SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
Este Fundamento Jurídico se encuentra consignado también en la SCP 0081/2018-S2 de 23 de marzo.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en su vertiente del ius variandi e incumplimiento de las normas constitucionales; toda vez que, no obstante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 019/2022 de 17 de mayo; mediante la cual se ordenó que el ahora demandado, en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, reincorpore a Sixta Marcela Ayllon Castro -ahora impetrante de tutela- al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido indirecto, más el pago de derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, este último le señaló que al no estar ejecutoriada dicha determinación, haría uso de los recursos que la ley le franquea, cuando tenía la obligación de su cumplimiento inmediato; por lo que mediante la tutela que brinda la presente acción, solicita el cumplimiento de la merituada Conminatoria.
Por su parte, el demandado, en su defensa alega que la impetrante de tutela desde su ingreso a la Cooperativa, ocupó una serie de cargos como ser de secretaria, cajera, asistente de seguimiento de operación y asistente de archivos, siendo reticente al cumplimiento de instrucciones superiores, pues también rechazó anteriormente el nombramiento como Secretaria de Consejos; asimismo, sostuvo que la rotación de la accionante, se debió a la solicitud del Consejo de Administración y Vigilancia; además, considera legítimo el uso del principio ius variandi, como un derecho que tiene el empleador, para cambiar las condiciones de trabajo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales y siempre en apego a los derechos laborales y que se habría cumplido en el presente caso pues la escala laboral de la accionante se mantuvo y que incluso fue beneficiada con el fallo de cajas, además que tampoco existió desplazamiento del trabajador, pues continua trabajando en las oficinas centrales y en la misma jornada laboral; por otro lado, sostuvo que el proceso de reincorporación laboral iniciado por la peticionante de tutela, fue llevado a cabo en total lesión al derecho al debido proceso, pues solicitó reprogramación de la audiencia señalada por motivos de viaje, pero no se le brindó respuesta alguna.
En primera instancia, debe tenerse presente lo indicado por el demandado, respecto a la existencia de un recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 019/2022, presentado ante la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Potosí, del cual no se sabe si existe o no una resolución que resuelva dicho recurso; no obstante ante el incumplimiento de la Conminatoria y como bien se tiene conocido, el trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional por lo que es aplicable la excepción de subsidiaridad aunque existan recursos presentados o pendientes de ser resueltos.
De igual forma, de los antecedentes arrimados a la presente causa, se tiene que mediante Memorando CCP-men/Gerencia-148/2017 de 6 de octubre, el demandado designó a Sixta Marcela Ayllon Castro -ahora accionante- en suplencia legal, como Secretaria de Consejos, hasta el 16 de igual mes y año; y, a través de Memorando CCP-men/Gerencia-159/2017 de 13 de noviembre, se la ratificó en ese cargo; posteriormente, a través de Memorando CCP-mem/Gerencia-045/2022 de 18 de abril, el demandado la designó en el cargo de cajera de dicha institución; dicho nombramiento fue objeto de denuncia por parte de la misma, lo que mereció que el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, Herbert Ruiz Flores, emitiera la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 019/2022 de 17 de mayo.
No obstante de ello, ante la existencia de la Resolución referida y puesta a conocimiento del demandado, la peticionante de tutela, solicitó se dé cumplimiento de la misma; sin embargo, mediante nota Cite CCP/Gerencia-00657/2022 de 28 de mayo, el ahora demandado señaló que no estando aun ejecutoriada, se tendría derecho a hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; por ende, no se habría dado cumplimiento a la merituada determinación.
