SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 27 de diciembre de 2021, cursantes de          fs. 41 a 56; y, 60 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2018 ingresó a la carrera notarial por examen de competencia en la ciudad de Tarija; y el 19 de octubre de 2021 le fue notificada el inicio del proceso de evaluación por las gestiones 2019 y 2020, evaluación en la cual le asignaron 52 de puntaje, con el cual no alcanzaría la nota mínima; por ello, el 1 de diciembre de ese año, impugnó dicha calificación; y, en consecuencia, el 10 del mismo mes y año, le notificaron con la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, que rechazó su impugnación.

Por lo que, la Resolución de Impugnación/ DIRNOPLU 019/2021 es lesiva a sus intereses, por cuanto conculca su derecho a una resolución motivada y congruente, con relación a la tutela judicial efectiva y una valoración integral a la prueba, por las siguientes razones: a) Es incongruente, de acuerdo a la            SCP 2141/2012 de 8 de noviembre, porque no ha resuelto los agravios planteados, lo que hace que la motivación de la resolución sea insuficiente y arbitraria; b) No consideró los presupuestos, el contenido esencial del derecho    y estándares jurisprudenciales vinculados a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas desfavorables, considerando que los periodos de evaluación son del 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020 y el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial fue aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, lo que va contra la prohibición de retroactividad de la norma consagrado en el art. 123 de la CPE; siendo que en su caso se pretende aplicar dicho Reglamento aprobado en la gestión 2021, para evaluar su desempeño del periodo del 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020; y además que la citada Resolución de Impugnación incurre en motivación arbitraria, ya que omite analizar y explicar ese acto lesivo denunciado en el memorial de impugnación, sin justificar por qué razón la calificación no tendría relación con derechos fundamentales como la garantía del non bis in ídem; c) No se considera el principio non bis in ídem, porque con dicho fallo se la sanciona de manera doble, restándole 35 puntos por ya haber sido sancionada por una falta grave, lo que implica una contradicción con el art. 117 de la CPE, lo que va contra su dignidad humana por un trato con infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió; d) Los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, son inconstitucionales debido a que no se consideran los estándares jurisprudenciales vinculados al principio de proporcionalidad en el tema de la calificación de antecedentes disciplinarios; toda vez que, en aplicación de dicha normativa se le asigna una puntuación de 50 por tener antecedentes disciplinarios, contraviniendo los principios rectores de la Constitución Política del Estado; y, e) Por una errónea interpretación de los señalados artículos precitados mencionados en el citado  Reglamento de Evaluación, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, porque al haberse aplicado un reglamento aprobado con fecha posterior a su evaluación soslaya el fondo de la problemática planteada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, congruencia, valoración integral de la prueba, legalidad y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13.I, 48, 115, 117.I y II, 118, y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución de IMPUGNACION DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre; 2) Se disponga que la autoridad demandada “asigne una nueva nota de calificación, aplicándose el Reglamento vigente en el periodo de evaluación (25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020)” (sic); 3) Se ordene que dicha autoridad dicte una nueva resolución, resolviendo su recurso de apelación de manera motivada y congruente, sin esperar turno; y, 4) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 155 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que: i) Para desvirtuar el informe de la parte demandada, respecto a que debía presentarse un recurso administrativo bajo el art. “56” de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP)                         –Ley 483 de 25 de enero de 2014- o plantear una acción de inconstitucionalidad concreta, y como no se planteó un recurso de revocatoria, se habría consentido –se entiende respecto a la Resolución Impugnación DIRNOPLU 019/2021-;          ii) Por ello es importante que se considere la doctrina del estándar más alto, citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  “0222/2012 de 24 de mayo y 430/2018 de 27 de agosto” (sic); en el sentido, de que en el presente caso no puede alegarse actos consentidos, porque están frente