SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2022-S1
Fecha: 14-Oct-2022
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia, vinculado a la libertad y garantías constitucionales; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, arguye estar indebidamente perseguido en razón a que: i) El 25 de septiembre de 2020, por instrucciones del Fiscal ahora demandado, un funcionario policial, sin ser el investigador asignado al caso, le notificó con una citación para que se haga presente en la ciudad de La Paz el 28 de igual mes y año; sin que se le otorgue el plazo razonable para asumir defensa; ii) Después de catorce días de habérsele convocado a su declaración, de forma ilegal recién emitió Resolución de aprehensión instruyendo su ejecución al Comando General de la Policía; iii) Emitió una imputación irregular en su contra y resolución de rechazo sólo en favor de la otra coimputada; y, iv) Pese a que la autoridad jurisdiccional, le conminó a emitir un acto conclusivo, se limitó a presentar un memorial solicitando la ampliación de la detención preventiva y en el fondo pidió aplicar la investigación por nuevos tipos penales.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, el 28 de noviembre de 2019, informó ante el Juez de Turno de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones contra el ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, y solicitó la ampliación de las investigaciones por el lapso de sesenta días; posteriormente, el 12 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia ahora demandado, presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento, imputación formal contra el aludido por ese delito, y el 21 de julio de igual año, comunicó otra ampliación de investigaciones en su contra; en consecuencia, el precitado Fiscal emitió orden de citación para el referido peticionante de tutela, a objeto de que el 23 de septiembre del año señalado preste su declaración informativa policial en calidad de sindicado; por lo que, ante su inasistencia a la referida declaración, dicha autoridad pronunció Resolución Fundamentada de Aprehensión el 16 de octubre de igual año, expidiendo mandamiento de aprehensión en su contra (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).
Ahora bien, expuestos los antecedentes, es necesario previamente realizar una aclaración respecto a lo señalado por el Fiscal ahora demandado en audiencia de consideración de esta acción tutelar respecto a que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, ya hubiera resuelto los actos investigativos denunciados ahora en una anterior acción de libertad planteado en su contra (fs. 65); en ese entendido, de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, es evidente que el referido Tribunal de garantías a través de la Resolución 19/2020 de 30 de octubre, resolvió una acción de libertad anterior planteada por el ahora impetrante de tutela contra la autoridad fiscal demandada, la cual de acuerdo a la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, fue remitida al mismo y ya cuenta con la SCP 0735/2021-S2 de 3 de noviembre, verificándose que el peticionante de tutela denunció hechos similares a la presente acción de defensa, con la única diferencia que en la última demanda constitucional objeto de revisión, sumó otros hechos irregulares consistentes en: a) Haber emitido una imputación irregular en su contra y resolución de rechazo solo en favor de otra coimputada; y, b) Pese a que la autoridad jurisdiccional le conminó a emitir un acto conclusivo, se limitó a presentar un memorial solicitando la ampliación de la detención preventiva y en el fondo pidió ampliar la investigación por nuevos tipos penales.
En ese antecedente, incumbe señalar que, a prima facie conllevaría a comprender que en este asunto opera la triple identidad de sujeto, objeto y causa en cosa juzgada constitucional; empero, tal como se precisa en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, por un lado se advierte que no existe identidad de causa al haber sumado otros hechos irregulares como se señaló anteriormente; y, por otro lado, para que se aplique la mencionada triple identidad en cosa juzgada constitucional, la primera resolución tendría que haber ingresado al análisis de fondo de los hechos denunciados, lo cual no se advierte en la señalada SCP 0735/2021-S2, que denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
Efectuada dicha precisión, y al no existir triple identidad por cosa juzgada constitucional; esta instancia constitucional, procederá a compulsar los actuados traídos en revisión.
En ese contexto, en virtud a los antecedentes expuestos precedentemente, al ser evidente que en este caso el Fiscal ahora demandado ya presentó ante el Juez Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la imputación formal contra el accionante, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y que inclusive la amplió por enriquecimiento ilícito ante dicha autoridad judicial (Conclusiones II.2 y II.3), se tiene que ya existe un proceso penal contra el peticionante de tutela y dentro del cual, el referido Juez es quien ejerce el control jurisdiccional; por lo que, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional de manera excepcional ha establecido excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad para resolver la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad; por lo que, la jurisdicción competente para conocer tal vulneración, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
En tal sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico expresado, si el accionante consideraba que el Fiscal ahora demandado incurrió en actos que vulneran su derecho a la libertad, al estar plenamente identificado el Juez Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, como el que ejerce el control jurisdiccional en el presente caso, tal cual se señaló en el párrafo anterior, correspondía que previamente acuda al mismo; empero, no lo hizo; por lo que, al haber acudido el impetrante de tutela directamente a la jurisdicción constitucional se aplica la subsidiariedad excepcional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Por consiguiente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Sistema de Datos de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.
[2] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.
[3] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto