SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 32 a 35, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está siendo investigado por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas dentro la causa LPZ1913992, bajo la siguiente cronología de los hechos:

El Ministerio Público el 28 de septiembre de 2019, informó el inicio de investigaciones en su contra y el 13 de marzo de 2020 emitió imputación formal; empero, dicha resolución a la fecha -entiéndase la presentación de la acción de libertad-, no le fue notificada personalmente.

El 21 de julio de 2020, el Ministerio Público “INFORMA LA AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN” (sic) en su contra, solo por delitos y no hechos de enriquecimiento ilícito, pese a que ya existía una imputación formal y el 31 de agosto del mismo año, el referido Ministerio “INFORMA LA QUERELLA FORMALIZADA POR LA SUPUESTA VÍCTIMA” (sic).

El 11 de septiembre de 2020, la Fiscalía Departamental de Cochabamba devolvió la cooperación directa a la ciudad de La Paz, haciendo constar que no se  pudo cumplir con la diligencia de notificación, es así que, el 25 del referido mes y año, un funcionario policial, sin ser investigador asignado al caso le notificó con la citación que ordenó que se haga presente en dicha ciudad el 28 de igual mes y año; sin embargo de ello, la referida fecha presentó justificativo, alegando que no se le otorgó un plazo razonable para que pueda preparar su defensa y solicitar permiso de su fuente laboral a efecto de apersonarse de la ciudad de Cochabamba a La Paz.

El 16 de octubre de 2020, el Fiscal de Materia después de catorce días de haberse convocado a la declaración informativa, recién emitió Resolución de aprehensión, razón por la que el 26 de idéntico mes y año el nombrado solicitó al Comando General de la Policía ejecute la orden de aprehensión, aprovechando que su persona es oficial de la Policía Boliviana.

El 27 de octubre de 2020, fue notificado con la Resolución de Conminatoria, a objeto de que el Ministerio Público emita acto conclusivo de la fase preliminar, conforme establecen los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a las constantes ampliaciones por tipos penales que realizó.

El 4 de noviembre de 2020, el Fiscal -ahora demandado-, emitió resolución de rechazo, pronunciándose solo a favor de Ana Mónica Coral Paiva Camacho, pese a que la conminatoria obligaba a que se pronuncie bajo responsabilidad; asimismo, en esa fecha el aludido Fiscal presentó ante la autoridad jurisdiccional de manera ilegal y por tercera ocasión una ampliación a la fase preliminar, ahora por los delitos de Falsedad de Declaración Jurada de Bienes y Rentas y Obstrucción de Justicia, sin señalar por cuanto tiempo, ni pronunciar fundamento jurídico, y tampoco fáctico o una relación de hechos que acrediten tal ampliación, solicitando además que se extienda la detención preventiva, pese a que no se encuentra con esa medida, dejándolo en una fase preliminar que no termina.

La omisión de pronunciamiento del Fiscal ahora demandado, de acuerdo a la conminatoria emitida, está afectando y poniendo en riesgo sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia, vinculado a la libertad; toda vez que, el mandamiento ilegal de aprehensión sigue vigente; por lo que, personal de inteligencia se encuentra tratando de ejecutar el mismo en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia, vinculado al derecho a la libertad y garantías constitucionales, citando al efecto los arts. 23.I, 116.I y II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y “Pacto de San José de Costa Rica”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo “Cese la persecución indebida y restablezca las formalidades legales, es decir deje conmine al fiscal de materia a emitir pronunciamiento que concluya la fase preliminar conforme ha ordenado la conminatoria y sea en el plazo de 24 horas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 26 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 62 a 67 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción                                      