Respecto al cumplimiento de la conminatoria en casos de restitución laboral
Ahora bien, se tiene claramente establecido que la jurisdicción constitucional ha instituido una amplia jurisprudencia -que ha concluido con la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio-; mediante la cual, se unificó la línea jurisprudencial sobre la obligación de cumplir con las conminatorias de reincorporación laboral emanadas de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fruto de denuncias de despido arbitrario e injustificado, y que si bien se podría concluir en una primera instancia, que no podría ser aplicada por analogía en el caso presente, al no tratarse de un despido propiamente dicho, no es menos evidente que, el entendimiento asumido respecto al cumplimiento de las conminatorias, surgió esencialmente, por la necesidad de resguardar los derechos de los trabajadores que incansablemente se veían afectados; en ese sentido, y bajo ese mismo entendimiento, al existir antecedentes de lesión a los derechos laborales de la accionante -acoso laboral-, ello en mérito de las Resoluciones JDTP-HRF 001/2022 de 31 de mayo y JDTP-HRF 005/2022 de 26 de abril; a través de las cuales, se dispuso que la parte demandada cese el acoso laboral contra la trabajadora ahora impetrante de tutela; pese a esto, mediante Memorando CCP-mem/Gerencia-045/2022 de 18 de abril, el demandado la cambió de puesto laboral al cargo de Cajera de dicha institución, motivando la emisión de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 019/2022 de 17 de mayo; mediante la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, ordenó se reincorpore a la peticionante de tutela, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido indirecto, más el pago de derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación. De lo mencionado, se puede advertir que existieron antecedentes previos a la Conminatoria, que sugirieron la existencia de lesiones a los derechos de la accionante, y que fueron salvados por la Jefatura Departamental de Trabajo.
En ese sentido, si bien la unificación doctrinal trató sobre el tema del cumplimiento de conminatorias de reincorporación, existen casos que de acuerdo a su importancia y repercusión, deben ser considerados dentro de la misma línea, pues en el presente caso, existen antecedentes de lesiones a los derechos laborales, y como puede advertirse, continuaría hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, por la subsistencia en el incumplimiento de la citada Conminatoria, al ser cuestionada en su legalidad; razón por la cual, debe realizarse una interpretación extensiva del merituado entendimiento al presente caso, esto en consideración al principio de igualdad y a la afectación a los derechos laborales del trabajador que requieren una pronta tutela, que si bien la misma es de carácter provisional, debe ser realizada de manera inmediata y persistirá mientras la misma no sea tratada y resuelta en la vía judicial.
Respecto al ius variandi
Además de lo señalado, se debe también realizar un análisis del ius variandi, entendido como el derecho de variación que le asiste al empleador, de cambiar las condiciones de trabajo, cuyo ejercicio le faculta a variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse, cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria.
En este sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento…”. Asimismo, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda, decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado.
Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador; de esta manera, debe tomarse en cuenta también que el cambio de cargo a la trabajadora, del que no se tiene antecedente alguno que hubiera estado de acuerdo con el mismo, más cuando existe un previo antecedente de acoso laboral, configura para este Tribunal, una afrenta directa al principio del ius variandi, que impide al empleador a modificar las condiciones de trabajo, en desmedro de los derechos del trabajador.
De esta manera, y tomando en cuenta que este Tribunal no ingresará a verificar o cuestionar la legalidad de la mencionada conminatoria -pues no es el objeto de la presente acción tutelar-, y tomando en cuenta además, que la misma tiene carácter provisional y no definitivo, además que la protección mediante la vía del amparo constitucional es inmediata y no admite demora en el acatamiento de la conminatoria, pudiendo la parte demandada interponer los recursos en sede administrativa o promover el control judicial de la Conminatoria, si lo considera oportuno para definir la situación laboral de la impetrante de tutela, sin que esto implique un obstáculo o una condición para posponer el cumplimento de la Conminatoria
CORRESPONDE A LA SCP 1188/2022-S1 (viene de la pág. 14).
emitida por la autoridad competente, entre tanto se defina la situación legal en la vía competente, al no haberse dado cumplimiento inmediato a la referida conminatoria, efectivamente se lesionó los derechos de la peticionante de tutela; razón por la cual, corresponde concederle la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada con similares fundamentos jurídicos, obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la pro
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- POR TANTO