al derecho a la estabilidad laboral, y en la SCP “1686/2012” se hizo una diferenciación entre un servidor de carrera y uno provisorio o interino, que si bien la carrera notarial es sui generis, debe tomarse en cuenta los arts. 21 y 23 de la Ley 483; iii) La Ley 483 no establece nada de la carrera notarial, por lo que se debe acudir al Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- en su art. 7.II que es la norma más próxima; iv) Definitivamente ha existido una aplicación retroactiva en el presente caso, garantía prevista en el art. 123 de la CPE, que lo que acusa la parte demandada es la falta de carga argumentativa para que se revise la aplicación del “reglamento a la impugnación de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021” (sic), donde se han aplicado criterios que no son constitucionales y que vulneran derechos fundamentales, y claramente el               art. 123 de la Norma Suprema debe entenderse en el marco de la SCP 0812/2012 de 20 de agosto; v) La justicia constitucional tiene un principio que rige de manera transversal en todas las acciones, que es el principio de justicia material, y que dicho principio obliga a “sus autoridades puedan pronunciarse en cómo se aplicó ese reglamento” (sic); la SCP 1421/2004 de 6 de diciembre hizo una distinción entre una ley que regula derechos sustantivos y el procedimiento para la materialización de esos derechos; los arts. 7 y 21 y todos los artículos del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, no se tratan meramente de procedimiento, son “normas” que están permitiendo la permanencia o la destitución de un notario de carrera; vi) Es evidente que no ha existido un pronunciamiento, si lo planteado forma parte o no de un control de constitucionalidad, no ha existido un pronunciamiento concretamente sobre este punto; es importante recalcar, que la propia Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 reconoce una falla importante respecto a quienes firmaron el formulario de evaluación y calificación que forman parte de la “Oficina Departamental de La Paz y no de la Dirección Departamental de Tarija” (sic), ese es justamente el agravio planteado, que según dijeron no ira a repercutir en la calificación, y se pregunta, como le pueden calificar personas que no forman parte de la comisión de evaluación, y tenía que ser en Tarija y no en La Paz; y, vii) En el presente caso no ha habido respeto al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación, y particularmente a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la Ley.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 142 a 152 vta., manifestó que: a) La accionante alega que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre no está debidamente motivada y congruente, se limita a realizar referencias generales, citando jurisprudencia sin señalar de qué forma se habría incurrido en lesión al debido proceso; no obstante la DIRNOPLU actuó conforme a derecho, y que ante la exposición de agravios estos fueron respondidos, conforme a lo siguiente:              1) En cuanto a que los reglamentos deben ser dictados por autoridad competente, conforme lo establece el art. 122 de la Norma Suprema, y que de su inobservancia deviene la nulidad; se dio respuesta en sentido de que la Disposición Transitoria de la Ley 483 establece que la designación de un Director interino se efectuará mediante Resolucion Suprema, que al ser la Ley 483 una norma especial que regula el servicio notarial, la competencia de esa autoridad halla respaldo normativo; 2) Respecto a que resulta injusto y no legal la poca ponderación asignada a los “cursos en relación a la otorgada a los aspectos disciplinarios, más cuando la DIRNOPLU debe promover la capacitación” (sic);   3) En relación a lo señalado en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, al haberse asignado una puntuación de           35 % a las sanciones disciplinarias ya cumplidas, se ocasionó una doble sanción, vulnerando el principio non bis in ídem y el de proporcionalidad, se vulneró el principio de buena fe, porque el reglamento había sido elaborado en base a criterios subjetivos que no responderían a los fines objetivos de una evaluación. Se hizo constar que el Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre, establece que en la etapa 3 de presentación de impugnaciones deviene de la publicación de la puntuación obtenida por los Notarios, de lo cual se entiende que la impugnación debería orientarse a la puntuación otorgada por la comisión de evaluación conforme el art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y no así a dicho Reglamento, aprobado mediante RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, que determinó los parámetros a realizarse en la evaluación al desempeño, sin que haya sido objeto de impugnación en su oportunidad; 