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia de La Paz, no presentó informe escrito; empero, en audiencia de acción de libertad, refirió que: a) Mediante Resolución 19/2020 de 30 de octubre, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ya se interpuso una acción de libertad en su contra, donde como primer agravio se señaló que se vulneró los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, ya que fue notificado el 25 de septiembre de 2020, con la resolución de aprehensión a objeto de que presente su declaración informativa, notificación que fue practicada por Mike Iturralde Estrella, quien no era el investigador del caso, y el hecho de que del 25 al 28 de septiembre del señalado año tenía menos de veinticuatro horas para constituirse en la ciudad de La Paz; como segundo agravio y que se redunda ahora, es por qué el “Fiscal Dr. Fernando Atanasio” hizo una ampliación de investigación por otro delito, resultado de esa ampliación, la resolución de aprehensión; como tercer punto de agravio refiere que la resolución de aprehensión no se encontraba cargada dentro del sistema de justicia libre; b) Los actuados investigativos denunciados fueron resueltos en una primera instancia por Resolución de la referida Sala Penal, y se hizo una mezcla de la primera acción de libertad con la presente acción de defensa dirigida en su contra; c) No se advirtió que la vida del ahora impetrante de tutela esté en peligro, o que se encuentre ilegalmente perseguido o privado de libertad; d) El Juzgado que dictó la primera acción de libertad hizo referencia a la “SCP 0140/2013”, donde se establece que en el caso de autos el Juzgado de Instrucción tenía un Juez de garantías y no se dio el principio de subsidiariedad; es así que, bajo el principio de subsidiariedad se negó la tutela;                       e) Existe una primera ampliación del término de investigación de la etapa preliminar y un auto de control jurisdiccional de 6 de marzo de 2020, donde el Juez de Instrucción realizó la conminatoria al entonces Fiscal, a objeto de que éste emita requerimiento conclusivo de etapa preliminar, ya que la imputación formal data del 13 de marzo de 2020 y la ampliación supera ese auto de control; f) Al primer ilícito penal (legitimación de ganancias ilícitas) el aludido “Fiscal” emitió requerimiento conclusivo, que en ese momento, no fue causal para la presentación de la acción de libertad en su contra y hubo una ampliación por otro delito, y una tercera, por falsedad en declaraciones de renta y obstrucción de justicia; g) En relación a la subsidiariedad, hace referencia a las fotocopias que se ha extraído del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, y que se cumplió con el referido principio; sin embargo, cuando el Ministerio Público presentó la ampliación de investigaciones, el abogado en su memorial no solicitó la corrección en aplicación del “artículo 168”, ni uso el recurso de reposición, y no emitió ningún pronunciamiento al respecto, aspecto por los que considera que no se habría cumplido con la referida subsidiariedad; y, h) En la primera acción tutelar interpuesta no se demostró conforme al art. 125 de la CPE como estaría en peligro su vida, si esta indebidamente procesado o quiere corrección de procedimiento, y asimismo no se ha demostrado qué derecho o garantía se habría vulnerado, porque en definitiva se señala y se aclara que solo quiere que se cumpla un auto de control; por lo que, el ahora peticionante de tutela tenía la vía expedita ante el Juzgado de Instrucción, pretendiendo hacer incurrir en error; toda vez que, existe una dualidad de pronunciamiento del juez natural y ahora del Juez constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 25/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 68 a 71, denegó la tutela impetrada por el ahora accionante, con base en los siguientes fundamentos:                          1) Respecto a los actos ilegales cometidos por el Ministerio Público y la Policía Nacional, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0202/2020-S3, 0695/2019-S3 y 0869/2019-S4 entre otras, señalaron que “toda persona que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor. Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos donde ya cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (sic); 2) De la referida jurisprudencia constitucional, se tiene que todas las supuestas irregularidades denunciadas en esta acción de libertad, como por ejemplo: a) El hecho de que el Fiscal Fernando Atanacio después de haber transcurrido catorce días haya emitido irregularmente una resolución de aprehensión; b) Pese a la conminatoria para que concluya la investigación preliminar, contrariamente se dispuso la ampliación de la investigación por tipos penales y no por hechos; c) Se dictó una resolución de rechazo a favor de Ana Mónica Coral Paiva Camacho y no así a favor del impetrante de tutela; d) La ampliación irregular de la investigación por los tipos penales de falsedad de declaración jurada de bienes y rentas y obstrucción de justicia; y,  e) Hasta el presente se pretende seguir alargando la investigación, todos esos extremos debían ser puestos en conocimiento del juez cautelar; toda vez que, por mandato del art. 54.I del CPP, el juez cautelar es el que ejerce control de la etapa investigativa o preparatoria, en consecuencia un “juez de acción de libertad” no puede superponerse o suplir la actuación de jueces cautelares; 3) De ninguna manera puede interponerse una acción de libertad con los mismos o parecidos argumentos de otra acción de libertad, al respecto la jurisprudencia constitucional señaló que cuando se da una identidad parcial de sujeto, objeto o causa con otra acción de libertad, es causal de denegatoria; es así que, de la lectura de la resolución de acción de libertad pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que, el objeto de esa acción es el mismo que se pretendió en la presente acción tutelar, es decir, que cesen los actos ilegales y que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por el Ministerio Público; 4) En relación a que se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, el art. 116 de la CPE establece que toda persona sometida a una investigación penal goza de la presunción de inocencia, de lo que se entiende que, Gustavo Prieto Marañón es y será inocente mientras no exista en su contra sentencia ejecutoriada; y, 5) No se agotó los mecanismos intraprocesales que establece el procedimiento y no se dio cumplimiento a la jurisprudencia desarrollada por el “Tribunal Constitucional”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 77, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 a (fs. 93); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.