SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2022-S1
Fecha: 12-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en razón a que la Vocal ahora demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no fijó audiencia de apelación incidental en el plazo establecido en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R y la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1], establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada-ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2015 de 4 de junio[2], señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas).
Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, entre otras.
Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo al art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, una vez remitido el recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, el Vocal de turno de la Sala penal a la que se sorteó la causa, debe resolver el recurso sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Conforme a dicha norma, el plazo para fijar audiencia en apelación y resolver el recurso es de tres días, por lo que se incurrirá en dilación indebida y, por lo tanto procederá la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando dicho plazo sea incumplido; pues, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal: “…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
III.2. Análisis del caso concreto
La presente problemática constitucional se centraliza en que la Vocal ahora demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no fijó audiencia de apelación incidental en el plazo establecido en el art. 251 del CPP.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que la Jueza de control jurisdiccional subsanó las observaciones efectuadas por el Tribunal de apelación, remitiendo los antecedentes concernientes al recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 599/2021 que dispuso su detención preventiva (Conclusiones II.1 y II.2).
Por otro lado, de acuerdo a lo informado por la Vocal demandada, se tiene que en conocimiento del recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio emitido por la Jueza de la causa, que dispuso la detención preventiva del accionante, resolvió declarar inadmisible el mismo por no ser interpuesto en la audiencia en que fue pronunciada la señalada resolución, invocando al efecto el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, el cual refiere que: “Una vez emitido el fallo que devenga o no la aplicación de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la Resolución, apelará la Resolución en el acto a los efectos del plazo establecido en el citado art. 251 de la Ley 1173”.
CORRESPONDE A LA SCP 1219/2022-S1 (viene de la pág. 7).
Dicha interpretación del art. 251 del CPP, remitiéndose a lo dispuesto por el referido Reglamento por parte de la Vocal ahora demandada, no resulta válida; puesto que, la posibilidad del recurso de apelación incidental oral en la misma audiencia o de forma escrita, es de carácter potestativo, al otorgarse el plazo de setenta y dos horas para su interposición, justamente por el carácter instrumental de las medidas cautelares, que en su aplicación y tramitación exige flexibilidad en cuanto a rigorismos procesales; máxime si dicha norma reglamentaria no excluye la presentación escrita del recurso que, en definitiva, no modifica la tramitación del régimen de apelación de medidas cautelares, tal como establece el art. 251 del CPP.
Consecuentemente, al determinarse la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto, la autoridad jurisdiccional demandada, incurrió en la emisión de una decisión arbitraria, que vulneró no sólo los derechos del accionante invocados en la presente demanda tutelar, sino el derecho a recurrir, vinculado con su libertad personal y el principio de legalidad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta, aunque con otro fundamento.