4) Sobre que debió ser evaluada con el Reglamento aprobado por la RA 016/2015 de julio, y no con el aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre; a ello se contestó que, la RA DIURNOPLU 099/2021 aprobó el Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, estableciendo con precisión que el mismo permitiría operativizar el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, disposición que fue publicada el 19 de octubre de 2021, sin que hasta la fecha, la accionante haya presentado recurso administrativo alguno contra dicha Resolucion Administrativa, conforme le faculta el art. 56 de la Ley 2341;       5) En relación a que las autoridades que firman la evaluación del desempeño negativo son: Jimmy Choquehuanca Choque, Jorge Freddy Meruvia Rodríguez, Nicolás Urquidi Chávez y Javier Freddy Ramos Alurralde, desconociendo si forman parte de la Comisión Evaluadora y si sus actuaciones están en el marco de la legalidad, puesto que deben enmarcarse en el principio de proporcionalidad en cuanto a que las instituciones del Estado deben actuar conforme a competencias otorgadas; en cuanto a este cuestionamiento, se respondió que el art. 18 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, expresa que es el Director de la DIRNOPLU es quien preside la Comisión Evaluadora, teniendo las facultades de convocar, coordinar e instruir las actividades en el proceso de evaluación, consiguientemente todos los Notarios y Notarias de Fe Pública tienen pleno conocimiento quien ejerce las funciones de Director Departamental del Notariado; a más de ello, de acuerdo al Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Códigos: TJ-0012) impreso el 24 de noviembre de 2021, se identifica que éste fue suscrito por los miembros de la Comisión Evaluadora conformada por la Directora Departamental del Notariado Plurinacional de Tarija Rhita Calle Miranda; y, la Auxiliar Administrativa Teresa de Jesús Larrea Urioste; empero, de la verificación de la Plataforma Informativa de Evaluación del Desempeño Notarial-PLINE en el módulo de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, acerca del Acta de Validación y Verificación (no suscrita) se identifica que figuran los nombres de personal dependiente de la Dirección Departamental del Notariado Plurinacional de La Paz; en consecuencia, constituyéndose en una observación a los datos del Sistema que no afecta la calificación obtenida; y, 6) Respecto a que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, concluyó que la impugnación planteada no demostró que la Comisión Evaluadora habría incurrido en ponderación errónea en la puntuación asignada, habiendo la impetrante de tutela remitido a observar el contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; Respecto al entendimiento jurisprudencial de las resoluciones como elemento del debido proceso, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señalo su entendimiento y alcance, así como el de la tutela judicial efectiva; b) De la revisión de la Resolución DIRNOPLU 019/2021 se advierte que la misma brindó respuesta a los cuestionamientos efectuados; en cuanto al primer punto, se hizo constar que la norma prevé el interinato en virtud a la cual las atribuciones del “Director del Notariado” podrán ser ejercidas; respecto a los cuestionamientos al contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, se hizo constar por una parte, que el mismo no fue impugnado en su oportunidad a través de los recursos administrativos previstos en la norma; y por otra, se aclaró que la impugnación planteada no demostró la existencia de error en la calificación; de igual forma, se hizo constar que la peticionante de tutela tenía conocimiento de la conformación de la Comisión Evaluadora y también se mencionó que en relación a la denuncia de aplicación retroactiva de la norma, de considerar que no correspondía la aplicación de dicha normativa, debió ser objetado en su momento. Por lo tanto, se demostró que los motivos para mantener incólume la nota asignada a la Comisión Evaluadora fueron expresados de manera puntual y comprensible a objeto que la accionante tenga certeza de lo determinado, consecuentemente la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 contiene motivación suficiente; c) Por otro lado, se tiene que efectuada la contrastación entre el memorial de impugnación presentado el 1 de diciembre de 2021 y lo determinado por la referida Resolución de Impugnación, se advierte como se dijo precedentemente fueron respondidos todos los puntos cuestionados; d) La impetrante de tutela alega que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021, vulnera su derecho a una resolución motivada; a este respecto, se señala, el entendimiento desarrollado en las SSCC 0636/2011-R de 3 de mayo y 1421/2004 de 6 de septiembre, respecto a la irretroactividad de