiéndole para poder proseguir en la carrera notarial; iv) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad previsto en el art. 4 de la Ley 2341 al haberse asignado una puntuación del 35 % a las sanciones disciplinarias, mismas que ya fueron cumplidas y ejecutoriadas el 27 de mayo de 2019 y el 4 de marzo de 2020, lo que evidencia que no se revisó el Sistema OLIMPO de registro de antecedentes disciplinarios por la Comisión Evaluadora, ocasionándole una doble sanción vulnerando el principio non bis in ídem; v) De otra parte, las autoridades que firman la evaluación del desempeño negativo son: Jimmy Choquehuanca Choque, Jorge Freddy Meruvia Rodríguez, Nicolás Urquidi Chávez y Javier Freddy Ramos Alurralde, de quienes se desconoce si forman parte de la Comisión Evaluadora y si sus actuaciones están en el marco de la legalidad; y, vi) Se ha vulnerado el principio de buena fe, ya que el Reglamento ha sido elaborado en base a criterios subjetivos que no responde a los fines y objetivos de una evaluación racional y fundamentalmente la finalidad de la Ley 483.
Argumentos frente a los cuales, la DIRNOPLU mediante Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, resolvió: a) CONFIRMAR TOTALMENTE la puntuación de 52 sobre 100 puntos, obtenida por MARGOT ROSMARY UGARTE CALISAYA, Notaria de Fe Pública 7 de Tarija; b) Instruir a la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación de la DIRNOPLU, proceda a notificar con la citada Resolución a la impugnante; y, c) Instruir a la referida Unidad de Tecnologías corregir de la Plataforma Informática de Evaluación del Desempeño Notarial-PLINE en el módulo de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial los datos correctos de la Comisión Evaluadora, conforme al documento físico suscrito, señalando en respuesta a los agravios planteados, lo siguiente:
“CONSIDERANDO QUINTO (ANALISIS DEL CASO CONCRETO) 1) Respecto a la observación de las autoridades que firman la Evaluación de Desempeño, aclaran que el art. 18 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial expresa con claridad por quien estará presidida la Comisión Evaluadora, teniendo facultades de convocar, coordinar e instruir las actividades en la evaluación; consiguientemente, todas las y los Notarios de acuerdo a la jurisdicción en la que prestan sus servicios notariales tiene pleno conocimiento quien ejerce las funciones de Director Departamental del Notariado; a más de ello, de acuerdo al Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Código TJ-0012) de 24 de noviembre de 2021, se identifica que fue suscrito por los miembros de la Comisión Evaluadora conformada por la Directora Departamental del Notariado Plurinacional de Tarija Ritha Calle Miranda y el Auxiliar Administrativo Teresa de Jesús Larrea Urioste; empero, de la verificación de la Plataforma de Evaluación PLINE acerca del acta de Validación y verificación (no suscrita) se identifica que figuran los nombres de personal dependiente de la dirección Departamental del Notariado Plurinacional de la Paz, en consecuencia, constituyéndose en una observación a los datos del sistema que no afecta la calificación obtenida por la recurrente, corresponderá proceder a la rectificación del mencionado aspecto técnico; sin embargo, sin ser redundante, se aclara que el documento físico fue suscrito por la comisión evaluadora designada; 2) Que la interesada menciona como agravio que el reglamento de Evaluación fue aplicado con carácter retroactivo; al respecto, es oportuno señalar, que mediante la Resolucion Administrativa DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre, en la parte dispositiva primera, dispuso aprobar el “Cronograma de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial” disposición que entro en vigencia el 19 de octubre de 2021 conforme la Nota Interna DIRNOPLU/UTIC/NI/191/2021 emitida por el Jefe de Tecnologías de la Información y Comunicación; en ese sentido, desde el momento de la publicación hasta la fecha, esta entidad no ha tenido conocimiento de la presentación de algún recurso administrativo conforme el artículo 56 de la Ley 2341 de lo que dicha DIRNOPLU 099/2021 se constituye en un acto administrativo obligatorio conforme el art. 27 de esa ley; asimismo, habiéndose publicado el 6 de octubre de 2021 la RA DIRNOPLU 095/2021 que dispuso DEJAR SIN EFECTO la RA DIRNOPLU 114/2020, que aprobó el “Manual de Procedimiento y Mecanismos de Evaluación de Desempeño de las Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y el Título I, Titulo II en sus Capítulos VIII, IX y X. Disposiciones Finales y Especialización y Evaluación del Desempeño para la permanencia en la Carrera Notarial” aprobado por Resolucion Administrativa 016/2015 de 01 de julio de 2015; quedando firmes todos los actos administrativos emitidos durante su vigencia” dicho acto administrativo