SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1240/2022-S1
Fecha: 14-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 93 a 111, el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios del lote 32 ubicado en la zona Lourdes, Barrio Pedro Antonio Flores, calle San Alberto entre Ivoca y Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie total de 308 m2. (11 m. de frente y 28 m. de fondo), limita al Este con la calle San Alberto, al Oeste con el lote “31”, al Norte con el lote “19”, al Sur con la calle Ivoca, debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0008700, Asiento “8” de 9 de septiembre de 2019 y Código Catastral 19-71-15.
El lote de terreno descrito fue adquirido el año 2013 de sus anteriores propietarios Freddy Cardozo Urzagaste y Kidian Daniela Baldiviezo Baldiviezo, después de dicho acto procedieron a cerrar perimetralmente el lote 32 con postes y alambres de púas, para limpiarlo y aplanarlo, en esa oportunidad figuraban con los nombres de Iver Choque Copa y Lourdes Zamora de Choque; posteriormente, procedieron a la transferencia en favor de Antonio Zamora Velasquez hermano de Lourdes Zamora de Farfán -ahora accionante- el 8 de junio de 2017, tal cual consta en la Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0008700. Por razones de índole personal, el adquirente procedió nuevamente a la transferencia en favor de los ahora peticionantes de tutela, en esta oportunidad figurando con el actual nombre de Iver Henry Farfán Copa -cambiando el apellido paterno- y Lourdes Zamora de Farfán, aspectos que se acreditan por el testimonio judicial del proceso de rectificación, certificaciones del Servicio de Registro Civil (SERECI) y cedulas de identidad; en ese entendido, desde 2013 estaba bajo su cuidado el indicado inmueble.
La Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija aprobó su plano de lote “1946/2019” de 11 de octubre, con las obligaciones impositivas pagadas hasta la gestión 2019. Además, para su vigilancia dejaron encargada a Josefina Avalos de García, quien visitaba periódicamente el lote 32; empero, por motivos de la pandemia mundial y la cuarentena rígida en todo el país no pudieron realizar las verificaciones periódicas al lote de terreno referido, más aún porque se resguardaron en su domicilio particular de la ciudad de La Paz, donde actualmente residen, para evitar el contagio.
Aprovechando las circunstancias del cercado perimetral y la imposibilidad de hacer las visitas periódicas, los ahora demandados procedieron a avasallar ilegalmente el lote 32 aproximadamente desde el mes de septiembre de 2020; puesto que, el 3 de igual mes y año, Josefina Avalos de García observo que, en el mismo habían echado una carga de piedra y no existía ninguna construcción, ni nada de cerramiento perimetral; sin embargo, como seguían las restricciones por la emergencia sanitaria, esta situación fue aprovechada por los ahora demandados, para realizar el cerramiento perimetral del lote de terreno mencionado, colocando un portón rojo y construyendo en su interior dos cuartos extremadamente precarios, sacando postes y rompiendo alambres de púas, todo en el mes de septiembre, sin contar con agua, luz, menos baños y pretendiendo con esto aparentar una posesión de mucho tiempo, extremos verificados en el Informe Técnico 01-DC/MEE-910-128/2020 emitido por la Dirección de Catastro, a través del muestreo satelital en la cual se evidencia que los ahora demandados terminaron de realizar su construcción clandestina el 10 de octubre de 2020, prueba que contradice el certificado otorgado por el Presidente del Barrio en favor de los ahora demandados.
Por encargo de -ellos- ahora impetrantes de tutela, la señora Josefina Avalos de García, aproximadamente a finales de octubre de 2020 concurrió al lote 32 y se encontró con la sorpresa de que el mismo se encontraba cerrado con muro de ladrillo, portón rojo de metal y construcciones precarias de dos cuartos en su interior, comunicándoles de esta situación a los prenombrados. Tuvieron que, realizar un viaje de urgencia, al concurrir al lote de terreno referido, tocaron la puerta y fueron atendidos por los avasalladores, quienes se identificaron como Yovany Claudio Camacho Cadena y Zabeida Alejandra Vargas Cruz -ahora demandados-, arguyendo de manera airosa que están cuidando el lote terreno mencionado y no conocen al dueño; al señalar y exhibir documentos que ellos eran los dueños y de manera prepotente les exigieron hablar con sus vendedores, cuestionando que los documentos exhibidos eran falsos e impidiéndoles el ingreso al lote de terreno citado
Ante los cuestionamientos de la falsedad de los documentos exhibidos por los avasalladores -ahora demandados- y en procura de una solución pacífica, junto a sus vendedores Freddy Cardozo Urzagaste y Kidian Daniela Baldiviezo Baldiviezo concurrieron al lote terreno; sin embargo, no encontraron a sus avasalladores -ahora demandados-, quienes no respondieron ni al llamado de sus celulares “73455626 o 65669931”, solo se dignaron a responder mensajes de WhatsApp. Los avasalladores -ahora demandados- obraron de la misma manera en las siguientes visitas que hicieron, con sarcasmo y negándose a salir del inmueble; además constataron que, ya tenían instalación eléctrica desde el 15 de octubre de 2020, servicio el cual habrían obtenido adjuntando solo una declaración jurada notarial de Zabeida Alejandra Vargas Cruz -ahora demandada-; en la cual, mencionó que estaba en posesión desde hace cinco años; ante el reclamo presentado como propietarios; Servicios Eléctricos Tarija (SETAR) dispusieron cancelar la instalación, decisión que no pudieron cumplir porque recibieron agresiones de los avasalladores -ahora demandados- en el lote de terreno.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, en cuyo mérito ordene la inmediata desocupación de los ahora demandados y todas las personas que habitan el inmueble, con la advertencia de que ante el incumplimiento de dicha orden se hará uso de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional se instaló el 15 de diciembre de 2021, a través de la plataforma virtual CISCO WEBEX debido a la emergencia sanitaria, según consta en acta cursante de fs. 163 a 165 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, mediante su apoderado y abogado, concurriendo a la audiencia virtual, se ratificaron en todo el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que: a) En fecha 13 de enero de 2021, día en que se constituyeron los funcionarios de SETAR al lote 32, para efectuar el corte de luz y retirar el medidor, donde en ese memento salieron albañiles que aún seguían trabajando; y, b) Las construcciones son recientes, terminaron de construir el 10 de octubre de 2020; por lo que, las vías de hecho fueron perpetradas por los avasalladores -ahora demandados- lesionando su derecho de propiedad.