la ley, señala que existe excepción de la retroactividad, cuando se aplica en el ámbito de  las normas de carácter procesal; es decir, en aquellas que no definen o determinen derechos; e) De esa jurisprudencia se concluye que el principio de irretroactividad de la ley es exigible en la justicia ordinaria y en el ámbito administrativo; regla que encuentra su excepción cuando se trate de normas que regulan aspectos procedimentales; es decir, aquellas que no determinen o definan derechos; consecuentemente la doctrina constitucional establece que cuando una norma es de carácter procesal no sustantiva, es decir cuando regula un proceso o procedimiento, puede ser aplicada de manera inmediata a todos aquellos procesos que inicien o estén pendientes a tiempo de su entrada en vigor, debido a que su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y de ninguna manera está referida a la regulación de hechos consolidados. En el caso, corresponde la aplicación de la excepción prevista por la doctrina constitucional citada precedentemente, toda vez que conforme señala el             art. 1 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, este es un instrumento netamente operativo y procedimental en razón a que regula la evaluación a la que los fedatarios deben someterse cada dos años, conforme el art. 23 de la Ley 483, y los criterios de evaluación referidos a los aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnica y académica, calidad de servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial conforme el art. 33 del DS 2189; f) Se denuncia que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 lesiona el derecho a la motivación por insuficiente y arbitraria, ya que no considera el principio del non bis in ídem; a ello, señala el entendimiento de la SCP 0509/2012 de 9 de julio, que refiere que no existirá violación a dicho principio cuando alguna de las identidades no se presenta o cuando se trate de hechos diferentes o finalmente cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto (duplicidad de procesos o de sanciones); si bien en el caso existe identidad de partes por cuanto la ahora accionante fue sancionada por la DIRNOPLU y una Comisión Evaluadora; empero, no existe similitud en los hechos, puesto que la falta fue impuesta a una persona (Margot Rosmary Ugarte Calisaya) por haber incurrido en la comisión de una falta; en tanto, que el criterio y puntaje establecido para aspectos disciplinarios dentro de la evaluación alcanza a todos los fedatarios evaluados; es decir, no es solo una persona, sino es general al estar previsto en el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; g) La peticionante de tutela refiere lesión a una resolución motivada, por motivación insuficiente y arbitraria, ya que no considera los presupuestos del contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados al principio de proporcionalidad. Conforme se mencionó en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial en su art. 21, estableció la ponderación de 100 puntos y su distribución de acuerdo a los criterios de evaluación previstos en el art. 33 del DS 2189 publicado en la página web de la DIRNOPLU, y la del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; sin embargo, este no fue impugnado por la accionante conforme el art. 56 de la Ley 2341; sumado a ello se explicó a la fedataria en la Resolución DIRNOPLU 019/2021 que por disposición del art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, que la impugnación debió hacerla a la calificación o puntuación obtenida a la conclusión de la evaluación del desempeño; h) Se denuncia errónea interpretación de los arts. 7 y 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; al respecto, se señala lo asumido en la SCP 0773/2020-S2 de 2 de diciembre respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional en otros tribunales; que en base a ello, en el caso, la interpretación del art. 7 (Periodo de evaluación) y art. 21 (Ponderación) en el art. 23.II de la Ley 483 se prevé la evaluación de los fedatarios cada 2 años, y el art. 21 del citado Reglamento de Evaluación contiene la ponderación asignada a la evaluación; por otra parte, el art. 26 de dicho Reglamento prevé la impugnación contra la puntuación obtenida  a la conclusión de la evaluación del desempeño; resultando precisar que si la parte impetrante de tutela considera que existe incorrecta interpretación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial en sus arts. 7 y 21, le correspondía cumplir con la carga argumentativa suficiente para que la Sala Constitucional –se entiende el de garantías- lo revise; empero, la acción de amparo constitucional no muestra cual debió ser la interpretación adecuada, limitándose a transcribir jurisprudencia constitucional; consecuentemente, ante la falta de carga