tampoco fue objeto de algún recurso administrativo que fuera presentado de manera oportuna, conforme el artículo 56 de la Ley 2341; consiguientemente, el “Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de FE Pública de carrera Notarial” también se constituye en obligatorio, exigible, ejecutable y además de presumirse legitimo al tenor de lo establecido en el artículo 27 de la indicada Ley; 3) Que siendo que el recurrente señala: a) Los reglamentos deben ser dictados por autoridad competente conforme el art. 122 de la CPE observando la competencia de la autoridad que aprobó el Reglamento de Evaluación a Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera; b) Resulta injusto y no legal la poca ponderación asignada a los cursos en relación a la otorgada a los aspectos disciplinarios, más cuando la DIRNOPLU debe promover la capacitación; c) En razón a lo señalado en el art. 4 de la ley 2341 al haberse asignado una puntuación de 35% a las sanciones disciplinarias ya cumplidas, se ocasionó una doble sanción vulnerando el principio non bis in ídem y el de proporcionalidad; y, d) Se vulneró el principio de buena fe puesto que el reglamento había sido elaborado en base a criterios subjetivos que no responden a los fines, objetivos de una evaluación.
Que en atención a los agravios expuestos, conforme el “Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, se observa que la etapa 3 de presentación de impugnaciones deviene de la publicación de la puntuación obtenida por los mismos conforme el art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; y no así, al Reglamento en sí, puesto que cualquier observación a este, debió habérselo realizado en su oportunidad teniendo en cuenta los plazos y la normativa pertinente para el caso en concreto.
Que en ese sentido, como se ha podido observar, el citado Reglamento de Evaluación aprobado por RA 095/2021, ha determinado los parámetros mediante los cuales iba a realizarse la Evaluación al Desempeño en observancia al debido proceso normado por la Ley 2341, DS 27175, Ley 483 y DS 2189; y a su vez se ha establecido el “Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, aprobado por RA DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre; empero, dichos actos administrativos, no han sido impugnados en su momento por el recurrente y más bien ha sido ratificado al momento de participar del mencionado proceso de evaluación iniciado el 19 de octubre de 2021, sometiéndose a cada una de las etapas hasta el momento (Conclusión II.4).
En ese marco, de la contrastación realizada entre lo alegado en el memorial de impugnación de la ahora accionante, descrito en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, y lo resuelto por la autoridad demandada, expuesto en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021, contrariamente a lo alegado por la solicitante de tutela, se evidencia que, los puntos observados fueron atendidos por dicha autoridad, aunque no en un orden secuencial, pero si desarrollando y exponiendo los motivos y razones que precisaron y determinaron la decisión asumida, señalando los aspectos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad, en cuanto a los agravios deducidos, relativos a cuestionantes respecto a la aplicación retroactiva de la norma, así como la composición de la Comisión Evaluadora y la falta de proporcionalidad, efectuando aclaraciones en relación a la consignación errónea en el Sistema informático, que no necesariamente tienen que ver con la calificación otorgada a la ahora impetrante de tutela, quien obtuvo una calificación de desempeño negativo, que determinaría la no continuidad en la labor notarial; razones alegadas al cuestionamiento de los cuerpos normativos relativos a la evaluación de Notarias y Notarios de Carrera Notarial, sin que se evidencie en los antecedentes que dichas normativas merecieran las observaciones antes del proceso de evaluación notarial; no evidenciándose la falta de respuesta a los agravios expuestos en el memorial de impugnación, que no llegó a demostrar la existencia de error en la puntuación otorgada; en ese marco, y de conformidad al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que señaló que el principio de congruencia, es entendida en el ámbito procesal, entre otros, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y que su ausencia, conlleva su vulneración; bajo dicha comprensión, y conforme lo descrito precedentemente, se advierte que en el caso presente, no existió vulneración al principio de congruencia externa; asimismo, no resulta evidente la exposición de una motivación arbitraria, toda vez que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 otorgó las respuestas a los planteamientos expresados por la ahora accionante en su memorial de impugnación; por ello, corresponde denegar la tutela invocada.