I.2.2. Informe de los demandados
Yovany Claudio Camacho Cadena y Zabeida Alejandra Vargas Cruz, concurriendo a la audiencia virtual, a través de su abogada, reprodujo el informe escrito presentado de fs. 161 a 162 vta., en los siguientes términos: 1) En el acta de audiencia textualmente señalan “…tienen la posesión de un lote de terreno exactamente hace 14 años atrás; sin embargo, el lote de terreno que estaba baldío prácticamente, donde empezaron a realizar todas las mejoras que corresponde, con el tema del alcantarillado, asfalto, aportes al Barrio, para el mejoramiento del mismo;…” (sic), continua señalando textualmente “…vivían en alquiler en la casa del lado, donde por el tema COVID, pandemia y familia numerosa que ellos tienen deciden cerrar una el lote y construir una casa que tiene 3 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, 1 tinglado todo lo que corresponde a una casa por la familia ampliada que ellos tienen, cuentan con todos los servicios básicos, como se puede evidenciar en la documentación que hemos presentado para poder respaldar” (sic); 2) Intentaron conciliar con los ahora peticionantes de tutela pretendiendo comprar el lote 32 por un precio razonable mediante comunicaciones de WhatsApp; sin embargo, el precio fue elevado e inaccesible, por lo que, a través de un documento elaborado por su abogado, procuraron llegar a un acuerdo en el que los ahora impetrantes de tutela reconocían el cuidado y mantenimiento del lote de terreno referido el cual hicieron, cumpliendo una función social; por el que, pretendían cancelar y por esta razón les extraña que hayan iniciado la presente acción de defensa, sin agotar todas las instancias que corresponden; y, 3) Refiriéndose al abogado de los ahora accionantes señalo que “…asimismo de manera arbitraria y de manera grosera, se apersona con personal de SETAR que de forma muy abusiva a quitar lo que es la caja de luz, utilizando otros medios intimidando a mis clientes,…” (sic), a su mama y menores de edad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, a través de la Resolución 06/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 166 a 172, concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito ordenó a los ahora demandados y otros que no fueron identificados, asentados en el inmueble, a desocupar el inmueble en el plazo fatal e improrrogable de tres días hábiles computables a partir de la notificación con esa sentencia, sea con la condenación de costas y costos a los ahora demandados en favor de los ahora accionantes. Decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos: i) De la prueba documental adjunta se evidencia que los ahora peticionantes de tutela son titulares del derecho propietario sobre el lote 32, ubicado en la zona Lourdes, Barrio Pedro Antonio Flores, calle San Alberto, entre Ivoca y Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie total de 308 m2., con los siguientes límites: Al Este con la calle San Alberto, al Oeste con el lote “31”, al Norte con el lote “19”, al Sur con la calle Ivoca, debidamente inscrito en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0008700 y Código Catastral 19-71-15, cuyos testimonios se encuentran con la respectiva nota de registro; ii) Por la Certificación Tributaria adjunta se evidencia que los ahora impetrantes de tutela cumplen con el pago de sus impuestos sobre el bien inmueble; iii) Mediante fotografías e imágenes satelitales adjuntas, también se evidencia el estado del inmueble desde la gestión 2009 hasta la gestión 2020; el mismo que, se encontraba cercado con alambre de púas y postes, en el último periodo de septiembre, a la fecha se verifica la existencia de construcciones nuevas clandestinas, lo cual implica que los postes y alambres de púas fueron arrancados por los denominados ahora demandados, quienes reconocen en esta audiencia, haber realizado las construcciones precarias en el bien inmueble propiedad de los ahora accionantes a quienes reconocen como propietarios y que pretenden comprarles el lote 32; iv) Mediante Resolución Administrativa (RA) 959/2020 emitido por el Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, los ahora demandados fueron compelidos a paralizar las construcciones clandestinas e ilegales; v) Los ahora demandados señalaron que, se encuentran en posesión desde hace catorce años; empero, entran en contradicción al señalar que vivieron en un inmueble alquilado al lado del lote de terreno baldío -de los ahora demandados- al que ingresaron después de manera arbitraria, también entran en contradicción cuando, para la provisión de energía eléctrica presentaron una declaración en el cual afirman que se encuentran en posesión del inmueble hace cinco años y finalmente la documentación presentada por los ahora demandados permiten concluir que las conexiones de energía eléctrica data de 2020; es decir, son recientes y coincidentes con los hechos relatados por los ahora peticionantes de tutela; y, vi) De los antecedentes, se tiene que los ahora demandados junto con otras personas no identificadas realizaron actos de avasallamiento y en prescindencia absoluta de los mecanismos de derechos.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 23 de noviembre de 2021, cursante a fs. 177, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 (fs. 199); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.