argumentativa, no corresponde realizar la interpretación de la legalidad de la norma; por otro lado, es preciso referir, que el objeto de esta acción tutelar no es denunciar la lesión de derechos, sino objetar el contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, al referir la supuesta aplicación retroactiva de la norma, la no consideración del principio non bis in ídem y el de proporcionalidad; al respecto, señalan el contenido del art. 27, y 32.I de la Ley 2341, conforme a la cual, la impetrante de tutela tenía la facultad de impugnar el contenido de dicho Reglamento, pero no lo hizo, habiendo consentido su contenido de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); la peticionante de tutela no interpuso recurso de revocatoria previsto en el art. 64 de la Ley 2341; i) Resulta inadmisible que por medio de una acción tutelar se objete el contenido de una norma, cuando existen los medios legales para el efecto, pretendiendo dejar sin efecto un texto normativo; a más de ello, debe tenerse presente que ante la inexistencia de un fallo constitucional que haya determinado la inconstitucionalidad del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, éste tiene pleno vigor y validez en atención al principio de constitucionalidad establecido en el art. 4 del CPCo; j) La acción de amparo constitucional no tiene por finalidad realizar el control de constitucionalidad de una norma; la impetrante de tutela en calidad de abogada formuló una acción de inconstitucionalidad concreta, que habiendo sido rechazada en cumplimiento al art. 80.III del CPCo, fue remitida en grado de consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, k) Es necesario referir que ante las acciones de inconstitucionalidad planteadas por la accionante y otras fedatarias, se pronunció la RA DIRNOPLU 158/2021 de 17 de diciembre, que dispuso la suspensión del Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial en la etapa de publicación de Resultados de la Evaluación que comprende la emisión de Resoluciones de continuidad o cesación de funciones y la publicación de resultados de la evaluación, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva las acciones de inconstitucionalidad planteadas. Por ello, pide denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 103/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 156 a 161, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Es importante sostener que la irretroactividad de la Ley tiene sustento en el art. 123 de la CPE; en ese entendimiento, al parecer hay confusión en la peticionante de tutela, cuando aduce que el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial afectaría ese principio, pero tal cual se glosó de la jurisprudencia constitucional, lo que ocurre cuando se trata de normas que afecten derechos sustantivos, o sea normas del derecho sustantivo que sean declarativas o de derechos, o que los conculquen, efectivamente no pueden aplicarse; empero, una vez más, a hechos anteriores, pretéritos antes de la vigencia de la Ley; pero en el caso presente, no se trata de una norma que afecta derechos sustantivos, sino que es una ley, un Reglamento operativo por el cual la autoridad de la DIRNOPLU establece un reglamento, que a juicio de la autoridad demandada está vigente en calidad de norma procedimental u operativa, por lo que según este criterio no se afecta el principio del art. 123 de la CPE y en la interpretación de la jurisprudencia, por citar un ejemplo, el Código de Procedimiento Penal o normas adjetivas relativas al procedimiento, son de aplicación inmediata en las causas que estaban en trámite y aquellas que estaban a punto de iniciarse; ii) Conforme el informe de la autoridad demandada, ante la misma –se entiende del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial– se ha presentado un recurso directo de inconstitucionalidad que inicialmente ha sido rechazado por la DIRNOPLU, no obstante se halla en el Tribunal Constitucional Plurinacional a efecto de su pronunciamiento definitivo, motivo por el cual en espera de dicho pronunciamiento, se ha visto por conveniente emitir la RA DIRNOPLU 158/2021, que dispone la suspensión del Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial en la etapa de publicación de resultados de la evaluación, que comprende la emisión de Resoluciones de continuidad o cesación de funciones y la publicación de resultados de la evaluación hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva las acciones de inconstitucionalidad planteadas contra el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por lo que será el Tribunal constitucional plurinacional resolverá lo pertinente; y, iii) En cuanto a la valoración integral de la prueba, no es factible ingresar, sino cuando hubiera afectado criterios de razonabilidad clara y suficientemente verificables.