ii) En lo concerniente a la segunda problemática
En este acápite, se alega que el proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Carrera Notarial no consideró el contenido esencial del derecho y de los estándares jurisprudenciales vinculados a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas desfavorables, porque los periodos de evaluación son del 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020, y el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial fue aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, lo que va contra la prohibición de retroactividad consagrada en el art. 123 de la CPE.
A este respecto, el entendimiento asumido en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la irretroactividad de la Ley y su aplicación excepcional, señaló que dicho principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad, se aplica especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos. Conforme a la jurisprudencia desarrollada, es evidente que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento diferenciado; es decir, que la norma jurídica de fondo que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser aquella que se encuentra vigente a tiempo de surgir el hecho o acto jurídico particular que es objeto de análisis; mientras que por el contrario, la norma de forma o procesal a aplicarse en un determinado caso, será aquella que esté vigente al momento de realizarse el acto procesal, el cual se rige, entonces, por el principio de retrospectividad de la ley procesal.
Bajo ese panorama jurisprudencial, se tiene que del análisis de la normativa aplicable al caso, descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la regla vigente respecto a la aplicabilidad de este principio de irretroactividad constituido en garantía jurisdiccional, se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley, no puede ser privado de él por una nueva ley; este extremo previsto en la Norma Suprema tiene su excepción cuando se trate de su aplicación en normas procedimentales; es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos, pues resulta evidente que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, tienen un tratamiento diferenciado, que se explica porque la norma procesal no es sustantiva, pues la norma adjetiva está llamada a regular un procedimiento, casos en los cuales su aplicación puede ser inmediata, pues están dirigidas a reglar un hecho actual, empero, de ninguna manera tienden a regular hechos que ya se hallan consolidados; por lo que la norma procesal a aplicarse, será aquella que esté vigente al momento de realizarse el acto procesal, el cual se rige, entonces, por el principio de “retrospectividad” de la ley procesal.
En el caso en revisión, la normativa que la impetrante de tutela pretende que se anule resulta una normativa operativa y procedimental, pues de acuerdo al artículo relativo a su objeto, ella está dirigida a determinar los procedimientos y mecanismos para la realización de la Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en observación a la Ley 483, aspecto que de acuerdo a los antecedentes, no mereció observación alguna, menos impugnación de parte de la ahora peticionante de tutela, sino hasta que obtuvo conocimiento del puntaje negativo en el proceso de evaluación. Consideraciones por las cuales, no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a este punto.
iii) En relación a la tercera problemática
En cuanto concierne a este punto, relativo a que no se consideró el principio non bis in ídem, puesto que con la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 019/2021 se la sancionó de manera doble, restándole 35 puntos por ya haber sido sancionada por una falta grave, lo que implica una contradicción con el art. 117 de la CPE, que va contra su dignidad humana, por un trato con infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió.
Respecto a este principio, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también ha sostenido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem.
