SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2022-S1
Fecha: 12-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 599/2021 de 5 de agosto, dispuso su detención preventiva.
Pronunciamiento judicial que no consideró que se encuentra dentro un grupo vulnerable, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental que fue observado por la Vocal ahora demandada. Así, el Juzgado a quo una vez cumplido con dicho reparo, devolvió el cuaderno de apelación ante el mencionado Tribunal de alzada, sin que hasta la fecha se haya convocado a la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares, correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada “restituyendo el derecho” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 10, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de esta acción de defensa, ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 9 señaló: a) El accionante no ha tenido conocimiento de la Resolución 503/2021 de 18 de agosto, por la cual se estableció la inadmisibilidad del recurso por no dar cumplimiento al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que señala: “…La Resolución que disponga o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo…”; asimismo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, creó el Reglamento 12/2019 ”REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS INHERENTES AL PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO EN AUUDIENCIA EN MATERIA PENAL“ que en su art. 33 (IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE MEDIDAS CAUTELARES EN AUDIENCIA) señala expresamente lo siguiente: “I. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considerare agraviada con la Resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido por el art. 251 de la Ley 1173…”, consecuentemente, ambas normas jurídicas en plena vigencia, no fueron observadas por la parte accionante, pero sí por la Jueza a quo; resolución que fue notificada al abogado de la parte accionante denotándose que cuenta con dos abogados que no coordinan entre ellos; y, b) Entre las características de las medidas cautelares se tiene la temporalidad y variabilidad, de tal forma que las resoluciones dictadas tanto por el Juez a quo y los Tribunales de alzada no causan estado, por lo que pueden ser modificadas conforme a las circunstancias.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 19/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 11 a 13, concedió la tutela solicitada, y dispuso que la Vocal demandada, señale audiencia dentro del plazo establecido por ley, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien es evidente que la Ley 1173 modificó el art. 251 del CPP, de su contenido se establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y si bien el art. 33 del “Reglamento 12/2019” -se entiende al Acuerdo de Sala Plena 12/2019 de 10 de junio, del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia- se podría interpretar que la apelación debe plantearse en la misma audiencia caso contrario sería inadmisible; sin embargo, cuando existe duda en la aplicación de una norma, se presenta la obligación de aplicar lo más favorable al imputado conforme el art. 116.I de la CPE; y, 2) No debe confundirse con el análisis del art. 404 del CPP, modificado por la Ley 1173, que tiene otro estamento y características de impugnación, en el caso particular, correspondía verificar si el memorial de apelación fue presentado dentro el plazo de setenta y dos horas.