En el caso en revisión, corresponde señalar que en la realización del proceso de evaluación a las Notarías y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, la autoridad demandada, simplemente cumplió con el contenido normativo del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aplicable al caso concreto, siendo que dicho extremo, no puede ser reprochado constitucionalmente, tomando en cuenta que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, contra actos ilegales u omisiones de servidores públicos o persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, tal cual señala en su art. 128; mas no, analizar el contenido normativo de una norma; en consecuencia, si se considera que el contenido aplicado al proceso de evaluación notarial vulneró el principio non bis in ídem, correspondía que la ahora accionante debía acudir ante la vía constitucional correcta, cual es la acción de constitucionalidad respecto al contenido de dicho instrumento reglamentario, en tal sentido, respecto a este punto, corresponde denegar la tutela solicitada.
iv) Respecto a la cuarta problemática
En este acápite, se denuncia que los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, son inconstitucionales, debido a que no se consideran los estándares jurisprudenciales vinculados al principio de proporcionalidad en el tema de la calificación de antecedentes disciplinarios; toda vez que, en aplicación de dicha normativa se le asigna una puntuación de 50 por tener antecedentes disciplinarios, contraviniendo los principios rectores de la Constitución Política del Estado.
Sobre este punto y en consonancia con el entendimiento asumido de manera previa, tal cual su propio contenido, cuestiona la constitucionalidad del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, extremo por el cual de similar manera, la peticionante de tutela, debía acudir al planteamiento de una acción de inconstitucionalidad al efecto citado, mas no acudir en dicho propósito a una acción de amparo constitucional. Consideraciones por las cuales, no corresponde otorgar la tutela al respecto.
v) En cuanto a la quinta problemática
En este punto se alega la existencia de una errónea interpretación de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, porque al haberse aplicado un reglamento aprobado con fecha posterior a su evaluación soslaya el fondo de la problemática planteada.
Al respecto, y de manera coincidente con lo desarrollado y resuelto ampliamente en la problemática primera, cuyo análisis se centró en seis puntos identificados (Conclusión II.4); es decir, en seis agravios analizados, entre los cuales no se evidencia la existencia de un agravio relativo a errónea interpretación de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; en ese antecedente, la autoridad demandada, en atención al principio de congruencia, respondió a los seis puntos, conforme se pudo advertir en la problemática primera, que el demandado, lógicamente y en cumplimiento al principio de congruencia, no efectuó referencia alguna sobre dichas normas ahora observadas de errónea interpretación; consecuentemente, no es posible aplicar el per saltum.
Por lo antes manifestado, teniendo presente que los seis agravios denunciados en la emisión de la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 019/2021, nunca fueron objeto de conocimiento, por ello tampoco de pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, resulta un total despropósito procesal, pretender que la justicia constitucional considere en la presente acción tutelar nuevos hechos, obviando el principio per saltum, siendo que la impetrante de tutela debió apelar ante dicha autoridad tal extremo, para que se debata al respecto, a fin de contar con la respectiva legitimación para efectuar dicho reclamo; al no haberlo hecho, fue la propia accionante, quien delimitó el campo de acción de este Tribunal, pues resulta inviable denunciar dicho agravio directamente ante esta instancia constitucional, sin que previamente haya sido reclamada ante la autoridad ahora demandada, a objeto de que ésta pueda absolver y resolver conforme la doble instancia; dicho de otro modo, con antelación a acudir a la acción de amparo constitucional, la citada errónea interpretación de los dos artículos mencionados debió ser denunciado ante dicha autoridad, que como se dijo, emitió la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 019/2021, ahora cuestionada, focalizando su contenido en otorgar respuestas a los seis agravios denunciados, sin referirse a las normas observadas. Bajo esa comprensión, no es posible emitir pronunciamiento alguno al respecto, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela en este punto.
En conclusión, por lo señalado, se constata que no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, por parte del Director a.i. de la DIRNOPLU; asimismo, conforme a los extremos expuestos precedentemente, tampoco se evidenció la lesión de los derechos a la valoración integral de la prueba, legalidad y tutela judicial efectiva, máxime si respecto a este último derecho alegado de lesionado, de los antecedentes se evidenció, que la ahora accionante interpuso todos los recursos que la ley establece, determinando su acceso irrestricto a las instancias y los recursos previstos en la ley, no correspondiendo de igual modo, la concesión de tutela solicitada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.